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Resolución General N° 4012 AFIP. Se Establece un Régimen Informativo Respecto a los Impuestos Internos a los Cigarrillos.

Establécese un régimen de información a cargo de los sujetos que manufacturen cigarrillos respecto de la lista de precios de venta al público, así como el detalle y las características de las marquillas de cigarrillos que se elaboran, incluido el código numérico asignado a cada una de ellas de acuerdo con lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.445 y su modificación.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 14/03/2017

Vigencia y Aplicación: 01/04/2017 (según artículo 9)

Complementa a: Ley N° 24674, RG N° 991 DGI y RG N° 2445 AFIP.

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y [/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la citada norma legal, en el Artículo 15 del Capítulo I del Título II, establece que los cigarrillos tanto de producción nacional como importados tributarán sobre el precio de venta al consumidor final.

Que la Resolución General N° 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en el punto 47 del “Régimen de Tabacos Elaborados” de las “Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos” dispone que para obtener la inscripción como manufactureros, los interesados deberán presentar planillas (formulario oficial) en las que se declaran separadamente los productos a elaborar.

Que la Resolución General N° 2.445 y su modificación, prevé los procedimientos para la determinación e ingreso del impuesto, disponiendo en su Artículo 6° que las empresas manufactureras deben identificar los productos mediante un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos y por rango de precios.

Que los distintos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal coadyuvan a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, resulta aconsejable implementar un régimen informativo a cargo de los sujetos que manufacturen cigarrillos, respecto de las listas de precios de venta al público, así como el detalle de las marquillas que elaboren.

Que en consecuencia, corresponde precisar los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los aludidos responsables.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

– Régimen de información. Sujetos comprendidos. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información a cargo de los sujetos que manufacturen cigarrillos respecto de la lista de precios de venta al público, así como el detalle y las características de las marquillas de cigarrillos que se elaboran, incluido el código numérico asignado a cada una de ellas de acuerdo con lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.445 y su modificación.

La presentación de la información conforme a lo dispuesto por la presente dará cumplimiento a la obligación prevista en el punto 47 del “Régimen de Tabacos Elaborados” de las “Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos” de la Resolución General N° 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, respecto del alta de las marquillas de los cigarrillos.

– Presentación de la información. Procedimiento. Requisitos

ARTÍCULO 2° — La información a que se refiere el artículo precedente se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Régimen Tabacalero” opción “Lista de precios”, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante como acuse de recibo.

Los datos informados conforme a lo dispuesto en el presente régimen revestirán el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 3° — Para el cumplimiento del régimen informativo, los responsables previamente deberán:

a) Encontrarse inscriptos en Impuestos Internos – Cigarrillos en el código 401.

b) Tener como actividad declarada el código 120.091 “Elaboración de Cigarrillos”, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F.883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

– Presentación inicial. Modificación de datos

ARTÍCULO 4° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, las empresas manufactureras de cigarrillos deberán ingresar al servicio indicado en el Artículo 2° a fin de informar las marquillas y la lista de precios de venta al público vigente a esa fecha.

ARTÍCULO 5° — En caso de modificación de los precios informados en la última lista de precios vigente, la nueva lista deberá suministrarse con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas hábiles antes de su aplicación, a través del servicio mencionado en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 6° — Toda modificación de los datos ingresados, así como del alta o baja de marquillas se deberá informar dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida o con anterioridad a la presentación de una nueva lista de precios, lo que ocurra primero.

– Disposiciones generales

ARTÍCULO 7° — Mediante consulta pública disponible en el sitio “web” institucional, se podrá consultar e imprimir por cada empresa manufacturera de cigarrillos, la lista de precios de venta al público de cigarrillos vigente.

ARTÍCULO 8° — El cumplimiento a lo establecido en esta resolución general será requisito para solicitar los instrumentos fiscales de control. Su inobservancia dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 14/03/2017

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