Resolución General 4477 AFIP ✔ Régimen de Facilidades de Pago para Obligaciones Vencidas al 30/4/2019. Requisitos, Formas, Plazos y Condiciones. Su Aprobación.

rg afip

Se establece un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 31 de enero de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.


Sumario: La RG 4477 AFIP establece un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 30 de abril de 2019 (*), inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

En tal sentido se destacan los siguientes puntos:

Se podrá adherir al presente régimen según las fechas de vigencia que se indican seguidamente:

Tipo Contribuyente Vigencia para Adhesión

✔ PyMEs, Monotributistas y/o Autónomos y

✔ Resto de contribuyentes que paguen el 5% o 10% del total de la deuda como pago a cuenta

del 15/5/2019 al 31/8/2019
Resto de contribuyentes que paguen el 20% del total de la deuda como pago a cuenta del 15/5/2019 al 31/8/2019 (*)
Reformulación de planes de la RG 4.289 del 1/6/2019 al 31/8/2019
Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del 1 de julio de 2019 (*)
del 12/8/2019 al 31/8/2019

✔ El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:

a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo.

b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

c) Deudas aludidas en el inciso a) de contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del 1 de julio de 2019 (*)

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

✔ Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Art. 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Art. 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el Art. agregado a continuación del Art. 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del 1 de agosto de 2019 (*)

k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).

m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

n) Deudas de origen aduanero.

ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

o) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

✔ Los planes de facilidades de pago tendrán un pago a cuenta en función del cual se aplicará la tasa de financiamiento, el tope de aplicación de la misma y la cantidad máxima de cuotas a otorgar. El referido pago a cuenta será equivalente al:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de PyMEs y/o Monotributistas y/o Autónomos.

2. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada, de tratarse de contribuyentes que no registren la condición de PyME.

3. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de planes de obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del 1 de julio de 2019 (*)

✔ Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.

✔ El monto del pago a cuenta y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

✔ La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 60 para PyMEs y/o Monotributistas y/o Autónomos y de entre 36 y 60 para el resto de contribuyentes dependiendo el monto del pago a cuenta que se ingrese según el siguiente detalle:

Categorización contribuyente % Pago a cuenta Cantidad Máxima Cuotas
Resto de Contribuyentes (No PyME ni Monotributistas y/o Autónomos) 5 36
10 48
20 60

✔ La primera cuota vencerá el día 16 de septiembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

✔ La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de mayo de 2019, se reducirá a un cuarto la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de agosto de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.

2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.

✔ Se establece un tope del 2,5% a las tasas de financiamiento para el total de PyMEs, Monotributistas y/o Autónomos, sin importar pago a cuenta; y resto de los contribuyentes que paguen el 20% del total de la deuda como pago a cuenta.

✔ Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico,

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

✔ Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

✔ La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

✔ Podrán reformularse los planes vigentes de la Resolución General N° 4.289 y sus modificaciones, según las siguientes condiciones:

1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.

2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4289”.

3. Todas las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación deberán encontrarse pagas al momento de solicitarla. A tal efecto, sólo se considerarán aquellos pagos efectuados hasta el 28 de agosto de 2019, inclusive.

4. Tendrá un pago a cuenta que se determinará conforme se detalla a continuación:

4.1. Al VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo de las cuotas capital a vencer -incluida la del mes de la refinanciación- se le deberá descontar el componente capital de las cuotas abonadas, lo que determinará el componente capital del pago a cuenta, cuyo monto mínimo deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000).

4.2. Al monto obtenido, se le adicionarán los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la cuota del mes anterior hasta la fecha de refinanciación del plan, aplicando la tasa de financiación del plan de la Resolución General N° 4.289 y sus modificaciones.

5. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60). La primera de ellas vencerá el día 16 de septiembre de 2019, cualquiera sea su fecha de refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

6. La tasa de interés de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

6.1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la refinanciación, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%). Asimismo, a esta tasa se le aplicará la siguiente reducción:

-Para los planes refinanciados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

-Para los planes refinanciados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la Tasa Efectiva Mensual.

-Para los planes refinanciados en el mes de agosto de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.

6.2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%).

Las tasas a que se refieren los puntos 6.1. y 6.2. no podrán superar el DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

7. El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.

8. Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación. La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de refinanciación, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

9. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrado el pago a cuenta y registrada la refinanciación.

10. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

11. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

(*) Ver modificaciones introducidas por la Res. Gral. 4.510 y la Res. Gral. 4.541


RG 4477 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 3/5/2019

B.O. 6/5/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 5/5/2019 y de aplicación conforme se indica a continuación:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

1.1. Desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el día 31 de agosto de 2019, ambos inclusive.

1.2. Desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el día 25 de junio de 2019, de tratarse de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -excluidas las relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos- correspondientes a contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” y que hayan solicitado planes cuyo pago a cuenta sea del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto consolidado.

2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.289, y sus modificaciones: desde el día 1 de junio de 2019 hasta el día 31 de agosto de 2019, ambos inclusive. (según art. 21)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 22

Anexos: 4


VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende procedente implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan regularizar obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 31 de enero de 2019, así como refinanciar planes vigentes presentados conforme a lo previsto por la Resolución General N° 4.289, y sus modificaciones, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación de las pertinentes sanciones.

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


TÍTULO I – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 30/04/2019, INCLUSIVE

(Título sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

Texto original decía:

TÍTULO I – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 31/01/2019, INCLUSIVE

CAPÍTULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

Art. 1°.– Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 30 de abril de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:

a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo.

b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

c) Deudas aludidas en el inciso a) de contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante el mes de julio de 2019, o hayan sido rechazados a partir del 1 de julio de 2019.

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones. (Artículo sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

Texto original decía:

Art. 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 31 de enero de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes tipos de planes:

a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo.

b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

c) Deudas aludidas en el inciso a) de contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

Art. 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Art. 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Art. 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el Art. agregado a continuación del Art. 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del 1 de agosto de 2019. (Expresión “…15 de mayo de 2019.”, sustituida por la expresión “…1 de agosto de 2019.” por el punto 3 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).

m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

n) Deudas de origen aduanero.

ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

o) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

– Subjetivas

Art. 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:

a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o

b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tendrán un pago a cuenta en función del cual se aplicará la tasa de financiamiento, el tope de aplicación de la misma y la cantidad máxima de cuotas a otorgar. El referido pago a cuenta será equivalente al:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de:

1.1. Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, u

1.2. obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

2. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda consolidada, de tratarse de obligaciones aludidas en el punto 1.1. correspondientes a contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

3. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso d) del Artículo 1°. (Punto 3 incorporado por el punto 4 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

b) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II. Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.

c) El monto del pago a cuenta y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo III.

e) La primera cuota vencerá el día 16 de septiembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de septiembre de 2019, utilizandola Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de mayo de 2019, se reducirá a un cuarto la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la Tasa Efectiva Mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de agosto de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.

2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.

i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

– Presentación de la declaración jurada

Art. 5°.- Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

Art. 6°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En caso de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular (6.1), se deberán informar estos requisitos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (6.2.).

– Solicitud de adhesión

Art. 7°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (7.1.).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan. (7.2.)

– Aceptación de los planes

Art. 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y seconsiderará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de un nuevo plan.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 9°.- La primera cuota vencerá el día 16 de septiembre de 2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (9.1.).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el Art. 11 de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Art. 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil,se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Procedimiento de cancelación anticipada

Art. 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Art. 11.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Art. 9°.

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

Art. 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

Art. 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el Art. siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

Art. 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Art. 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.)

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

Art. 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del Art. anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el Art. anterior.

– Costas del juicio

Art. 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – BENEFICIOS

Art. 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Art. 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Art. 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

TÍTULO II – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.289, Y SUS MODIFICACIONES

Art. 19.- Los planes vigentes de la Resolución General N° 4.289 y sus modificaciones, podrán refinanciarse en los términos del presente título. A tal efecto, se determinará un pago a cuenta y se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que se indican a continuación:

1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.

2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4289”.

3. Todas las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación deberán encontrarse pagas al momento de solicitarla. A tal efecto, sólo se considerarán aquellos pagos efectuados hasta el 28 de agosto de 2019, inclusive.

4. Tendrá un pago a cuenta que se determinará conforme se detalla a continuación:

4.1. Al VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo de las cuotas capital a vencer -incluida la del mes de la refinanciación- se le deberá descontar el componente capital de las cuotas abonadas, lo que determinará el componente capital del pago a cuenta, cuyo monto mínimo deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000).

4.2. Al monto obtenido, se le adicionarán los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la cuota del mes anterior hasta la fecha de refinanciación del plan, aplicando la tasa de financiación del plan de la Resolución General N° 4.289 y sus modificaciones.

5. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SESENTA (60). La primera de ellas vencerá el día 16 de septiembre de 2019, cualquiera sea su fecha de refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

6. La tasa de interés de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

6.1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la refinanciación, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%). Asimismo, a esta tasa se le aplicará la siguiente reducción:

-Para los planes refinanciados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.

-Para los planes refinanciados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la Tasa Efectiva Mensual.

-Para los planes refinanciados en el mes de agosto de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.

6.2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%).

Las tasas a que se refieren los puntos 6.1. y 6.2. no podrán superar el DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

7. El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.

8. Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación. La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de refinanciación, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

9. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrado el pago a cuenta y registrada la refinanciación.

10. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

11. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20.- Apruébense los Anexos I (IF-2019-00106579-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF- 2019-00106589-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00106599-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV (IF-2019-00106603-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

Art. 21.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I: desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el día 31 de agosto de 2019, ambos inclusive. (Apartado 1 sustituido por el punto 5 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

Texto original decía:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

1.1. Desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el día 31 de agosto de 2019, ambos inclusive.

1.2. Desde el día 15 de mayo de 2019 hasta el día 31 de julio de 20191, de tratarse de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -excluidas las relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos- correspondientes a contribuyentes que no registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” y que hayan solicitado planes cuyo pago a cuenta sea del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto consolidado.

1 (Expresión “… 25 de junio de 2019…”, sustituida por la expresión “…31 de julio de 2019…” por el art. 1° de la Res. Gral. 4.510. Vigencia desde el 26/6/2019)

2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.289, y sus modificaciones: desde el día 1 de junio de 2019 hasta el día 31 de agosto de 2019, ambos inclusive.

Art. 22.-De forma.



ANEXO I (ARTÍCULO 20)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 6°.

(6.1.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.

(6.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio “Declaración de CBU”.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.

Artículo 7°.

(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.

El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(7.2.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 9°.

(9.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24). Si la generación se realiza en un día feriado o inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. 

La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas. 

Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

Artículo 14.

(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.


ANEXO II (ARTÍCULO 4°)

DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

a) Determinación del pago a cuenta:

P= M x A

Donde:

M= Deuda consolidada

P= Monto del Pago a cuenta

A= pago a cuenta que corresponda

b) Determinación de las cuotas con los intereses de financiación sobre saldo:

1. Primera cuota

C = (D * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 de septiembre de 2019)

D = Monto de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M” menos pago a cuenta “P”).

I = es la tasa de interés de financiamiento

d = son los días desde la fecha de consolidación del plan hasta el vencimiento de esta primera cuota

K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

2. Cuotas restantes

C = (S * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la cuota anterior)

S = es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan “M” menos pago a cuenta “P” menos sumatoria del importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando)

I = es la tasa de interés de financiamiento

d = son los días sobre los que se calcula el interés (30 días, correspondientes al período entre la cuota del mes en curso y la anterior).

K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)


ANEXO III (ARTÍCULO 4°)

CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

CATEGORIZACIÓN
DEL
CONTRIBUYENTE
Y/O TIPO DE
DEUDA
PAGO A CUENTA CANTIDAD DE CUOTAS TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO TOPE DE TASA
Tasa Efectiva
Mensual equivalente
a la Tasa de
referencia TM20 en
pesos de bancos
privados publicada
por el Banco Central
de la República
Argentina, vigente
para el día 20 del
mes inmediato
anterior a la
consolidación o del
trimestre calendario
en el que vence la
cuota, reducidas a
los porcentajes que
se indican en cada
caso:
Micro, Pequeñas y
Medianas
Empresas
inscriptas en el
“REGISTRO DE
EMPRESAS
MiPyMES”
1% 60 60% 2.50%
Régimen
Simplificado para
Pequeños
Contribuyentes
(RS) y Autónomos
1% 60 60% 2.50%
Planes de facilidades de pago previstos en el inciso d) del Artículo 1°
5% 36 80%
Resto de
contribuyentes
5% 36 80%
10% 48 70%
20% 60 60% 2.50%

(Anexo III sustituido por el punto 6 del art. 1° de la Res. Gral. 4.541 con vigencia desde el 1/8/2019)

Texto original decía:

CATEGORIZACIÓNDELCONTRIBUYENTEY/O TIPO DEDEUDA

PAGO A CUENTA

CANTIDAD DE CUOTAS

TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO

TOPE DE TASA

Tasa EfectivaMensual equivalentea la Tasa dereferencia TM20 enpesos de bancosprivados publicadapor el Banco Centralde la RepúblicaArgentina, vigentepara el día 20 delmes inmediatoanterior a laconsolidación o deltrimestre calendarioen el que vence lacuota, reducidas alos porcentajes quese indican en cadacaso:

Micro, Pequeñas yMedianasEmpresasinscriptas en el“REGISTRO DEEMPRESASMiPyMES”

1%

60

60%

2.50%

RégimenSimplificado paraPequeñosContribuyentes(RS) y Autónomos

1%

60

60%

2.50%

Resto decontribuyentes

5%

36

80%

10%

48

70%

20%

60

60%

2.50%


ANEXO IV (ARTÍCULO 19)

PLANES REFINANCIADOS – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

Apartado I – Determinación del Pago a Cuenta

P = T + F

Donde:

P = Monto del Pago a cuenta

T = Componente capital del pago a cuenta

F = Componente interés financiero del pago a cuenta

I-1- Determinación del componente capital del pago a cuenta

T = (R x G) – Z

Donde:

T = Componente capital del pago a cuenta

R = Monto deuda a refinanciar (sumatoria del componente capital de las cuotas a vencer – incluida la del mes de la solicitud de la financiación)

G = Porcentaje del pago a cuenta (20%)

Z = Monto deuda cancelada (sumatoria del componente capital de las cuotas pagadas)

I-2- Determinación del componente interés financiero del pago a cuenta

F = (R * h/3000 * j)

Donde:

R = Deuda a refinanciar (sumatoria del componente capital de las cuotas a vencer – incluida la del mes de la solicitud de la financiación)

h = Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en el mes anterior a fecha de financiación y la fecha de ésta última

j = Tasa de interés de financiación del plan original

Apartado II – La fórmulas para el cálculo de las cuotas con los intereses de financiación sobre saldo será:

1. Para la primera cuota:

C = (D * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (16/09/2019)

D = Saldo a refinanciar en cuotas (monto deuda a refinanciar “R” menos componente capital del pago a cuenta “T”).

I = es la tasa de interés de financiamiento correspondiente al mes de la presentación, según el Punto II

d = son los días desde la fecha de refinanciación del plan hasta el vencimiento de esta primera cuota (16/09/2019).

K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar en cuotas «D» dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

2. Para el resto de las cuotas:

C = (S * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la cuota anterior)

S = es el saldo de capital del plan refinanciado (saldo a refinanciar en cuotas del plan «D» menos componente capital del pago a cuenta «T» menos sumatoria del importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando)

I = es la tasa de interés de financiamiento según el trimestre calendario

d = son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 30 dias).

K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar en cuotas «D» dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

Punto II
TIPO DE PLAN PAGO A CUENTA CANTIDAD DE CUOTAS INTERESES DE FINANCIACIÓN CUOTAS 2 Y SIGUIENTES INTERESES DE
FINANCIACIÓN
CUOTA 1
REFINANCIACIÓN
EN JUNIO
INTERESES DE
FINANCIACIÓN
CUOTA 1
REFINANCIACIÓN
EN JULIO
INTERESES DE
FINANCIACIÓN
CUOTA 1
REFINANCIACIÓN
EN AGOSTO
RG 4289 20% 60 TM20 x 60% (*)(1) (TM20 x 60%)/3 (*)(2) (TM20 x 60%)/2 (*)(2) (TM20 x 60%) (*)(2)

(1) Tasa TM 20 x 60%. Revisión trimestral de la tasa de financiación para recalcular, si corresponde los valores de las cuotas. Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TasaTM 20 x 60% publicada por el BCRA, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario (diciembre, marzo, junio, septiembre) y se aplicará para las cuotas cuyo vencimiento opere durante el trimestre calendario.

(2) Tasa TM 20 x 60%. Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TasaTM 20 x 60% publicada por el BCRA, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la refinanciación del plan.


Texto según RG 4477 AFIP publicada en B.O. del 6/5/2019

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