Resolución General Conjunta 4252 AFIP y 21/18 ARBA: Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas. Se Reglamenta el Régimen de Pago a Cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

e establecen los lineamientos generales para la implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).


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Resumen: Se establecen los lineamientos generales para la implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 29/5/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 29/5/2018. (según art. 8°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 9

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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 – Resolución General N° 4199 AFIP

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

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la Resolución General N° 4.199-E de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que el Título I de la citada norma implementó el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas”, en el cual podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades que se identifican en el Artículo 2° de la aludida resolución general o que, en general, operen en la compraventa o tenencia de hacienda porcina o su faenamiento.

Que el mencionado Registro Fiscal ha sido implementado con el objeto de facilitar y agilizar el control de las operaciones de faena y comercialización de animales y carnes sujetos a retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que la labor del Estado en todos sus niveles debe tender a la unificación de esfuerzos, recursos y acciones con el fin de crear y asegurar condiciones más equitativas en los distintos mercados y sectores productivos, en pos de lograr mejores prácticas comerciales, resultando esencial para ello combatir fuertemente la evasión tributaria y la informalidad.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES es la Autoridad de Aplicación del Código Fiscal de la Provincia, de la Ley de Catastro Territorial y de disposiciones legales y complementarias, teniendo a su cargo la ejecución de la política tributaria provincial mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos y accesorios.

Que en tal sentido, resulta conveniente establecer los lineamientos generales para la implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).

Que en atención a las consideraciones vertidas, resulta oportuno y conveniente reglamentar en forma conjunta entre las distintas jurisdicciones competentes, los aspectos operativos y procedimentales de la medida impulsada, previendo sus alcances respecto a la administración tributaria provincial.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Tecnologías de la Información y la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por las Leyes de la Provincia de Buenos Aires N° 13.766 y N° 10.397, texto ordenado en 2011.

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ARTÍCULO 1°.- El “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Hacienda y Carnes Porcinas” implementado por la Resolución General N° 4.199-E (AFIP) -en adelante “Registro”-, incorporará la información que provea la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Fiscal provincial en los términos de lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que posean domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires serán incorporados al “Registro” cuando cumplimenten además de los requisitos establecidos en la Resolución General N° 4.199-E (AFIP), los que se indican a continuación:

a) Encontrarse debidamente inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires.

b) Haber presentado todas las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del tributo mencionado en el inciso anterior, vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual se solicita la incorporación en el “Registro”, o los anticipos vencidos a la fecha de incorporación al registro cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Encontrarse debidamente inscriptos como agentes de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 3°.- Serán consideradas causales de suspensión y/o exclusión del “Registro”, constituyendo supuestos de incorrecta conducta fiscal de los sujetos indicados en el artículo anterior, las siguientes conductas:

a) Registrar la baja indebida en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, manteniendo el ejercicio de la actividad gravada en la misma.

b) No haber presentado al menos UNA (1) de las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente, o bien al menos UNA (1) de las declaraciones juradas de los anticipos vencidos a esa fecha cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Registrar la baja indebida en la inscripción como agente de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en caso de corresponder su actuación en tal carácter, o bien no acreditar su inscripción en tal calidad, en caso de cumplir los requisitos normativos vigentes para ello.

d) Registrar juicio de apremio iniciado como consecuencia del dictado de resoluciones determinativas y/o sancionatorias firmes referidas a tributos autodeclarados de la Provincia de Buenos Aires, a partir del momento de entrada en vigencia de la presente norma conjunta.

e) Se haya dictado auto de llamado a declaración del imputado conforme al Artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y modificatorias), por denuncias efectuadas en el marco de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones o Título IX de la Ley N° 27.430, vinculadas a tributos de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Las conductas identificadas en los incisos a), b) y c) de este artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en el Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).

Las conductas identificadas en los incisos d) y e) precedentes tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en los Apartados B) y C) del Anexo II de la Resolución General N° 4.199 – E (AFIP) y serán resueltas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias concretas del caso.

ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES efectuará los controles y verificaciones necesarias, y de acuerdo con los resultados obtenidos, informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de sujetos comprendidos en los artículos anteriores.

Los recursos interpuestos ante exclusiones originadas en las conductas indicadas en el artículo anterior, serán resueltos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias concretas del caso, conforme a las normas que resultan de aplicación para dicho organismo.

ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP), que será debidamente informado a la Administración Federal.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de sus dependencias competentes, elaborará y remitirá mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el padrón de los contribuyentes que quedarán alcanzados por el régimen del pago a cuenta mencionado en el párrafo anterior y todos aquellos datos que resulten necesarios.

ARTÍCULO 6°.- Todo intercambio de información entre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se realizará mediante el servicio “web” o de la manera que este último Organismo determine.

ARTÍCULO 7°.- Las previsiones establecidas en la presente y los intercambios a realizarse en su consecuencia, serán efectuados con estricto cumplimiento del instituto del Secreto Fiscal regulado en los Artículos 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 163 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley N° 10.397, texto ordenado en 2011 y la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°. Lo dispuesto en la presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 9°.- De forma.

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