Resolución General Conjunta 4297 AFIP-SENASA. Tránsito de los Productos, Subproductos y Derivados de Origen Vegetal. Se Aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).

Se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), el que puede ser consultado en la página web institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El DTV-e es el único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma. El DTV-e sustituye al remito, guía o documento equivalente y al Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se establecen los sujetos obligados, el procedimiento para su obtención y demás características y funcionalidades del DTV-e.


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Resumen: Se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), el que puede ser consultado en la página web institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El DTV-e es el único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma. El DTV-e sustituye al remito, guía o documento equivalente y al Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se establecen los sujetos obligados, el procedimiento para su obtención y demás características y funcionalidades del DTV-e.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 24/8/2018

B.O. 28/8/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 26/12/2018 (según art. 36)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Cantidad de Artículos: 37

Anexos: 2[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución 31/15 SENASA

Resolución General 1.415 AFIP[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Expediente N° EX-2018-19381998- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones, y 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General N° 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 637 del 1 de septiembre de 2011, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y 363 del 6 de agosto de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la citada ley comprende medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425, abarcando todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

Que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales, alimentos, materias primas y otros productos de origen vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que las acciones llevadas a cabo por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en el marco de la protección vegetal relacionadas con los movimientos internos de los productos y derivados, tienen como finalidad prevenir o evitar la dispersión de las plagas.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, es competencia del citado Servicio Nacional controlar el tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal.

Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, corresponde al SENASA entender en la fiscalización de la inocuidad y calidad agroalimentaria, y asegurar la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) para los productos de su competencia, por lo que resulta necesario verificar la identificación y el origen de los productos vegetales, así como su identidad y destino final.

Que en materia de buenas prácticas de simplificación normativa, el Artículo 4° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, además, en el Artículo 8° del citado Decreto N° 891/17 se establece que el Gobierno Nacional deberá fomentar la interoperabilidad entre las Administraciones Públicas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, generando de esta manera un intercambio y colaboración mutua a los efectos de implementar todas las herramientas tecnológicas existentes, permitiendo de este modo acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración.

Que la unificación de normas implica la facilitación y el cumplimiento por parte de los obligados y conlleva implícita una administración eficiente de los recursos estatales.

Que la adopción de un procedimiento único para el traslado de productos vegetales impacta en la agilidad, rapidez y eficiencia de la administración de los recursos del sector privado y del sector público.

Que dicho procedimiento responde a los objetivos fiscales perseguidos, permitiendo la identificación de los distintos actores en la cadena de valor como así también de aquellos vinculados con las normas de índole higiénico-sanitarias y fitosanitarias y, entre otros, del control de la calidad de los alimentos, identificando el origen de los productos vegetales.

Que atento el universo alcanzado por la medida y que el mismo presenta características disímiles de infraestructura y de tecnología, se prevé la implementación gradual de las obligaciones dispuestas.

Que en el ámbito de sus respectivas competencias, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA) son competentes para el control del tráfico de los productos, subproductos y derivadosde origen vegetal.

Que las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 y 641 del 14 de julio de 2004, ambas de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; las Disposiciones Nros. 18 del 28 de septiembre de 1982 y 19 del 4 de diciembre de 1986, ambas del ex-Departamento de Frutas y Hortalizas; y 57 del 5 de noviembre de 1991 de la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola, regulan la identidad y calidad (origen, identificación, uso y/o transporte) de las hortalizas frescas para mercado interno y externo y la obligatoriedad de contar con un establecimiento de empaque habilitado por el mentado Servicio Nacional.

Que por la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de 1998 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y sus modificatorias, se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación.

Que a través del Artículo 8° de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional, se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas, punto neurálgico donde se concentran productos vegetales de distintas provincias, junto con aquellos originados en la misma jurisdicción o provenientes de la importación, lo que favorece el fortalecimiento de un sistema eficaz de identificación, trazabilidad y rastreabilidad.

Que por la Resolución SENASA N° 423 del 22 de septiembre de 2014, se reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional, aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante “DTV”, para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen y el destino de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, a fin de resguardar el estatus fitosanitario argentino, la identidad y la calidad.

Que mediante la Resolución SENASA N° 22 del 20 de enero de 2016 y la Disposición N° 5 del 3 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional, se incorporó el uso del DTV para amparar el tránsito del algodón en bruto y de los productos obtenidos a partir de su procesamiento, que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuese su calidad y modalidad independientemente de su origen.

Que por la Resolución General N° 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se reglamentaron en distintas oportunidades los documentos que amparan el traslado de cualquier mercadería, fijando requisitos y condiciones a observar en la emisión de los mismos, siendo este vigente en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos de los referidos organismos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

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DOCUMENTO DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1º.- DOCUMENTO DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO “DTV-e”. Aprobación. Apruébase el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico, en adelante DTV-e, cuyo modelo obra como Anexo I (IF-2018-34787428-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución, el que puede ser consultado en la página web institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El DTV-e es el único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 2°.- Sustitución. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución conjunta, para el tránsito de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal comprendidos en su ámbito de aplicación, el DTV-e sustituye:

a) Al remito, guía o documento equivalente, previstos en el Artículo 8°, inciso b) y en el Anexo V de la Resolución General Nº 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

b) Al Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante DTV, aprobado por el Artículo 21 de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente, se entiende por:

a) Acopiador: sujeto que actúa o califica como comercializador, revendedor y/o intermediario en la cadena de producción y comercialización de frutas y hortalizas.

b) Establecimiento, predio o planta, etc.: ámbito físico en el cual parten o arriban productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

c) Origen o procedencia: punto de partida – establecimiento, predio o planta, etc., de la operación del traslado de la mercadería.

d) Destino: punto de arribo -establecimiento, predio o planta, etc., de la operación de traslado de la mercadería.

ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación. Sujetos obligados a emitir DTV-e. Deben emitir DTV-e los siguientes sujetos, cualquiera sea el carácter de la titularidad que posean respecto de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal transportados y la modalidad adoptada en la operación, sea esta onerosa o gratuita:

a) Productores que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del citado Servicio Nacional, implementado por la Resolución SENASA N° 423 del 22 de septiembre de 2014, o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen; que estén obligados por la citada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, a emitir DTV.

b) Personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades de empaque o almacenamiento inscriptas en los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas, según lo previsto por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

c) Operadores inscriptos en el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) del referido Servicio Nacional, conforme a la Resolución SENASA Nº 637 del 1 de septiembre de 2011, o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

d) Personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón, creado por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 228 del 24 de julio de 2001, sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

e) Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal establecido en la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

f) Cualquier otro sujeto que realice el traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentre obligado a emitir DTV, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, y no esté contemplado en los incisos precedentes.

g) Aquellos sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen, conforme a la incorporación gradual de nuevos productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por la obligatoriedad de la utilización del DTV-e.

h) Aquellos operadores que aun sin haber tramitado la inscripción o regularizado su situación ante los Registros identificados en los incisos a), b), c), d), e) y/o f), actúan como tales previéndose para estos casos, la gestión de emisión del DTV-e conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 6°, inciso a), apartados II y IV de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- Excepciones. Quedan exceptuadas del cumplimiento del presente régimen las operaciones que a continuación se detallan:

a) Operaciones de transporte internacional denominadas “en tránsito” cuyo origen no corresponda a nuestro país, que involucren los productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

b) Operaciones de traslado de productos vegetales que obligatoriamente deban ser amparadas mediante “cartas de porte” en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Conjunta N° 2.595 y N° 3.253 y Disposición N° 6 del 14 de abril de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, respectivamente, sus modificaciones y normas complementarias, o las que en el futuro la sustituyan o reemplacen.

c) Operaciones de venta efectuadas por los comerciantes revendedores minoristas siempre que los productos, subproductos o derivados de origen vegetal sean destinados para consumo y/o procesos de transformación y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de obra (por ejemplo: verdulerías, fruterías, hipermercados, supermercados, almacenes, despensas y cualquier otro tipo de comercio minorista que revenda productos alcanzados por el presente régimen a cualquier tipo de sujeto, revista o no la condición de consumidor final a los efectos fiscales).

d) Operaciones de venta efectuadas directamente por los productores de frutas y hortalizas frescas a sujetos que revistan el carácter de “consumidores finales” a los efectos fiscales, en las plantas de producción o centros habilitados a tal fin, ferias, locales, puestos y mercados concentradores habilitados para su funcionamiento por la autoridad competente respectiva.

e) Sujetos que prestan el servicio de traslado de las mercaderías (flete, transporte, logística, etc.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por la prestación del servicio efectuada, sin la correspondiente documentación exigida por la normativa vigente.

GESTIÓN DEL DTV-e

ARTÍCULO 6º.- Procedimiento para la emisión del DTV-e. Dicho procedimiento debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) La gestión de emisión del DTV-e deberá realizarse únicamente a través del Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal, en adelante SIGDTV, implementado a través de la mencionada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, mediante:

I. Autogestión del sujeto emisor obligado.

II. Personas humanas o jurídicas delegadas por el sujeto emisor obligado.

III. Reparticiones, dependencias u oficinas del mentado Servicio Nacional.

IV. Entes sanitarios autorizados por el SENASA, siempre que cuenten con la autorización expresa del sujeto obligado a emitir DTV-e y ello no resulte incompatible con las restantes acciones sanitarias que desarrollen.

b) Para la emisión del DTV-e, el emisor debe seguir el siguiente procedimiento:

I. Acceder al mencionado sistema, el que se encuentra disponible en el sitio web institucional de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 del 21 de enero de 2015 de la citada Administración Federal y sus modificaciones.

II. Una vez identificado e ingresado al SIGDTV, completar todos los datos previstos por la aplicación informática.

III. Generar el DTV-e siempre en forma previa al traslado del/de producto/s, subproducto/s y derivado/s de origen vegetal, acompañando la carga desde el “origen” o “procedencia” hasta el arribo a “destino”, en todo su trayecto. Se prohíbe la emisión del DTV-e en “destino”.

IV. Completar todos los campos del formulario e imprimirlo para su exhibición ante las autoridades competentes que así lo requieran, y para la eventual intervención de estas.

V. Emitir el formulario únicamente en original, el cual deberá ser suscripto por cada una de las partes intervinientes en cada etapa del traslado.

VI. Colocar los valores correspondientes a los campos “Peso/Unidad”, “Peso total” y “Unidad de Medida”, de acuerdo al producto de que se trate, con los valores obtenidos del pesaje. En caso de no contarcon instalaciones para el pesaje, se admite la consignación de los valores estimados que correspondan, los cuales serán objeto de su ratificación y/o modificación por parte del sujeto receptor al momento del cierre del DTV-e.

ARTÍCULO 7º.- Impresión y archivo de constancias. Junto con el DTV-e, el emisor debe imprimir y archivar las siguientes constancias, según corresponda:

a) Constancia de emisión del DTV para el solicitante, prevista en el Anexo II de la mencionada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.

b) Constancia de emisión del DTV para el transportista, prevista por el Anexo III de la referida Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.

c) Constancia de emisión del DTV para la oficina del SENASA, prevista por el Anexo IV de la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, en caso de que el DTV-e haya sido emitido por una oficina del referido Servicio Nacional o por un ente sanitario autorizado por el citado Organismo.

ARTÍCULO 8º.- Datos obligatorios asignados sistémicamente. El DTV-e debe contener, sin perjuicio de los datos previstos en el modelo comprendido en el Anexo I (IF-2018-34787428-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución, los siguientes códigos identificatorios y plazos de validez que son asignados en forma automática por el sistema:

a) Código de Autorización Fiscal de DTV-e, en adelante CADTV, otorgado por la AFIP.

b) Código Único de Validación Electrónica, en adelante CUVE, otorgado por el SENASA.

c) Vigencia para su utilización conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la presente resolución, teniendo en cuenta según corresponda:

I. El tipo de producto.

II. La distancia del trayecto.

III. Tipo y modalidad del medio de transporte.

IV. Las condiciones particulares de cada operación de traslado.

ARTÍCULO 9º.- Controles previos a la emisión. Una vez ingresados los datos correspondientes al SIGDTV, se deben efectuar validaciones y/o controles sobre dicha información con carácter previo a la autorización de emisión del DTV-e, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 10, 11 y 12 dela presente norma.

ARTÍCULO 10.- Procedimiento de validación y control del DTV-e por el citado Servicio Nacional. La validación y control del DTV-e por el referido Organismo se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) Los usuarios de origen/procedencia y destino deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener vigente su inscripción ante el SENASA para la/s actividad/es desarrollada/s.

II. No encontrarse suspendidos en los registros correspondientes.

III. No encontrarse bloqueados por el Sistema Integrado de Gestión de Administración (SIGAD) del SENASA.

IV. Contar con la autorización de gestión del SIGDTV establecida en el Artículo 8° de la mencionada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.

b) Una vez superadas las validaciones y/o controles detallados en el inciso a), el SENASA dará intervención en forma automática, mediante comunicación entre sistemas informáticos, a la AFIP.

c) De no superarse los requisitos establecidos en el inciso a), el usuario queda inhabilitado para la emisión de DTV-e hasta que regularice su situación frente al mencionado Servicio Nacional.

d) En el supuesto caso de que los incumplimientos detectados no ameriten, de acuerdo con criterios de análisis de riesgo alimentario y de resguardo del estatus fitosanitario, el rechazo de la solicitud de emisión de DTV-e, se dará la intervención correspondiente a la AFIP y el CADTV se otorgará con observaciones, en tanto se superen los controles previstos en el artículo siguiente; en estos casos, la leyenda “Con observaciones” constará impresa en el DTV-e.

ARTÍCULO 11.- Asignación del Código de Autorización Fiscal (CADTV). El Código de Autorización Fiscal CADTV es un requisito imprescindible para la emisión del DTV-e. A efectos de emitir dicho documento, la AFIP asignará, informará e incorporará al SIGDTV el correspondiente CADTV, cuando se reúnan los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar inscripto ante la AFIP, conforme a la actividad desarrollada, según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario Nº 883, implementado por la Resolución General AFIP N° 3.537 del 30 de octubre de 2013.

b) Acreditar alta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o a las Ganancias o registrar inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

c) Poseer domicilio fiscal denunciado existente y no encontrarse bajo alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General AFIP N° 2.109 del 9 de agosto de 2006, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.

d) No estar incluido en la base de contribuyentes no confiables publicada en el sitio web de la AFIP.

e) No registrar en el SIGDTV, DTV-e no vigentes pendientes de “cierre”, tanto emitidos como recibidos, que superen el plazo previsto por el Artículo 20 de la presente norma.

f) Tratándose de operaciones que involucren al producto “fibra de algodón”, se debe cumplir lo que disponga oportunamente la AFIP.

g) Los requisitos y condiciones establecidos en los incisos a), b), c) y d) de esta resolución, resultan de estricto cumplimiento para los siguientes sujetos:

I. Emisor del DTV-e.

II. Titular de la mercadería y/o importador, de no coincidir con el emisor.

III. Receptor.

IV. Adquirente, de no coincidir con el receptor.

V. Transportista.

ARTÍCULO 12.- Inconsistencias al aplicar las validaciones y controles automáticos del sistema. De detectarse inconsistencias al aplicar los procesos sistémicos descriptos en el Artículo 11 de la presente norma, se debe proceder de la siguiente manera:

a) En el supuesto caso de detectarse el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y/o f) del Artículo 11 de la presente norma, respecto del sujeto emisor del DTV-e y/o titular de la mercadería, de corresponder, se rechazará la solicitud de emisión de DTV-e. Hasta que dichos incumplimientos no sean subsanados, el sujeto obligado emisor quedará inhabilitado para solicitar dicho documento de cualquier origen o procedencia.

b) En el supuesto caso de incumplir los requisitos detallados en el inciso e) del Artículo 11 de la presente norma, la citada AFIP podrá:

I. Cuando se trate de deficiencias que no ameriten el rechazo del documento solicitado: otorgar el CADTV junto con la leyenda “Con Observaciones”, la cual constará impresa en el DTV-e, y serán puestas en conocimiento por parte de la AFIP al sujeto obligado emisor mediante aviso en el SIGDTV.

II. Rechazar la solicitud hasta que se subsanen las observaciones detectadas.

c) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones del presente régimen respecto del sujeto indicado como receptor en cualquier DTV-e, constituyen causal para otorgar el CADTV con observaciones o rechazar la solicitud de emisión del documento.

d) En todas las situaciones detalladas en el presente artículo, el sistema emite un mensaje con indicación de las causales que motivaron las observaciones o rechazo de la emisión de dicho documento electrónico.

e) En el supuesto de detectarse el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d), y/o f) del Artículo 11 de la presente norma respecto del sujeto receptor del DTV-e y/o adquirente de la mercadería, de corresponder, se podrá observar o rechazar la solicitud de emisión de DTV- e.

ARTÍCULO 13.- Emisión de DTV-e para el traslado del producto “algodón en fibra”. Particularidades. Para las operaciones de traslado del producto “algodón en fibra”, al momento de solicitar el DTV-e se deberán consignar los datos que disponga la AFIP para el traslado de estos productos.

ARTÍCULO 14.- Asignación del Código Único de Validación Electrónica “CUVE”. Otorgado el CADTV- con o sin observaciones-, el SENASA asignará al DTV-e, de corresponder, el CUVE.

ARTÍCULO 15.- Vigencia del DTV-e. El DTV-e, con el CADTV y el CUVE, es válido desde su emisión hasta la hora VEINTICUATRO (24) del último día establecido según los plazos fijados y actualizados, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 29 de la presente norma. A efectos del cálculo del vencimiento, el plazo será contado a partir de la hora CERO (0) del primer día posterior a la fecha de generación sistémica del DTV-e.

ARTÍCULO 16.- Intransferibilidad. El DTV-e resulta intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 17.- Cantidad de DTV-e en cada traslado. Se debe emitir un DTV-e por cada sujeto obligado emisor, origen o procedencia y/o sujeto destinatario o receptor, como regla general. Sin perjuicio de ello, de presentarse alguna de las siguientes situaciones en operaciones de traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, deben emitirse dichos documentos conforme se indica a continuación:

a) Cuando un medio de transporte transite con productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de distintos orígenes o procedencias (diferentes sujetos obligados emisores y/o un único sujeto obligado emisor con varios establecimientos o plantas), el transportista debe llevar impreso el DTV-e generado por cada sujeto obligado emisor y por cada establecimiento o planta, con prescindencia de si se trata o no del mismo sujeto receptor o destinatario.

b) Cuando la cantidad de productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, a trasladar de un sujeto obligado emisor exceda la capacidad de un medio de transporte, se debe emitir un DTV-e por cada unidad de transporte comprendida en la operación.

c) Cuando un medio de transporte traslade productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de un único origen o procedencia, el transportista debe llevar impreso el DTV-e generado por el sujeto obligado emisor para cada uno de los sujetos receptores o destinatarios.

d) Cuando un medio de transporte transite con productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzados por el presente régimen, de distintos orígenes o procedencias (diferentes sujetos obligados emisores y/o un único sujeto obligado emisor con varios establecimientos o plantas) con destino a distintos sujetos receptores o destinatarios, el transportista debe llevar impreso el DTV-e generado por cada sujeto obligado emisor por cada establecimiento o planta, para cada uno de los sujetos receptores o destinatarios.

ARTÍCULO 18.- Modificación del DTV-e. Toda modificación de un movimiento de productos, subproductos y derivados de origen vegetal alcanzado por el presente régimen, amparado por un DTV-e emitido, requiere su anulación de acuerdo al procedimiento indicado en el Artículo 19 de la presente y la emisión de uno nuevo en su reemplazo, excepto situaciones excepcionales (por ejemplo: fuerza mayor, condiciones climáticas, fenómenos naturales, conectividad a Internet, suministro de energía, etc.), que serán oportunamente evaluadas por las respectivas autoridades de aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 19.- Anulación del DTV-e:

a) El sujeto obligado emisor puede anular un DTV-e hasta el día de su vencimiento inclusive y siempre que no se haya producido el cierre del documento previsto en el Artículo 20 de la presente resolución a través del SIGDTV, opción “Anulación de DTV-e”, en las situaciones que a continuación se detallan:

I. No pueda efectuarse el traslado por causas que así lo justifiquen, indicando el motivo (por ejemplo: errores detectados al momento de su emisión, desistimiento de la operación, cambio del destino de los productos, condiciones climáticas, etc.).

II. Se efectúe el desvío de la carga a un destino distinto al indicado en el documento.

III. Se deban modificar los datos del titular de la mercadería, comprador, receptor y/o transportista.

b) La anulación del DTV-e implica la anulación de los códigos CADTV y CUVE correspondientes al mismo.

c) En las situaciones detalladas en el inciso a), apartado II y III, debe generarse un nuevo DTV-e que contemple las modificaciones efectuadas en concordancia con lo previsto por el Artículo 18 de la presente norma.

ARTÍCULO 20.- Recepción y cierre del DTV-e. El sujeto receptor de los productos, subproductos y/o derivados de origen vegetal amparados por el DTV-e deberá efectuar el cierre dentro de los TRES (3) días corridos posteriores al arribo de la mercadería. A tal fin, adoptará el siguiente procedimiento:

a) Ingresará al SIGDTV, opción “Confirmación de Arribo del DTV-e”, y realizará las siguientes acciones:

I. Informar la fecha de recepción.

II. Confirmar el DTV-e aceptando los datos consignados en el mismo, detalle de productos y cantidades y, de corresponder, incorporar las observaciones que estime pertinentes.

III. Rechazar en forma parcial o total la mercadería dejando constancia de esta situación e indicando el motivo que la origina (por ejemplo: devolución, rescisión de la operación, etc.).

b) Una vez efectuada la transacción informática se producirá el cierre del DTV-e, pudiendo generarse y emitirse la Constancia de Cierre para el Destinatario, conforme a lo previsto en el Artículo 18, inciso d) de la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.

c) La Constancia de Cierre de DTV se debe emitir al solo efecto de dejar acreditado el cierre sistémico del documento.

d) En el caso de rechazo parcial o total de la mercadería, una vez producido el cierre del DTV-e, el sujeto emisor debe emitir un nuevo DTV-e que ampare la carga parcial o totalmente rechazada hacia el nuevo destino.

ARTÍCULO 21.- Consultas y opción “Sin Arribo”. El sujeto receptor puede ingresar al SIGDTV y consultar los DTV-e emitidos en los cuales fue consignado como “destinatario” de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal transportados. En caso de que no reconozca como propio un determinado movimiento-traslado de “producto” amparado por el DTV-e-, el sujeto consignado como receptor en dicho documento debe informar tal situación en el sistema, seleccionando la opción disponible “sin arribo” para la citada operatoria.

ARTÍCULO 22.- DTV-e inválidos. No se consideran válidos para respaldar el traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, aquellos DTV-e que:

a) Se encuentren “cerrados” en los términos del Artículo 20 de la presente norma.

b) Fueron informados por el sujeto receptor como “Sin Arribo”, conforme a lo previsto en el Artículo 21 de la presente resolución.

c) Estén vencidos de acuerdo con el plazo indicado en el Artículo 15 de esta norma.

d) Hayan sido anulados por el sujeto emisor en los términos del Artículo 19 de la presente resolución.

e) Se encuentren con enmiendas, raspaduras, correcciones (modificaciones efectuadas manualmente sobre los datos impresos), incompletos, ilegibles y/o adulterados, según corresponda, al momento de tránsito o descarga de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

La situación prevista en este inciso no debe ser considerada a efectos de invalidar el documento cuando se trate de la estimación de datos de pesaje prevista en el Artículo 6°, inciso b), apartado VI y las situaciones excepcionales previstas en el Artículo 18, ambos de esta norma.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 23.- Procedimiento de intercambio de información. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentarán un procedimiento de intercambio de la información generada en el ámbito de sus respectivas competencias, para ser utilizado a los fines dispuestos por la presente resolución.

ARTÍCULO 24.- Convenios de Colaboración. En el marco del presente régimen pueden suscribirse convenios de colaboración de manera conjunta entre la AFIP y el SENASA, con las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios de toda la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de facilitar y optimizar la emisión de los DTV-e y las solicitudes del CADTV y del CUVE correspondientes, como también suscribir acuerdos con otros Organismos de la Administración Pública Nacional que puedan estar relacionados con el control del cumplimiento de lo establecido en esta norma conjunta.

ARTÍCULO 25.- Convenios de Adhesión. La AFIP y el SENASA permitirán a los organismos que suscriban los correspondientes convenios de adhesión y en función de sus competencias, el acceso a través de la Clave Fiscal, a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su incumbencia en la materia y considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Declaración Jurada. Los datos ingresados al Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Vegetal por cada uno de los responsables designados en el presente régimen revisten, a los fines sanitarios y fiscales, el carácter de Declaración Jurada, en este último caso en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 27.- Corresponsabilidad. Toda persona humana o jurídica que origine, realice o cierre el traslado de productos, subproductos y derivados de origen vegetal es solidariamente responsable por el cumplimiento de la presente norma, en los movimientos en los que intervenga.

ARTÍCULO 28.- Aplicación progresiva. La aplicación de la presente norma se realizará en forma progresiva para todos los productos, subproductos y derivados de origen vegetal, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 29, a cuyo fin se publicará el cronograma respectivo en la página web institucional del SENASA (http://www.senasa.gob.ar) y en el micrositio de la página web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 29.- Actualizaciones de la aplicación informática. La actualización de la aplicación informática denominada SIGDTV, las modificaciones al modelo de DTV-e y las constancias previstas en los Artículos 22, 23, 24 y 25 de la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias, los manuales de uso del sistema y sus respectivas actualizaciones y los plazos de vigencia del DTV-e, serán difundidos a través de los portales y los sitios específicos de la AFIP y del SENASA.

ARTÍCULO 30.- Normas de aplicación supletoria. Para aquellas situaciones y casos no previstos resultan de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la referida Resolución General N° 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, y en la mentada Resolución N° 31/15 y sus normas complementarias.

En ningún caso, la emisión del DTV-e impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza civil, fitosanitaria, de inocuidad de producto, aduanera, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la circulación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 31.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen da lugar a las siguientes sanciones, que aplicará cada organismo en el marco de sus competencias:

a) Las establecidas por la Ley Nº 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones, en especial, la aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del Artículo 40 de la citada Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.

b) Las establecidas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 32.- Acciones preventivas y complementarias. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan previstas en el Artículo 31, cada organismo, en el marco de sus competencias en el caso de observar incumplimientos al régimen establecido en la presente, puede -en forma conjunta o separada- adoptar UNA (1) o varias de las siguientes medidas:

a) Adoptar las medidas preventivas inmediatas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 defebrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales Tributarios de la AFIP en los que el responsable estuviere inscripto; y/o de los Registros administrados por el SENASA.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable ante la AFIP conforme a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 33.- Denuncias Penales. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y acciones preventivas y complementarias que puedan aplicarse, previstas en los Artículos 31 y 32, respectivamente, tanto la AFIP como el SENASA, en el marco de sus competencias, podrán efectuar las denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia de que se trate.

ARTÍCULO 34.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA, para dictar las normas complementarias a la presente, a efectos de:

a) Actualizar y optimizar la aplicación e implementación del DTV-e conjuntamente con la AFIP.

b) Disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e, dando conocimiento a AFIP del ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 35.- Notas aclaratorias. A efectos de la interpretación y aplicación de la presente, debe considerarse, asimismo, la utilización de las notas aclaratorias contenidas en el Anexo II (IF-2018-36636340-APN-DIANFE#AFIP) de la presente norma.

ARTÍCULO 36.- Vigencia. La presente norma conjunta entra en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 37.- De forma.

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