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Resolución General AFIP N° 3493. Carbón vegetal. Resolución General Nº 3.381 y su complementaria. Su sustitución.

Administración Federal de Ingresos Públicos EXPORTACIONES Resolución General 3493 Carbón vegetal. Resolución General Nº 3.381 y su complementaria. Su sustitución. Bs. As., 30/4/2013 B. O. 06/05/2013 VISTO la Resolución General Nº 3.381 y su complementaria, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general estableció las pautas que regulan las operaciones de exportación de carbón vegetal, con […]


Administración Federal de Ingresos Públicos

EXPORTACIONES

Resolución General 3493

Carbón vegetal. Resolución General Nº 3.381 y su complementaria. Su sustitución.

Bs. As., 30/4/2013

B. O. 06/05/2013

VISTO la Resolución General Nº 3.381 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció las pautas que regulan las operaciones de exportación de carbón vegetal, con el objeto de mejorar los mecanismos de control dentro de una actividad comercial que, por sus características propias, resulta altamente vulnerable a los impactos no deseados de actividades ilícitas perpetradas por las organizaciones delictivas ligadas al narcotráfico y/o sus delitos conexos.

Que dichas pautas no sólo han procurado mejorar los niveles de eficiencia en los mecanismos previstos en el ejercicio del debido control aduanero, sino que han tendido al resguardo de los operadores de comercio exterior lícitos.

Que atento a la experiencia recogida y el propio dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio ligadas a la actividad en cuestión, se estima conveniente sustituir íntegramente la aludida resolución a efectos de contemplar adecuaciones que faciliten y tornen más eficaz la administración del régimen especial establecido.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Las operaciones de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos operativos que se establecen en la presente.

Art. 2° — Los operadores de comercio exterior que pretendan realizar las operaciones referidas en el artículo precedente deberán estar inscriptos en el Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los Registros Especiales Aduaneros.

A tal efecto, deberán estar inscriptos como importadores/exportadores en los Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y condiciones que se consignan en el Anexo I.

Dicho registro será implementado y administrado por la División Operadores Calificados dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero.

Los operadores deberán remitir la documentación exigida ante la referida División, quien aceptará o rechazará la inscripción, como resultado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos enumerados en la presente y de las circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia en que se solicite, teniendo en cuenta los análisis de riesgo general que se formulen.

Art. 3° — No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer la solicitud:

a) Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

b) Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los Artículos 46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren firmes y correspondan a períodos no prescriptos.

c) Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al valor agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.

d) No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena logística, los cuales serán determinados por la Dirección General de Aduanas.

Art. 4° — Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:

a) Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal, cuando correspondiera.

b) Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria del servicio aduanero.

c) Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los extremos exigidos en la presente.

d) Mantener sus registros contables actualizados.

e) Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de refuerzo del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar operacional.

f) Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y permanente con el servicio aduanero y de no divulgar ninguna información relacionada con su gestión y/o con las comunicaciones que le sean efectuadas.

Art. 5° — Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán oficializarse ante las Aduanas de Mendoza, Santiago del Estero, Salta, Barranqueras, Campana, Corrientes, Rosario y Buenos Aires.

Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas e Interior, según corresponda, podrán excepcionalmente autorizar la oficialización de operaciones de exportación en otras aduanas, cuando existan razones de fuerza mayor o debidamente fundada.

Art. 6° — Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas operativas habilitadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras de Metropolitana e Interior o quien éstos designen, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.

La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos operativos en jurisdicción de las Aduanas de Buenos Aires, Campana, Mendoza, Rosario, Barranqueras, Corrientes, Jujuy y Río Gallegos.

Art. 7° — Los predios habilitados en el régimen de cargas de exportación en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.977 y sus modificatorias, podrán efectuar operaciones de embolsado y consolidación de carga de carbón vegetal, siempre y cuando dichos establecimientos:

a) Sólo destinen la mencionada mercadería para realizar sus operaciones de exportación.

b) Se hayan utilizado en operaciones de exportación de carbón, como mínimo, en los últimos DOS (2) años calendarios inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

c) Estén ubicados dentro del radio urbano de la localidad donde se sitúen.
Asimismo, dichos establecimientos deberán cumplir con los requisitos exigidos respecto a las medidas de control adicional y tecnología del sistema de control por imágenes.

Art. 8° — Los requisitos tecnológicos del sistema de control por imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de exportación de carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.

Art. 9° — Lo establecido en esta resolución general no exime a los operadores de comercio exterior ni al servicio aduanero, del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Art. 10. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas para operar, el responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias, sin perjuicio de la suspensión o inhabilitación para continuar operando en el marco de esta resolución general.

Art. 11. — Modifíquese el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral —Versión 1.0—” de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente:

– Incorpórese en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, a continuación del “Registro Especial de Beneficiarios de Estímulos a la Producción Argentina”, el cuadro correspondiente al “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, el que se consigna en el

Anexo V.

Art. 12. — Apruébense los Anexos I al V que forman parte de la presente.

Art. 13. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

No obstante, desde la mencionada publicación, los operadores de comercio exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el RECAR.

Art. 14. — Déjense sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3.381 y su complementaria.

Art. 15. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 2°)
REQUISITOS Y TRAMITES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE CARBON VEGETAL (RECAR)

I. SOLICITUD DE INSCRIPCION

La solicitud de inscripción en el RECAR se formalizará mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la División Operadores Calificados de la Subdirección General de Control Aduanero, la cual deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Constancia de inscripción emitida por el Sistema Registral de esta Administración Federal.

2. Actos constitutivos, estatutos o contratos sociales, vigentes y legalizados.

3. Identificación de los socios: Apellido y nombres, CUIT, domicilio y teléfono.

4. Documentos que acrediten la personería del peticionante, debidamente autenticados y legalizados. La persona física que actuará como representante del exportador en el trámite de inscripción deberá estar designada mediante el servicio “web” “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo.

5. Habilitación municipal de la planta exportadora y demás habilitaciones otorgadas por los organismos con competencia en exportaciones de carbón vegetal, legalizadas.

6. Memoria descriptiva de los siguientes extremos:

6.1. Antigüedad del exportador en la actividad de venta al exterior de carbón vegetal.

6.2. Actividades que desarrolla y actividades de comercio derivadas de las mismas.

6.3. Procesos de producción, adquisición, pruebas de auto calentamiento, envasado y acondicionamiento, indicando si se tercerizan procesos o etapas, aportando —en su caso— los datos de las empresas contratadas a tales efectos y si existe vinculación económica, societaria o de cualquier otra índole entre los distintos actores intervinientes. En su caso, elementos que permitan acreditar la trazabilidad del producto.

6.4. Estructura de costos de cada una de las etapas de la actividad, con el detalle analítico de los componentes.

6.5. Logística de transporte desde el lugar de producción del carbón vegetal hasta el lugar de salida al exterior identificando si son transportes propios o de terceros. Para el caso de pertenecer a terceros, indicar el detalle de las empresas de transporte con las que va a operar y la nómina de sus empleados. Asimismo, se deberán consignar los Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero designados, y la nómina de sus empleados y apoderados.

6.6. Lugares operativos habilitados, conforme al Anexo II de la presente, en los que se realizarán las operaciones de exportación.

6.7. Los puntos operativos habilitados en los que efectuará la salida de la carga al exterior.

6.8. Identificación de las cuentas bancarias del exportador con certificación de la/s entidad/es financiera/s respectiva/s.

6.9. Análisis funcional y orgánico del sistema contable y de gestión de depósitos —integrado a los sistemas corporativos de la empresa en el país— que permita el control de las mercaderías existentes, con un sistema de seguridad que evite la pérdida de datos y control de pistas de auditoría.

7. Ofrecimiento de una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal. Quedarán exceptuados de este requisito los operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la actuación como importadores/exportadores (Procedimiento definido en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.220 y sus modificatorias).

8. Declaración jurada de no hallarse comprendido en los supuestos del Artículo 3° de la presente.

9. Certificación de la cámara que nuclea la actividad.

10. Declaración Jurada con los datos del importador, intermediario o comisionista en el exterior a quien venden la mercadería (teléfono; e-mail; página “web”; bancos; etc.) o cualquier otra persona que vincula la cadena logística para efectivizarse la exportación.

II. EVALUACION DE LA SOLICITUD

1. La División Operadores Calificados, en el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, inclusive, se expedirá y notificará al operador —en forma fehaciente— la aceptación o rechazo de la inscripción. A tal efecto podrá solicitar certificaciones e informes a las dependencias de esta Administración Federal —en función de sus respectivas competencias— respecto de la documentación presentada por el interesado.

2. Aceptada la solicitud de inclusión del operador en el RECAR, se convendrá la fecha en que constituirá la garantía de actuación específica, de corresponder, requerida y se procederá a su incorporación en el referido registro.

Los operadores cuyas solicitudes de inscripción e inclusión en el RECAR sean aceptadas, pasarán a ser sometidos al régimen de selectividad que sea previsto en el tratamiento de esta mercadería por parte de la Dirección General de Aduanas y sus áreas competentes.

3. Frente al rechazo de la solicitud, el operador podrá reiterar el pedido de inclusión en el RECAR, transcurridos SEIS (6) meses desde que se notificara fehacientemente la solicitud o una vez subsanada la inconsistencia, cuando se tratare de cuestiones formales.

III. GARANTIA

1. Quedan exceptuados de esta exigencia los operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la actuación como importadores/exportadores (Procedimiento definido en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.220 y sus modificatorias).

2. En los casos que corresponda la constitución de la garantía de actuación específica en seguridad de la operatoria, su monto se establecerá considerando el patrimonio neto del solicitante, el volumen de operaciones de exportación tramitadas, el monto de los tributos pagados y garantizados y de los estímulos percibidos por exportaciones, en los últimos DOCE (12) meses.

3. La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y deberá renovarse en forma previa a su vencimiento, quedando a cargo de su respectivo control por ante la División Operadores Calificados. La misma deberá reajustarse, conforme a la variación en las condiciones de operatividad de la empresa, cuando así lo determine la citada División.

4. A los fines de la constitución, ampliación, modificación, renovación, sustitución o extinción de las garantías previstas en este apartado, deberán observarse las pautas, procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificaciones.

IV. SUSPENSION O REVOCACION DE LA INSCRIPCION EN EL RECAR

1. La Subdirección General de Control Aduanero podrá suspender o revocar sin más trámite la inscripción del exportador en el RECAR cuando se produzca, entre otras, alguna de las siguientes situaciones:

a) Incumplimientos de las obligaciones asumidas.

b) Agravamiento del perfil de riesgo.

c) No haber efectuado operaciones de exportación de carbón vegetal por un período mayor a OCHO (8) meses.

d) Exportación de carbón vegetal sin contar con alguna de las autorizaciones de otros organismos, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos aduaneros que puedan configurarse.

e) Comprobación la inexactitud de cualquiera de los datos aportados.

2. El control del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente quedará a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero.

ANEXO II (Artículo 6°)
ZONAS OPERATIVAS PARA LAS OPERACIONES INHERENTES A LA EXPORTACION DE CARBON VEGETAL

I. DESIGNACION DE LAS ZONAS OPERATIVAS

1. Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras de Metropolitanas y de Interior o quienes estos designen, de acuerdo con su competencia jurisdiccional y la dotación de personal con que cuenten para afectar al control, designarán hasta TRES (3) zonas operativas donde podrán efectuarse las operaciones inherentes a la exportación de carbón vegetal de los distintos operadores, sin perjuicio de los predios habilitados como plantas de exportación de carbón vegetal al amparo de la presente norma.

2. Excepcionalmente, las Subdirecciones citadas podrán autorizar la habilitación de nuevas zonas operativas, fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

3. A efectos de la presente norma se consideran zonas operativas a los lugares —zonas primarias, plantas o depósitos fiscales— que se habiliten para la realización de operaciones aduaneras inherentes a la exportación de carbón vegetal, bajo el control del servicio aduanero.

4. Las citadas zonas operativas serán los únicos lugares donde se podrá operar con este tipo de mercadería.

5. A efectos de la designación de las zonas operativas se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

a) Características geográficas de la jurisdicción.

b) Cantidad de operadores registrados que efectúen exportaciones de carbón vegetal.

c) Cantidad de operaciones habituales de exportación de carbón vegetal.

d) Disponibilidad de recursos humanos y materiales del servicio aduanero, fundamentalmente equipos de control no intrusivo que aseguren el control por imágenes.

e) Cumplimiento de los requisitos técnicos específicos del equipo de telecontrol por imágenes.

f) Cumplimiento de las condiciones específicas indicadas en el Apartado II de este anexo.

6. Será responsabilidad de las aduanas privilegiar las condiciones de control y seguridad de este tipo de operatoria, así como la afectación del personal aduanero a la misma. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones que dieron fundamento a la habilitación de dichas zonas. A tal fin, efectuarán inspecciones periódicas en plazos no mayores a TRES (3) meses.

7. El mero cumplimiento de las condiciones exigidas no resulta suficiente para su designación como zona operativa, si a criterio de la autoridad habilitante se encuentra en riesgo el efectivo control aduanero.

II. CONDICIONES ESPECIFICAS

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás extremos previstos en la normativa vigente para la habilitación de las zonas operativas, plantas o depósitos fiscales, se deberán cumplir con las siguientes condiciones específicas:

1. Descripción y localización de las instalaciones en las que se efectuarán las operaciones, incluyendo los planos de las mismas y demás observaciones que permitan analizar la conveniencia de su designación como zona operativa.

2. Garantizar al servicio aduanero el libre acceso a las instalaciones y a la filmación de la operatoria de consolidación y carga, así como facilitar los controles que se realicen sobre almacenes, inventarios, documentación y sistemas informáticos, en toda oportunidad en que lo solicite el servicio aduanero, bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como falta grave.

3. Diseño de procedimientos de formación o capacitación particular al personal con relación a las políticas de seguridad, reconocimiento de conductas que se desvían de esas políticas y de las medidas que deben adoptarse frente a ellos.

4. Contar con un sistema de telecontrol por imágenes, a satisfacción del servicio aduanero, que mediante cámaras estratégicamente ubicadas permita a dicho servicio visualizar en forma total y sin puntos ciegos las zonas destinadas a las operaciones de consolidación, interconectable vía Internet, durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

Asimismo, deberán poseer un mecanismo de comunicación fluida y permanente con las áreas de control y fiscalización aduaneras de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo III de esta resolución general.

5. Guarda y conservación de las imágenes de cada embarque que se realice por operador, durante un plazo de DOS (2) años.

ANEXO III (Artículo 8°)
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS DEL EQUIPO DE TELECONTROL POR IMAGENES PARA DESTINACIONES DE EXPORTACION DE CARBON VEGETAL

I. CARACTERISTICAS GENERALES

1. Se requiere una solución a implementar en la planta del exportador que permita al servicio aduanero operar los sistemas informáticos del Organismo.

2. La solución deberá contemplar: acceso a la red de esta Administración Federal, equipamiento de PC y un Sistema de CCTV.

3. El exportador será responsable de mantener operativa la solución en todo momento que resulte necesario a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el punto de Aspectos Funcionales del Sistema de Visualización y con el debido resguardo de toda la información de video, almacenado por el Sistema CCTV.

II. CONSIDERACIONES MINIMAS PARA LOS PUESTOS DE TRABAJO Y CCTV.

1. Consideraciones sobre la conexión a la red del Organismo.

1.1. El Exportador deberá proporcionar un vínculo a la red de esta Administración Federal mediante Internet o Prestador de Servicios de Valor Agregado (PSVA), según Resolución General Nº 1.114, para la transmisión de datos bidireccional entre la Planta y la red del Organismo.

1.2. El acceso deberá cumplir con las siguientes características:

a) Velocidad de transferencia de bajada mínima.

La velocidad de transferencia mínima desde esta Administración Federal hacia Puesto de Operación tendrá un piso de un (1) Mbps (Mega-bits por segundo).

b) Velocidad de transferencia de subida mínima.

La velocidad de transferencia mínima desde el Puesto de Operación hacia la red de esta Administración Federal tendrá un piso de un (256) Kbps (Kilo-bits por segundo).

1.3. Cuando la cantidad puestos de operación supere la cantidad de DOS (2), la velocidad de transferencia de bajada se deberá incrementar en 300 Kbps (Kilobits por segundo), adicionales al valor mínimo, por cada puesto de operación extra.

1.4. El agente del servicio aduanero que desempeñe tareas en el local del exportador podrá controlar la velocidad de transmisión del acceso a “Internet”, midiendo desde las PC de los puestos de operación instalados en la planta contra el servidor de medición de esta Administración Federal instalado en el Nodo Central de la red del Organismo.

1.5. La disponibilidad y calidad de este vínculo será responsabilidad del exportador.

2. Consideraciones sobre el Sistema CTV.

Se deberá instalar un Sistema CCTV en la planta, cuyas características serán de acuerdo con la envergadura de la operatoria de cada planta en particular.

2.1. Consideraciones generales:

a) En todos los casos se debe contemplar que el equipo de monitoreo pueda incluir cámaras fijas como domos para las visualizaciones especificadas en el presente documento.

b) Permitir la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por las cámaras instaladas.

c) Se deberán visualizar la totalidad de las cámaras en una resolución no inferior a los 4CIF a 10 cuadros por segundo (FPS).

d) El operador será el responsable de garantizar la correcta visualización de todos los aspectos concernientes al punto Aspectos Funcionales del Sistema de Visualización.

2.2. Aspectos Funcionales del Sistema de Visualización:
En el depósito habilitado para consolidación en planta deberá haber una disposición de cámaras tal que permita al menos:

a) Poder visualizarse en forma total y sin puntos ciegos, las zonas destinadas a la consolidación de mercaderías.

b) Que al momento de consolidación y carga, la zona esté libre de todo tipo de mercadería ajena a la operación de exportación.

c) Visualización del proceso de consolidación, desde el ingreso de la mercadería a la zona de consolidación hasta la finalización de la carga y cierre del medio de transporte. Cuando se trate de cargas a granel de cualquier tipo, deberán disponerse las cámaras de manera de que se pueda visualizar el ambiente de carga.

d) Visualización e identificación de la unidad de carga y del medio de transporte utilizados.

e) Se deberá ver en las cámaras la fecha y hora en el momento de la visualización.

f) Identificar, cuando se trate de un contenedor, el número del mismo.

g) Visualizar todo el interior del contenedor, furgón o cualquier otro tipo de carrocería en la cual se transporte la mercadería, asegurando que antes del momento de carga se pueda verificar que el mismo se encuentra vacío y en buenas condiciones. Debe disponerse de iluminación adecuada para permitir lo antes mencionado.

h) La visualización permanente de ambos laterales, techo y contrafrente del contenedor, furgón, Sider o cualquier otro tipo de carrocería. En el caso de unidades de carga sin accesos laterales bastará con que la visualización de lo antes mencionado se realice por única vez al inicio de la operación.

i) La visualización, al menos una vez durante toda la operación, de las patentes del medio de transporte (tractor y semi).

j) Se deberá grabar la zona de consolidación, iniciándose este proceso al menos UNA (1) hora previo al inicio de las tareas de consolidación y por lo menos hasta UNA (1) hora posterior a la finalización de ese acto. La Administración Federal no accederá en forma remota, pero cada empresa deberá contar con los medios necesarios para que los agentes aduaneros puedan acceder en forma local.

k) El almacenamiento de las imágenes generadas deberá ser resguardado por al menos UN (1) año, siendo potestad de cada empresa definir el mecanismo adecuado para su custodia. La Administración Federal podrá requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.

l) Los videos deberán ser guardados en soporte digital y con un formato de visualización estándar. Se deberá prever que el software de visualización podrá ser requerido por esta Administración Federal.

m) La disposición de las cámaras a instalarse, la determinación de los objetivos a cubrir con las mismas y el cumplimiento de cada uno de los puntos solicitados, serán evaluadas por la aduana con responsabilidad jurisdiccional sobre la planta de consolidación bajo estudio.

n) Cada empresa deberá contar con los medios necesarios para que los agentes aduaneros puedan acceder en forma local a la visualización de las cámaras.

ANEXO IV (Artículo 8°)
PAUTAS PARA EL CONTROL FISICO DEL CARBON VEGETAL PARA EXPORTACION

1. La Subdirección General de Control Aduanero determinará la selectividad correspondiente a las operaciones de exportación de carbón vegetal y, en su caso, dará intervención a las aduanas respectivas.

2. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador sólo podrán realizarse en presencia del personal aduanero en horario diurno. Si las operaciones no pueden ser finalizadas en dicho horario se deberá resguardar el lugar, a fin de continuar en la jornada siguiente.

3. Para el traslado de la mercadería, desde el lugar de la carga hasta el lugar operativo de salida al exterior, podrá utilizarse el Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA). De utilizarse este sistema adicional de seguridad la carga tendrá prioridad de escaneo, previo a su puesta a bordo con destino al exterior.

4. El lugar habilitado para la salida de la carga al exterior deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a las operaciones de carbón vegetal, el que deberá estar identificado. Sólo en este espacio podrá estibarse la mercadería y realizarse la verificación de la carga, previa a su puesta a bordo, de corresponder.

5. Se efectuará el control por imágenes mediante la utilización de los escáneres disponibles, en forma previa a la autorización de embarque por la aduana de salida.

6. De detectarse imágenes sospechosas, el operador del escáner deberá efectuar un informe técnico en el que detallen las inconsistencias observadas. Luego de ello se procederá a la revisión física de la carga. De surgir, luego de la misma, la detección de sustancias estupefacientes en el carbón vegetal o en el contenedor se dará aviso a la jefatura inmediata, quien informará en forma urgente la novedad a la Subdirección General de Control Aduanero, a fin de su conocimiento.

7. El embarque con destino al exterior del carbón vegetal, sólo se podrá realizar por los puntos operativos habilitados conforme al Artículo 6° de la presente.

8. Las Divisiones Aduanas podrán solicitar y contar con la presencia de personal de alguna fuerza de seguridad con cargo al declarante.

ANEXO V (Artículo 11)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2.570

MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA REGISTRAL

—Versión 1.0—

Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)

Estar inscriptos y habilitados como importadores/exportadores. A

Constituir garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal. (1). A

No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social. A

Habilitación en el Registro Especial por la Subdirección General de Control Aduanero. A

Aclaraciones: (1) Quedan exceptuados del requisito de garantía los operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto.

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