Sumario: La RG 4588 AFIP establece un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los sujetos que no acrediten su condición tributaria.
RG 4588 AFIP
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 26/9/2019
B.O. 30/9/2019
Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 30/9/2019 y de aplicación para operaciones que se perfeccionen entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive. (según art. 11)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 12
Anexos: 1
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.873 y 4.256, y sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias, creó un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y bubalinas.
Que mediante la Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias, se estableció el uso del “Remito Electrónico Cárnico” como único documento válido para amparar el traslado automotor dentro del territorio de la República Argentina de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.
Que en el marco de las medidas implementadas por esta Administración Federal para el sector cárnico, y a los fines de avanzar en la transparencia de la cadena de comercialización, resulta aconsejable establecer un régimen de percepción transitorio para las operaciones de ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los sujetos que no acrediten su condición tributaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este Organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 2°.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes- copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
Art. 3°.- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen las operaciones referidas en el Artículo 1º.
Art. 4°.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5°.- La percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- la alícuota del DOS POR CIENTO (2%).
Cuando los traslados de carnes y/o subproductos vinculados a la operación no hayan sido documentados mediante el “Remito Electrónico Cárnico” establecido en la Resolución General Nº 4.256 y sus modificatorias, la alícuota de percepción a aplicar será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.
Art. 6°.- El importe de la percepción liquidada conforme a lo previsto por el Artículo 5º de la presente, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.
Art. 7°.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, en su caso accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los códigos a utilizar serán los indicados seguidamente:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN |
967 | Percepción IVA – Sujetos No Categorizados – 1° párrafo del art. 5°. |
968 | Percepción IVA – Sujetos No Categorizados – 2° párrafo del art. 5°. |
Art. 8°.- Los sujetos percibidos, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas -en los respectivos períodos- respecto de las operaciones a que se refiere el Artículo 1°.
A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.
Art. 9°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por este régimen, quedan exceptuados de actuar como tales en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 2.126 y sus modificaciones, por dichas operaciones.
Art. 10.- En caso que esta Administración Federal detecte inconsistencias y/o irregularidades en el cumplimiento del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima prevista en el Artículo 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, informará dicha situación a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Art. 11.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para operaciones que se perfeccionen entre el décimo día inmediato posterior al de su publicación y el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
Texto según RG 4588 AFIP publicada en Boletín Oficial del 30/9/2019
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