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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se establece que los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 25/7/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 1/8/2018 (según art. 14)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 15
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683
Artículo 176 de la Ley N° 27.430
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[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2109 AFIP
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VII de la Ley N° 27.430 modifica la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificaciones, otorgando el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Tributario.
Que la referida norma legal define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para establecer la forma, requisitos y condiciones que deberán observarse a efectos de constituir el domicilio fiscal electrónico, así como para prever excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar aquellas cuestiones vinculadas al domicilio fiscal electrónico obligatorio en lo que respecta a su constitución, implementación, efectos y excepciones; dejando sin efecto lo previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° y el Artículo 100 inciso g) ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán constituir con carácter obligatorio el Domicilio Fiscal Electrónico a que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, modificado por la Ley N° 27.430, conforme a las formas, requisitos y condiciones que se establecen por la presente.
Los sujetos que tramiten la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán registrar la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico como requisito previo a darse de alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes.
CAPÍTULO A – PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico, los sujetos indicados en el artículo precedente, deberán ingresar al servicio denominado “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, debiendo además informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del mencionado servicio “web”.
La obligación de constituir el Domicilio Fiscal Electrónico se considerará cumplida una vez concluido el procedimiento sistémico previsto en el párrafo anterior.
No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando el procedimiento para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) contemple en forma simultánea la registración del Domicilio Fiscal Electrónico, de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de inscripciones.
ARTÍCULO 3°.- Constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, los contribuyentes y/o responsables podrán autorizar, a través del servicio con Clave Fiscal “Administrador de Relaciones”, a una o más personas a acceder a las comunicaciones y notificaciones informáticas previstas en el Artículo 5°.
CAPÍTULO B – EFECTOS DEL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO CONSTITUIDO
ARTÍCULO 4°.- El Domicilio Fiscal Electrónico registrado en los términos de la presente, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el Artículo 5°, que allí se practiquen.
Los documentos digitales que se trasmitan mediante el servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)” gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.
Las especificaciones técnicas para consultar y leer los documentos digitales a través del mencionado “WebService” se encuentran disponibles en el micrositio institucional “http://www.afip.gob.ar/ws/”.
CAPÍTULO C- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES INFORMÁTICAS
ARTÍCULO 5°.- Se podrán comunicar y notificar en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, en la forma dispuesta por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las citaciones, requerimientos, liquidaciones, intimaciones, emplazamientos, avisos, anuncios, comunicados, etc. de cualquier naturaleza emitidos por este Organismo.
Asimismo, esta Administración Federal dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 6°.- Para notificarse o tomar conocimiento de los actos a que se refiere el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables, por sí o a través de las personas debidamente autorizadas, deberán ingresar al servicio “web” con Clave Fiscal “Domicilio Fiscal Electrónico” o consultar en el “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”.
Dicho ingreso o consulta podrá efectuarse las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante todo el año.
La comunicación o notificación que se curse contendrá, según corresponda, como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación precisa del acto o del instrumento, de que se trate, indicando su fecha de emisión, tipo y número, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante y número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
b) Transcripción íntegra del acto -fundamentos y parte dispositiva- o archivo informático adjuntando el instrumento o acto administrativo íntegro de que se trate.
Asimismo, por cada comunicación o notificación, el sistema informará:
1. Fecha de disponibilidad en el sistema.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.
3. Tipo de comunicación o notificación.
4. Tema.
5. Fecha en que se considere perfeccionada la comunicación o notificación.
ARTÍCULO 7°.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, conforme al procedimiento previsto por la presente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio “web” “Domicilio Fiscal Electrónico” o por intercambio de información a través del “WebService” denominado “Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica (WSCCOMU)”, o
b) a las CERO (0) horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.
Cuando el día fijado en los incisos a) y b) coincidan con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.
CAPÍTULO D – EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 8°.- Se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico:
1. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
2. Los contribuyentes que:
2.1. Tengan el domicilio fiscal actualizado y constituido en localidades cuya población resulte inferior a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado, y
2.2. Cumplan de manera conjunta con los siguientes requisitos:
2.2.1. Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo”, de acuerdo con la Resolución General N° 3.832 y su modificación, durante los últimos DOCE (12) meses.
2.2.2. No hayan registrado una baja de oficio en los términos del Decreto N° 1.299 del 4 de noviembre de 1998, del Artículo 32 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o del Artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.
Los contribuyentes a que se refiere el punto 2. que cumplan los requisitos allí detallados deberán solicitar la excepción a la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “web” denominado “Domicilio Fiscal Electrónico”. El resultado de la misma será reflejado en la sección “Datos registrales” de la opción “Consulta” del servicio “web” “Sistema Registral” y tendrá una vigencia máxima de UN (1) año contado a partir de la fecha de la registración de la novedad en el referido “Sistema Registral”, excepto que con anterioridad se incumplan los requisitos detallados precedentemente. Transcurrido el plazo señalado, la vigencia de la excepción será renovada anualmente de manera automática, de corresponder.
No podrán solicitar la excepción aquellos sujetos que estén obligados a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico por alguna norma específica dispuesta por este Organismo.
CAPÍTULO E- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9°.- El Domicilio Fiscal Electrónico que hubiera sido registrado en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se reputará válidamente constituido en el marco del presente régimen, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido en el Capítulo A, debiendo únicamente cumplir con el deber de informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, en caso de no haberlos informado.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, que a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial no hayan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, deberán cumplir con la obligación de constituirlo hasta el día 30 de noviembre de 2018, inclusive, excepto que se encuentren obligados a su constitución con anterioridad a dicha fecha.
CAPÍTULO F- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se tendrá en cuenta a efectos de categorizar al contribuyente y/o responsable en el sistema informático “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, así como de obtener la constancia de inscripción.
Para subsanar la falta de constitución del Domicilio Fiscal Electrónico y/o la información de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular se deberá utilizar el procedimiento sistémico dispuesto en el Capítulo A de la presente.
ARTÍCULO 13.- Déjanse sin efecto el Titulo V y los Anexos III, IV y V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Toda referencia en normas vigentes a la resolución general citada en el párrafo precedente, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 15.- De forma.
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