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Resolución General 4444 AFIP ✔ Facturación. Obligación de Identificar al Consumidor Final. Importe Mínimo del Comprobante. Actualización. Controladores Fiscales de Nueva Tecnología. Monotributistas. Presentación del Reporte Resumen de Totales. Periodicidad Mensual. Régimen de Facturación. Adecuaciones Varias.

Se efectúan determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias.


Sumario: Se efectúan determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias. Destacamos, entre las principales modificaciones, las que enumeramos seguidamente:

✔ se eleva, con vigencia desde el 2 de mayo de 2019, a $ 10.000.- el importe previsto para la obligación de identificar a los compradores, locatarios o prestatarios cuando sean consumidores finales.  Dicho importe se mantendrá en $ 5.000.- cuando el pago no se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del Banco Central de la República Argentina). Dichos importes se actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La citada actualización será publicada en el sitio “web” de la AFIP. La primer actualización de los mencionados importes se efectuará a partir de enero de 2020.

✔  se extiende la fecha hasta la cual podrán comercializarse los controladores fiscales de “vieja tecnología”  hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

✔  se establece que la periodicidad para la generación y emisión del Reporte Resumen de Totales para aquellos monotributistas que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, a partir del 28 de marzo de 2019, será mensual y no mas semanal como si lo seguirá siendo para responsables inscriptos y exentos en el valor agregado, fijándose como fecha límite para el envío del reporte hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.

✔ se prorroga la fecha a partir de la cual será obligatorio la utilización de factura electrónica y se agrega la posibilidad de usar controlador fiscal en los casos de operaciones cuya facturación se deba efectuar en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG N° 4.291) Opción de utilización de Controlador Fiscal (RG N° 3.561) Por los comprobantes que se emitan a partir del:
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” 1 de abril de 2019 (originalmente era a partir del 1 de enero de 2019)
“Webservices” 1 de septiembre de 2019 (originalmente era a partir del 1 de abril de 2019)
Controlador Fiscal 1 de septiembre de 2019 (no estaba contemplado originalmente)

✔ se prorroga del 1 de abril al 6 de mayo de 2019 el requisito de tener Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, para la utilización de los servicios “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, “Autorización de Impresión de Comprobantes” y “Comprobantes en Línea”.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/3/2019

B.O. 28/3/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 28/03/2019, excepto en lo que respecta a la obligación de identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores finales por montos iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o siempre, según corresponda conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que será aplicable desde el 2 de mayo de 2019.

Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.291. (según art. 11)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Art.s: 13

Anexos: No


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VISTO los diversos regímenes de emisión y registración de comprobantes establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que atendiendo a la experiencia recogida, así como a los planteos efectuados por diferentes sectores económicos, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que las modificaciones que se implementan por la presente, entre otras cuestiones, tienden a fortalecer el régimen de control de emisión de comprobantes, contemplar novedades implementadas en materia de facturación, elevar el importe previsto para la obligación de identificar a los compradores, locatarios o prestatarios cuando sean consumidores finales y extender la fecha hasta la cual podrán comercializarse los controladores fiscales de “vieja tecnología”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Art.s 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Art. 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por los Art.s 4° y 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.

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MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 1°.- Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Art. 23, por el siguiente:

“Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Art. 17 e identificados con puntos de venta independientes.”.

Art. 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

“Art. 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita – talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras – únicamente si se las utiliza como procesador de texto – o del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.”.

2. Sustitúyese el inciso d) del Apartado II “Respecto del comprador, locatario o prestatario” del Acápite A “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:

“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI). El requisito de identificación del adquirente, locatario o prestatario se reducirá a un importe igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) cuando el pago no se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).

No regirán los mencionados importes, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos, cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado cuya actividad principal corresponda a la comercialización mayorista, encontrándose comprendidas las siguientes actividades, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General Nº 3.537: la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G” “Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-. No obstante, para estas actividades se exceptuará de identificar al cliente, locatario o prestatario cuando la operación sea igual o menor a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) y el pago se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).

Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar lo dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.

Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros.

Los mencionados importes por operaciones con consumidores finales, se actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La citada actualización será publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal y será de aplicación tanto para la presente como para todas las resoluciones generales vinculadas a regímenes de emisión y registración de comprobantes que los contemplen. La primer actualización de los mencionados importes se efectuará a partir de enero de 2020.”.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso d) del Apartado II “Respecto del destinatario de los bienes” del Anexo V “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES”, por el siguiente:

“2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

Deberá identificarse el receptor siempre, o por un monto menor al dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzado por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la presente.

Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros.”.

4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Apartado A “DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN” del Anexo VI, por el siguiente:

“2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o por lo establecido en el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor. No obstante podrán omitirse, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando se haya omitido en la emisión del comprobante.

Para el caso de los comprobantes mencionados en el Art. 8º, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.”.

5. Sustitúyese del punto 2. del inciso c) “Registración en forma global diaria” del Apartado C “MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES” del Anexo VI, por el siguiente:

“2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o no corresponda la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la presente.”.

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Art. 3°.- Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Modifícase el último párrafo en el Art. 3°, con el siguiente texto:

“No obstante lo mencionado, se podrá efectuar la opción de utilización “Controlador Fiscal” en los términos de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, por las operaciones con consumidores finales.”.

Art. 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.926, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase un último párrafo en el Art. 1°, con el siguiente texto:

“No podrán adherir a la presente opción aquellos contribuyentes que registren como actividad principal alguna de las comprendidas en el Anexo de la Resolución General N° 4.290 por las operaciones de venta que efectúen en el propio establecimiento, salvo que la utilicen como método excepción de emisión – contingencia-.”.

2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Art. 2°, por los siguientes:

“c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”, comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”. A fin de analizar el cumplimiento de la presente condición, no podrán considerarse las operaciones con consumidores finales.

d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) comprobantes – de los indicados en el Art. 8°-, en el período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la solicitud de incorporación al procedimiento especial. No podrán considerarse para el cumplimiento de la mencionada condición los comprobantes por operaciones con consumidores finales.”.

3. Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 11, por el siguiente:

“La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Art. 9°. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los OCHO (8) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.”.

Art. 5°.- Modifícase la Resolución General N° 3.253, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso a) del punto 3. del Anexo I, por el siguiente:

“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI – RECE – REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS – Versión 4.0”. La presente opción podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.

Art. 6°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:

“Art. 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,

b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,

d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico.

Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión -contingencia-.”.

2. Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:

“Art. 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Art. 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el valor agregado.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.

3. Sustitúyese el Art. sin número a continuación del Art. 19, por el siguiente:

“Art. ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el Art. precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas:

a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.

4. Sustitúyese el Art. 30, por el siguiente:

“Art. 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Art. 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.

Cantidad de Equipos de “Vieja Tecnología” habilitados Rango de Fechas para el recambio de “Vieja” a “Nueva” Tecnología
mayor o igual a once (11) 1/04/2021 – 31/05/2021
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10) 1/06/2021 – 31/07/2021
igual a uno (1) 1/08/2021 – 30/09/2021

5. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes “Facturas”, “Notas de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota de Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en el Sector B, punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los tique facturas, facturas o recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.

7. Sustitúyese el ítem 3.1.1 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.1. Se deberá generar la presentación de los reportes indicados según la periodicidad establecida, debiendo conservar la consecutividad y progresividad de los mismos en relación a la información contenida.”.

8. Sustitúyese el ítem 3.1.5 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.5. Los períodos a observar y sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme lo dispuesto precedentemente, se computarán de acuerdo a lo establecido por la presente.”.

9. Sustitúyese el ítem 3.1.6 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.6. Lo dispuesto en el campo 1 del presente apartado no será de aplicación:

I. En el primer período a informar, motivo por el cual la información a transmitir abarcará toda aquella generada desde el día del alta del “Controlador Fiscal” y el último día del período, y

II. cuando el contribuyente deba gestionar la baja del “Controlador Fiscal”, debido a que decida discontinuar con la utilización de los mismos o bien transferirlos a terceros, motivo por el cual, la información a transmitir abarcará toda aquella generada entre el primer día del período y la última operación del día inmediato anterior a la solicitud.”.

10. Sustitúyese el punto 3.2. “PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN, el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.2. PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN

3.2.1. “Reporte Cinta Testigo Digital”, por el período correspondiente.

– Es un archivo codificado que contiene los Duplicados Electrónicos de los documentos, tanto fiscales como no fiscales.

– Con éste deberá generarse el “Resumen informe de operaciones ordenado por productos”.

3.2.2. “Reporte Resumen de Totales”, por el período correspondiente.

– Se deberá generar según las especificaciones indicadas en el campo 1.3.2. “Informe de Auditoría”.

3.2.3. Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, clase “A con leyenda” y/o clase “M” emitidos, por el período correspondiente.

– Se deberá generar según lo establecido en el campo 1.5. del Capítulo B. “Duplicado electrónico de comprobantes”.

– La información a suministrar involucrará a todos los “Documentos fiscales” emitidos: “Factura A”, “Factura A con leyenda”, “Factura M”, “Nota de Crédito A”, “Nota de Crédito A con leyenda”, “Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Tique Factura. A”, “Tique Factura A con leyenda”, “Tique Factura M”, “Tique Nota de Crédito A”, “Tique Nota de Crédito A con leyenda”, “Tique Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Recibo A”, “Recibo A con leyenda” y “Recibo M”.”.

11. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

12. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias .”.

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13. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

14. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

15. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

16. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

Art. 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.608 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso a) del Art. 7° por el siguiente:

“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI – RECE – RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS – Versión 4.0”. La presente opción podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.

Art. 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el campo 9 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO TIPO 1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B “DISEÑOS DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS. DISEÑOS DE REGISTROS – DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES.”, por el siguiente:

“Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Será obligatorio consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o se requiera la identificación del adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, se deberá consignar Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).”.

2. Sustitúyese el campo 11 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO TIPO 1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B “DISEÑOS DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS. DISEÑOS DE REGISTROS – DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES.”, por el siguiente:

“Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona humana se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.

En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.

Para el supuesto que el comprador sea consumidor final y que no requiera ser identificado conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (10.000 o 5.000, según corresponda, > campo 23=5 y campo 12), o que el mismo se haya omitido de acuerdo a lo previsto en el Anexo II de la mencioanda R.G. se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.”.

Art. 9°.- Modifícase la Resolución General N° 4.290, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

“Art. 24.- Aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad principal la “VENTA AL POR MAYOR EN SUPERMERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS” y/o “VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA”, que registren en el último año comercial cerrado operaciones por un monto mayor o igual a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.-) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por utilizar Controladores Fiscales para emitir los comprobantes que respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del día 1 de septiembre de 2019 dicho equipamiento deberá ser de “nueva tecnología”, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último párrafo del Art. 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

A los fines del presente Art., se deberán considerar la totalidad de las operaciones realizadas correspondientes a ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto.”.

2. Sustitúyese el inciso b) del Art. 29, por el siguiente:

“b) Operaciones cuya facturación se deba efectuar en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG N° 4.291) Opción de utilización de Controlador Fiscal (RG N° 3.561) Por los comprobantes que se emitan a partir del:
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” 1 de abril de 2019
“Webservices” 1 de septiembre de 2019
Controlador Fiscal 1 de septiembre de 2019

3. Sustitúyese el inciso e) del Art. 29, por el siguiente:

“e) Obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título III de la Resolución General N° 3.685, dispuesta en el Art. 10 de la presente: a partir del 1 de marzo de 2020.”.

4. Incorpórase en el Anexo un ítem que indique la actividad “VENTA AL POR MENOR DE LIBROS”.

Art. 10.- Modifícase la Resolución General N° 4.291, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del Art. 6°, por el siguiente:

“La mencionada aplicación se encontrará disponible hasta el día 30 de Junio de 2019, debiendo utilizarse a partir del 1° de Julio de 2019 las modalidades establecidas en los incisos b) y c) del presente Art..”.

2. Sustitúyese el inciso b) del Art. 8°, por el siguiente:

“b) Facturas o comprobantes clase “B” y “C” emitidas a Consumidores Finales:

1. Si se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias: un registro por cada comprobante.

2. Si no se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario: un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno delos comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

Cuando se utilice la opción del inciso a) del Art. 6°, programa aplicativo denominado “AFIP DGI – RECE – RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS”, si el importe es igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-) se deberá efectuar un registro por cada comprobante. Caso contrario y siempre que no se requiera la identificación del adquirente, locatario o prestariario, se deberá efectuar un registro por lote de comprobantes.”.

3. Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

“Art. 12.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el Art. 6°.

Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

a) En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.

b) Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los incisos a) y b) del Art. 6°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.

En caso de rechazo, las distintas opciones previstas en el mencionado Art. se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias detectadas en la solicitud.

De tratarse de los comprobantes clase “A”, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor -vgr. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un “C.A.E.” junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.”.

Art. 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia y resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; excepto en lo que respecta a la obligación de identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores finales por montos iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o siempre, según corresponda conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que será aplicable desde el 2 de mayo de 2019.

Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.291.

Art. 12.- El requisito de tener Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conformea lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, para la utilización de los servicios “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, “Autorización de Impresión de Comprobantes” y “Comprobantes en Línea”, será a partir del 6 de mayo de 2019, en sustitución de las fechas previstas en el inciso d) del Art. 29 de la Resolución General N° 4.290 y en el inciso a) del Art. 44 dela Resolución General N° 4.291.

Art. 13.- De forma.


 

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