Resolución General 5/19 DGR (Salta) ✔ Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas Fiscales. Reglamentación.

Sumario: Se reglamenta el Régimen especial y transitorio de regularización de deudas fiscales dispuesto por el Decreto 117/2019.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 25/1/2019

B.O. (Salta)

Vigencia y Aplicación: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable desde el 28 de enero y hasta el 29 de marzo de 2019 (según art. 9°)

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta

Cantidad de Artículos: 11

Anexos: 2 (no se publican)





Art. 1 – Los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención o percepción podrán acogerse al “Régimen especial de pago de deudas fiscales” previsto en el Tít. I del Dto. 117/19 para cancelar las siguientes deudas:

a) Impuesto a las actividades económicas y de cooperadoras asistenciales: deudas al 31/12/18 inclusive, correspondientes a: contribuyentes, responsables y/o agentes de retención o percepción.

b) Impuesto de sellos: instrumentos suscriptos hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.

c) Regímenes de retención y/o percepción: deudas al 31/12/18, inclusive.

d) Impuesto inmobiliario rural: deudas al 31/12/18, inclusive.

e) Otros tributos: por deudas al 31/12/18, inclusive.

f) Multas y recargos previstos en el Código Fiscal: aplicados hasta el 31/12/18.

g) Refinanciación de planes de facilidades de pago: los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pago, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, con excepción de los planes de facilidades de pago vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.

h) Deudas emergentes de pasivos concursales o posteriores al decreto de quiebra y mientras continúe la explotación de la empresa en el marco de los arts. 190 y ss. de la Ley nacional 24.522 de Concursos y Quiebras.

Art. 2 – Los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención o percepción podrán solicitar planes de facilidades de pago en el marco del Tít. I del Dto. 117/19, siguiendo lo establecido en las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18 de esta Dirección, con excepción del límite máximo de cantidad de planes de pago dispuesto en el inc. b) del art. 2 y de la cantidad de refinanciaciones prevista en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.R. 16/18.

La generación de un plan de facilidades de pago en los términos indicados implicará el acogimiento al régimen, por lo que no resultará admisible ningún tipo de nota de adhesión por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Las cuotas de estos planes de facilidades de pago no podrán ser canceladas mediante compensaciones, saldos a favor, Certificados de Crédito Fiscal, ni ninguna otra forma de cancelación que no sea el pago bancario.

Art. 3 – La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de acuerdo con lo establecido en las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18, la cual ocasionará la pérdida automática de los beneficios del Tít. I del Dto. 117/19, quedando el sujeto en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

Art. 4 – Los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención o percepción que se acojan al “Régimen de levantamiento de planes de facilidades de pago caducos” previsto en el Tít. II del Dto. 117/19, deberán considerar las siguientes pautas:

1. La forma de pago de la rehabilitación se regirá por lo establecido en el inc. a) del art. 7 de la Res. Gral. D.G.R. 16/18, cuyo vencimiento operará de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del art. 5 de la citada resolución.

2. En caso de coincidir el pago de la rehabilitación del plan de facilidades de pago con la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, la Dirección no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas. El contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria del día de pago, desde la hora cero hasta la hora veinticuatro, el importe total necesario para la rehabilitación del plan de facilidades de pagos.

Art. 5 – Los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención o percepción para acogerse al régimen previsto en el Tít. II del Dto. 117/19, deberán suscribir la nota de adhesión cuyo modelo se adjunta como Anexo I de la presente, la que se emitirá en oportunidad de efectuar la rehabilitación del plan de facilidades de pago en cuestión.

Art. 6 – La generación de un plan de facilidades de pago en los términos del Tít. I – “Régimen especial de pago de deudas fiscales”, o la rehabilitación de un plan de facilidades de pago caduco según lo dispuesto en el Tít. II – “Régimen de Llevantamiento de los planes de facilidades de pago caducos” del Dto. 117/19, implicará el allanamiento total e incondicional a las pretensiones fiscales reclamadas por la Dirección y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos que correspondieren.

Art. 7 – Aquellos contribuyentes que deseen acogerse al Tít. III – “Régimen para contribuyentes comprendidos en el art. 174 del Código Fiscal que no hayan cumplido los requisitos condicionantes” del Dto. 117/19, deberán presentar nota de adhesión, cuyo modelo forma parte de la presente resolución como Anexo II.

La Dirección General de Rentas, una vez verificada la pertinencia del régimen y realizado el correspondiente control, entregará al interesado una constancia de adhesión.

Art. 8 – Aprobar los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 9 – Lo establecido en la presente tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable desde el 28 de enero y hasta el 29 de marzo de 2019.

Art. 10 – Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía.

Art. 11 – De forma.





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