Resolución General 4295 AFIP. Régimen de Crédito Fiscal. Establecimientos de Educación Técnica. Bonos Electrónicos. Reglamentación del Procedimiento, Plazos y Condiciones.

Se establece que los Certificados de Crédito Fiscal obtenidos en el marco de la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico -conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1.563/2018 del Ministerio de Educación- podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.


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Resumen: Se establece que los Certificados de Crédito Fiscal obtenidos en el marco de la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico -conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1.563/2018 del Ministerio de Educación- podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 16/8/2018

B.O. 21/8/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 22/8/2018 (según art. 12)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 13

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Ley 22.317

Resolucion 1.563/18 ME

Resolucion General 1.287 AFIP[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO la Ley N° 22.317 y sus modificaciones, el Decreto N° 988 del 12 de agosto de 1981 y su modificación, la Resolución N° 1.563 del 12 de junio de 2018 del Ministerio de Educación y la Resolución General N° 1.287, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO estableció un régimen de crédito fiscal destinado a aquellas personas humanas o jurídicas que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica.

Que los Certificados de Crédito Fiscal otorgados en el marco de ese régimen, pueden utilizarse para la cancelación de los tributos a cargo de esta Administración Federal.

Que el Decreto Nº 988 del 12 de agosto de 1981 reglamentó el mencionado régimen de crédito fiscal.

Que la Resolución General Nº 1.287 dispuso las formalidades y condiciones que deben cumplirse para la utilización de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco del aludido régimen, a los fines de la cancelación de obligaciones impositivas.

Que el Ministerio de Educación instrumentó, mediante la Resolución N° 1.563 del 12 de junio del 2018, la emisión de los referidos certificados bajo la modalidad de bono electrónico.

Que en virtud de ello y siendo un objetivo permanente de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, resulta necesario establecer el procedimiento para la aplicación de los citados bonos electrónicos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los Certificados de Crédito Fiscal obtenidos en el marco de la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico -conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 1.563/2018 del Ministerio de Educación- podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

B – DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET), informará a esta Administración Federal la nómina de los bonos electrónicos emitidos.

La información referida en el párrafo anterior, se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400, y contendrá los siguientes datos:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.

b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 101).

c) Número de certificado.

d) Monto del certificado.

e) Año de emisión del certificado.

f) Fecha del expediente.

g) Fecha desde (validez).

h) Fecha hasta (validez).

i) Estado (válido).

ARTÍCULO 3º.- La presentación del citado formulario Nº 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos Certificados de Crédito Fiscal.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

ARTÍCULO 4º.- Los importes de los bonos electrónicos informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales emergentes de cualquier impuesto, vigente o no, así como a aquellos que se establezcan en el futuro -incluidos sus respectivos intereses, accesorios, etc.-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

C – CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta, imputación o cesión de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- La imputación de los Certificados de Crédito Fiscal se efectuará en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 101 a aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.

En ningún caso las imputaciones de los bonos podrán generar créditos de libre disponibilidad.

D – CESIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 7°.- La cesión del bono fiscal podrá realizarse siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:

a) No posea deudas exigibles con esta Administración Federal,

b) no haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono, e

c) informe el precio de venta del bono fiscal mediante el servicio mencionado en el Artículo 5°.

A tales fines deberá ingresar al aludido servicio, seleccionar el bono que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario. El sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.

ARTÍCULO 8°.- Los cesionarios de los bonos fiscales podrán utilizar el crédito para cancelar las obligaciones registradas en este Organismo, debiendo previamente aceptar la transferencia de dichos bonos y el precio de venta informado por el cedente, con arreglo a las formas y condiciones establecidas en el artículo anterior.

Aceptada la cesión, el bono quedará a disposición del cesionario para su imputación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 6°.

De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.

E – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.

Las imputaciones de los referidos bonos en ningún caso generarán créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario o, en su caso el cesionario, deberá presentar ante la dependencia de este Organismo correspondiente a su jurisdicción una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificar la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente y detallar el importe y la obligación, permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.

ARTÍCULO 10.- Conforme lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 1.563/2018 del Ministerio de Educación, sólo podrán ser aplicados para cancelar las obligaciones fiscales mediante el procedimiento reglado por la Resolución General Nº 1.287, hasta el 31 de diciembre de 2020, los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma cartular en los términos de de la Ley N° 22.317, que hubieran sido informados a esta Administración Federal con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 11.- La detección de posibles incumplimientos al régimen de la Ley N° 22.317, que surjan como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por esta Administración Federal, serán informadas a la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, este Organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con bonos fiscales.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- De forma.

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