Se establece que se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en la presente.
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Resumen: Se establece que se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en la presente.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 14/6/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 15/6/2018. (según art. 4°)
Organismo Emisor: Comisión Nacional de Valores
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS de la CNV
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[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley de Mercado de Capitales N° 26.831
Resolución General N° 691/17 CNV
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
el Expediente Nº 1376/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN DEFINICIÓN PYME CNV Y ACTUALIZACIÓN DE MONTO DE EMISIÓN PARA PYMES” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Pymes, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y modificatorias tiene entre sus objetivos propiciar la participación de los inversores en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y fomentar la simplificación de la negociación para así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables para el desarrollo del mercado.
Que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 81 de la mencionada Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
Que por Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017, tomando en consideración los objetivos específicos establecidos en la Ley N° 26.831, se modificó el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), relativo al régimen PYME CNV, simplificando el uso de herramientas de financiación a largo plazo, propias del mercado de capitales, e incorporando un nuevo régimen para el financiamiento de las PYMES que se denomina “PYME CNV GARANTIZADA”, el cual cuenta con todas las ventajas de las obligaciones negociables pero con menos requisitos de registración e información para las PYMES.
Que, por su parte, la Resolución General N° 691 actualizó los valores máximos de los ingresos totales anuales que no deben superar las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento de PYME CNV al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, conciliándolo con lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (SEPyME) N° 103-E/2017.
Que, recientemente, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por Resolución SEPyME N° 154-E/2018, actualizó los parámetros y especificidades necesarias a cumplimentar por las empresas que deseen ser consideradas en su correspondiente segmento como MIPYMES.
Que, como consecuencia de ello y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución General N° 691, resulta necesario actualizar los valores máximos y la definición de los ingresos totales anuales establecidos para las PYMES CNV en los artículos 1° y 2° del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, adicionalmente, se realiza la revisión de aquellas actividades que resultan excluidas de la calificación como PYME CNV.
Que, por su parte, el artículo 8° del Decreto N° 1087 de fecha 24 de mayo de 1993, modificado por Decreto N° 598 de fecha 19 de abril de 2016, establece que la CNV tiene la facultad de revisar y, en su caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado por el artículo 2° del citado Decreto.
Que, en función de ello, resulta procedente en esta instancia revisar el monto máximo establecido en el artículo 2º del Decreto N° 1087/93, elevando el mismo con el objeto de satisfacer las necesidades financieras de las PYMES.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 inciso h) y 81 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias y el artículo 8° del Decreto N° 1087/93 y modificatorias.
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[restab title=»RESUELVE»]
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 1° y 2º de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:
Sector | ||||
Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
289.300.000 | 966.300.000 | 1.140.300.000 | 328.900.000 | 452.800.000 |
A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:
Sector | ||||
Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
A | B; C; J sólo códigos 591, 592, 601, 602, 620 y 631; R excepto 920 | G | D; E; H; resto de J; I; K; L; M; N; P; Q y S | F |
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por ingresos totales anuales, el valor de los ingresos que surja del promedio de los últimos TRES (3) estados contables anuales o información contable equivalente, adecuadamente documentada, excluidos el impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidos los ingresos provenientes del exterior que surjan de los mencionados estados contables o información contable hasta un máximo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dichas exportaciones. Los estados contables anuales admitidos podrán ser los aprobados de acuerdo a los procedimientos previstos en el régimen vigente del caso según el tipo de emisor, correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios económicos anuales finalizados con anterioridad a los SEIS (6) meses previos a la fecha de presentación de la solicitud ante este organismo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 4° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RESTRICCIONES.
ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas PYMES CNV las entidades bancarias, las compañías de seguros y los mercados autorizados a funcionar por esta Comisión”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 6°.- El monto máximo en circulación de las emisoras PYMES CNV, en cualquiera de los regímenes establecidos en el presente Capítulo, no deberá exceder los PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), o su equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de los Agentes registrados”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- De forma.
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