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Resolución General 4326 AFIP. Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Percepción por Operaciones de Ventas Canceladas Con Entrega de Granos No Destinados a la Siembra y Legumbres Secas. Se Modifica la Reglamentación.

Se modifica el régimen de percepción del impuesto al valor agregado previsto por la Resolución General N° 2.459 y su modificación, a fin de adecuar las alícuotas aplicables a los diferentes “ESTADOS” que surjan del mecanismo de calificación implementado por el Sistema de Información Simplificado Agrícola denominado “SISA”. 


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Resumen: Se modifica el régimen de percepción del impuesto al valor agregado previsto por la Resolución General N° 2.459 y su modificación, a fin de adecuar las alícuotas aplicables a los diferentes “ESTADOS” que surjan del mecanismo de calificación implementado por el Sistema de Información Simplificado Agrícola denominado “SISA”.




Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 26/10/2018

B.O. 29/10/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/12/2018 (s/ art. 2°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución General 2.459 AFIP

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[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General 4.310 AFIP[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO:

la Resolución General N° 2.459 y su modificación, y


CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas, que se cancelen mediante la entrega de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas – porotos, arvejas y lentejas-.

Que la Resolución General Conjunta N° 4.248 (Ministerio de Agroindustria – SENASA – INASE – AFIP) implementó un Sistema de Información Simplificado Agrícola denominado “SISA”.

Que la misma ha sido reglamentada mediante la Resolución General N° 4.310 disponiendo los requisitos y condiciones para su integración e incorporando una matriz de riesgo o “scoring” como mecanismo de calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes.

Que en consecuencia corresponde modificar el régimen de percepción del impuesto al valor agregado previsto por la Resolución General N° 2.459 y su modificación, a fin de adecuar las alícuotas aplicables a los diferentes “ESTADOS” que surjan del mencionado mecanismo de calificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

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[restab title=»RESUELVE»]

Art. 1 – Modifícase la Resolución General N° 2.459 y su modificación en la forma que se indica a continuación:




1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que revistan igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- excepto arroz, y legumbres secas.

Las operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General N° 2.408 y sus modificaciones.”.

2. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- las alícuotas que, según el sujeto de que se trate, se detallan a continuación:

a) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 1: No se aplicará la percepción.

b) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 2: UNO POR CIENTO (1%).

c) Sujetos calificados en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” en ESTADO 3: OCHO POR CIENTO (8%).

Cuando los sujetos pasibles de la percepción se encuentren considerados como INACTIVOS en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, la alícuota de percepción será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.”.

3. Elimínase el Artículo 8°.

4. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 – Sistema de Control de Retenciones (SICORE) su modificatoria y complementarias, consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

CÓDIGO DE IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN
767 254 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 2 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
767 255 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto en ESTADO 3 en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
767 431 Percepción RG 2459-Canje Granos-Sujeto INACTIVO en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.”

5. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La omisión de actuar como agente de percepción conforme al presente régimen será considerado como incorrecta conducta fiscal en los términos establecidos por la Resolución General N° 4.310.”.

Art. 2 – La presente resolución general entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2018 y será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir de esa misma fecha.

Art. 3 – De forma.




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