Resolución General Conjunta 5344/2023
Carta de Porte Electrónica Derivados Granarios
RESGC-2023-5344-E-AFIP-AFIP
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 24 de la Resolución General Conjunta N° 5.235 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para los traslados y/o entregas que se efectúen a partir del 15 de diciembre de 2022, inclusive.
La aplicación será obligatoria para los traslados y/o entregas que se realicen a partir de las fechas que se indican a continuación:
a) 1 de marzo de 2023, para los siguientes derivados granarios:
CÓDIGO GRANO | DESCRIPCIÓN GRANO | CÓDIGO DERIVADO GRANARIO | DESCRIPCIÓN DERIVADO GRANARIO |
2 | GIRASOL | 152 | GIRASOL QUEBRADO – PARTIDO |
19 | MAÍZ | 187 | MAÍZ QUEBRADO – PARTIDO |
23 | SOJA | 218 | SOJA DESACTIVADA |
219 | SOJA QUEBRADA- PARTIDA | ||
220 | SOJA TOSTADA | ||
221 | SOJILLA | ||
103 | TRIGO | 226 | TRIGO QUEBRADO – PARTIDO |
227 | TRIGUILLO |
b) 2 de junio de 2023, para los restantes derivados granarios.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Diego Alberto Giuliano – Sergio Tomás Massa – Carlos Daniel Castagneto
e. 11/04/2023 N° 23403/23 v. 11/04/2023
Fecha de publicación 11/04/2023
FUNDAMENTOS:
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00481176- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, la Resolución General Conjunta N° 5.235 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Conjunta N° 5.235 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se estableció el uso obligatorio de la “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios” como único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) creado por la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias- de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte terrestre (ductos, cintas transportadoras, etc.).
Que el artículo 24 de la citada resolución general conjunta establece que “Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para los traslados que se efectúen a partir del 15 de diciembre de 2022, inclusive, y obligatoria para los traslados que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2023, inclusive.”.
Que la “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios” se emite regularmente para los siguientes derivados granarios: GIRASOL QUEBRADO – PARTIDO (152); MAÍZ QUEBRADO – PARTIDO (187); SOJA DESACTIVADA (218), SOJA QUEBRADA – PARTIDA (219), SOJA TOSTADA (220), SOJILLA (221); TRIGO QUEBRADO – PARTIDO (226) y TRIGUILLO (227).
Que en orden a propiciar el efectivo cumplimiento de la emisión de la “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios”, se estima aconsejable diferir su aplicación obligatoria hasta el 2 de junio de 2023 para respaldar el traslado y/o entrega de los derivados granarios no enunciados en el párrafo precedente.
Que el dictado de la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas y procesos.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° -inciso b), apartado 12-, 20 y 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.