Blog del Contador Planes de Suscripción


Resolución Normativa 28/18 ARBA. Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (FIRE). Contribuyentes Reticentes. Se Intimarán Pagos Adeudados.

Se incorpora a continuación del artículo 14 de la Resolución Normativa N° 33/17 el Capítulo IV: «Segunda Etapa de la Fiscalización Remota. Reclamo de pago del tributo adeudado. Artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal”. Se aprueba texto ordenado de la mencionada resolución.


[restabs alignment=»osc-tabs-center» responsive=»false»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se incorpora a continuación del artículo 14 de la Resolución Normativa N° 33/17 el Capítulo IV: «Segunda Etapa de la Fiscalización Remota. Reclamo de pago del tributo adeudado. Artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal”. Se aprueba texto ordenado de la mencionada resolución.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (Provincia de Buenos Aires)  30/7/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 30/7/2018 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución Normativa 33/17

[/spoiler]

[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el expediente Nº 22700-17241/18, por el que se propicia introducir modificaciones en la Resolución Normativa N° 33/17, y proceder a ordenar su texto; y

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de las actuaciones administrativas y en las tareas de recaudación y fiscalización a cargo de este Organismo, a través de la Resolución Normativa N° 15/15 se aprobó e implementó la Primera Etapa del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, que funciona a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación;

Que dicho sistema, mediante la utilización de tecnologías y procedimientos digitales, permitió alcanzar a aquellos contribuyentes y responsables con inconsistencias o desvíos detectados, ya sea en su actuación como contribuyentes directos –respecto de sus bases imponibles declaradas, en las alícuotas aplicadas, o en los pagos a cuenta declarados– o como agentes de recaudación del mismo tributo –en relación a las operaciones en las que hubieran actuado o debido actuar como tales–;

Que, por su parte, el artículo 180 de la Ley N° 14.880 (Impositiva para el año 2017), encomendó a esta Agencia de Recaudación continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga;

Que, con posterioridad, la administración tributaria provincial dispuso la implementación de la Segunda Etapa del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, que comprende la sustanciación digital del procedimiento previsto en los párrafos sexto y siguientes del artículo 58 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias–, respecto de aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo;

Que el tercer párrafo del artículo 44 del Código Fiscal –párrafo sustituido por Ley N° 14394– establece que: “Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título”;

Que en consonancia con la manda legal citada en el párrafo anterior, el segundo párrafo del artículo 104 del Código Fiscal establece que: “Asimismo se podrá ejecutar por vía de apremio la deuda por gravámenes y sus intereses, comprendidos en las intimaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de este Código”;

Que la experiencia recogida en la implementación de la fiscalización remota (FIRE) durante el ejercicio fiscal anterior, permite advertir el grado de certeza con el que cuenta este organismo recaudador respecto de la eficiencia del mismo;

Que por lo expuesto, en pos de una adecuada administración tributaria, se estima conveniente continuar avanzando con la aplicación del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, dictando una norma modificatoria de la Resolución Normativa N° 33/17, con el objeto de comprender a aquellos contribuyentes o responsables que hubieran computado contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conceptos o importes improcedentes, y/o cuando hubieran aplicado alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del periodo que se trate para la actividad declarada;

Que, asimismo, en cumplimiento con los objetivos de debida información a los interesados y de sistematización de normas –recogidas por la Resolución Normativa N° 33/17– la oportunidad resulta propicia para la aprobación de un nuevo texto ordenado del Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE);

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y las dependencias a su cargo;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766 y modificatorias;

[/restab]

[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°. Incorporar a continuación del artículo 14 de la Resolución Normativa N° 33/17, el siguiente capítulo:

“Capítulo IV. Segunda Etapa de la Fiscalización Remota. Reclamo de pago del tributo adeudado. Artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal”.

ARTÍCULO … Establecer que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido notificados de desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad, de acuerdo con el Capítulo II de la presente resolución, que no hubieran regularizado los mismos –en su totalidad o en una parte– o no hubieran presentado descargo suficiente, y que hubieran computado contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada.

Esta etapa comprenderá la sustanciación la intimación de pago del tributo que resulte adeudado, conforme lo establecido por el artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal, que incluye:

  1. a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos, con la intimación a efectuar el pago;
  2. b) La posibilidad de regularizar el monto del tributo que resulte adeudado, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
  3. c) La posibilidad de presentación de un descargo por parte del contribuyente, a través de la aplicación “FIRE”.

Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente artículo deberán acceder a la aplicación FIRE desde la que podrán visualizar los datos de individualización de la intimación.

ARTÍCULO … Desde la aplicación informática FIRE, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá reconocer la pretensión fiscal y abonar el importe requerido o regularizar el mismo mediante el régimen de facilidades de pago que se encuentre vigente. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas.

Verificadas las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio del posible ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y/o determinación que corresponden a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO … Asimismo, y dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá presentar su descargo mediante el envío de la información requerida por esta Agencia de Recaudación, en forma automatizada, a través de la aplicación informática “FIRE”.

La presentación del descargo deberá ajustarse a las pautas del artículo 11 de la presente.

El resultado del descargo será informado al interesado a través de la misma aplicación.

ARTÍCULO … Vencido el plazo mencionado en los artículos que anteceden, sin que el sujeto obligado hubiera ejercido ninguna de las opciones allí previstas, esta Agencia de Recaudación quedará habilitada para emitir el pertinente título ejecutivo por el monto total del importe intimado e instar, sin más trámite, el inicio de las acciones de apremio que correspondan, conforme lo establecido en los artículos 44 y 104 del Código Fiscal.

Si el sujeto hubiera presentado descargo, este organismo recaudador sólo podrá emitir el pertinente título ejecutivo e instar el inicio de acciones de apremio para el cobro de los importes que en cada caso correspondan, en tanto se encuentre debidamente notificada la resolución de rechazo –total o parcial– de dicho descargo, e intimándolo en ese acto nuevamente al pago conforme la liquidación resultante”.

ARTÍCULO 2°. Ordenar el texto de la Resolución Normativa N° 33/17, de conformidad a lo establecido en el Anexo Único que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°. La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°. De forma.

[/restab]

[restab title=»ANEXO»]

ANEXO ÚNICO

Resolución Normativa N° 33/17

Texto Ordenado

Capítulo I. “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”. Disposiciones generales y comunes.

ARTÍCULO 1°. Establecer que las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” se regirán por lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°. Disponer que todas las notificaciones que correspondan efectuar a los contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que queden comprendidos en el desarrollo de las tareas de fiscalización remota que realice esta Agencia de Recaudación en el marco de lo previsto en la presente Resolución, serán efectuadas en sus domicilios fiscales electrónicos, conforme lo regulado en la Resolución Normativa Nº 7/14, (texto según Resolución Normativa Nº 40/14) o aquella que en el futuro la modifique o sustituya; con independencia de otros mecanismos complementarios de notificación que esta Agencia de Recaudación decida arbitrar, dentro del marco establecido por el artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y con los alcances regulados en las mencionadas normativas.

ARTÍCULO 3°. Los contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que queden comprendidos en las tareas de fiscalización remota que realice esta Agencia de Recaudación de acuerdo a lo previsto en la presente, serán notificados de tal circunstancia en sus domicilios fiscales electrónicos. Una vez notificados deberán acceder a la aplicación “FIRE”, disponible en el micrositio “GESTIONAR”, dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

ARTÍCULO 4°. Toda transmisión de datos, información o documentación respaldatoria digitalizada que efectúen los contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de la aplicación “FIRE” tendrá el carácter de declaración jurada.

La documentación digitalizada que se transmita será considerada copia fiel de su original, que el sujeto obligado deberá conservar en su poder, a disposición de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo II. Primera Etapa de la Fiscalización Remota.

Publicación de inconsistencias.

ARTÍCULO 5º. Disponer que la Primera Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” comprenderá:

  1. a) La notificación a contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del inicio de la Fiscalización Remota, por haberse detectado desvíos o inconsistencias en el citado impuesto por parte de esta Agencia de Recaudación, y b) La posibilidad de realizar el reconocimiento total o parcial de la pretensión fiscal por parte de los contribuyentes o agentes de recaudación o bien, en su defecto, de presentar su descargo mediante el envío de la información requerida por esta Agencia, de modo automatizado a través de la misma aplicación, en la forma prevista en el artículo 7°, párrafo quinto de la presente.

ARTÍCULO 6º. Disponer que los contribuyentes y agentes de recaudación que sean notificados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo anterior, deberán acceder a la aplicación informática “FIRE”.

A través de dicho sistema esta Autoridad de Aplicación indicará las inconsistencias o desvíos detectados, los períodos involucrados con sus respectivos montos de diferencias, la metodología para su cálculo y el importe de impuesto estimado, de corresponder.

Las inconsistencias y desvíos detectados e informados a través de la aplicación mencionada no constituirán determinación de oficio del Impuesto, en los términos del Título VIII, Libro Primero del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 7º. Establecer que desde la aplicación mencionada, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal.

A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal.

De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).

Para perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal el contribuyente o responsable deberá, asimismo, presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, y sea dado de baja en el sistema.

En caso de no producirse el reconocimiento de la pretensión fiscal -total o parcialmente- de acuerdo a lo previsto en los párrafos anteriores, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, presentar la información de descargo. Para ello deberá responder el cuestionario disponible en la aplicación, que también consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado. La información que se transmita constituirá el descargo previsto en el inciso b) del artículo 5° de la presente.

El resultado del reclamo será informado al interesado, en forma automática e instantánea, a través de la misma aplicación.

A partir de su presentación, esta Agencia de Recaudación ratificará o rectificará, total o parcialmente, y según corresponda, las inconsistencias y desvíos que se hubieran comunicado al contribuyente o responsable a través de la aplicación “FIRE”.

ARTÍCULO 8º. Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos sin que el contribuyente o agente de recaudación efectivice ninguna de las opciones previstas en el artículo anterior, se considerará configurada la infracción establecida en el artículo 60, segundo párrafo, del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Capítulo III. Segunda Etapa de la Fiscalización Remota.

Contribuyentes reticentes. Reclamo del pago a cuenta.

Artículos 47 y 58 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 9º. Disponer que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido notificados de desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo anterior, que no hubieran regularizado los mismos –en su totalidad o en una parte- o no hubieran presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, conforme lo regulado en ese mismo Capítulo, y que revistan el carácter de reticentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal y su reglamentación.

Esta etapa comprenderá la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58, párrafos sexto y siguientes, del Código Fiscal y su reglamentación, que incluye:

  1. a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos;
  2. b) La posibilidad de regularizar el monto liquidado en el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 58, párrafo séptimo, del Código Fiscal y su reglamentación, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
  3. c) La presentación del descargo pertinente por parte del contribuyente, el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba de la que intente valerse para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, el dictado de los actos administrativos que correspondan y la generación, sustanciación y resolución del recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 10. Disponer que los contribuyentes que sean notificados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo anterior deberán acceder a la aplicación “FIRE”, desde la que podrán visualizar:

  1. a) Los datos de individualización de la cédula de intimación: número de operativo, número de cédula, fecha de notificación y fecha de vencimiento; junto con un acceso directo a su domicilio fiscal electrónico;
  2. b) La o las circunstancias por las cuales el contribuyente fue caracterizado como reticente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal y su reglamentación, con el detalle de los periodos analizados a los fines de dicha caracterización;
  3. c) La o las presunciones aplicadas para estimar el importe del pago a cuenta, junto con la descripción de la normativa aplicable, los periodos involucrados y el monto total reclamado.

ARTÍCULO 11. Establecer que desde la aplicación “FIRE”, y dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos previsto en el artículo 58 del Código Fiscal y su reglamentación, el contribuyente podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal, o bien presentar su descargo, de conformidad con las previsiones de la misma normativa.

Presentado el descargo, se caratularán las actuaciones administrativas digitales correspondientes.

La documentación probatoria de la que intente valerse a efectos de desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal deberá ser presentada a través de la misma aplicación, en copia digitalizada, en formato PDF.

Podrán presentarse a través de la aplicación “FIRE” hasta (5) archivos con documentación probatoria, de hasta 25 MB cada uno.

Cada archivo deberá ser nombrado con el siguiente formato: CUIT del contribuyente (sin guiones)-DDMMAAAA (día de la carga o inmediato anterior)-N° de secuencia (1 al 5).

Cuando el tamaño de los archivos con documentación probatoria que el interesado intente presentar a través de la aplicación “FIRE” supere el tamaño total de 125 MB, deberá ofrecerla individualizándola debidamente en oportunidad de presentar su descargo, indicando expresamente la mencionada limitación, para que esta Autoridad de Aplicación habilite una nueva transmisión de archivos a través de la aplicación.

Finalizado el descargo, la aplicación “FIRE” emitirá un “Acuse de Recepción”, como constancia de la presentación realizada.

ARTÍCULO 12. Las medidas para mejor proveer que disponga esta Agencia de Recaudación serán dictadas mediante acto administrativo.

La documentación probatoria que el contribuyente deba acompañar como consecuencia de tales medidas deberá presentarse de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, dentro del plazo que al efecto se indique, el que podrá ser prorrogado por única vez y por idéntico lapso al concedido originalmente, a solicitud del interesado. Dicha solicitud deberá ser formalizada a través de la aplicación “FIRE”, con anterioridad al vencimiento del plazo original concedido.

Efectuada la presentación de la documentación correspondiente, el interesado obtendrá a través de la aplicación “FIRE” la pertinente constancia de recepción.

ARTÍCULO 13. En cualquier instancia del procedimiento regulado en este Capítulo, los interesados podrán consultar y visualizar, a través de la aplicación “FIRE”, las actuaciones que se encuentren en trámite, y su estado.

ARTÍCULO 14. Los actos administrativos que se dicten en el marco de lo previsto en este Capítulo contendrán la firma digital del o de los funcionarios o agentes competentes de esta Agencia de Recaudación, según corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal y normas reglamentarias aplicables; en los términos de la Ley nacional Nº 25506, de la Ley provincial Nº 13666 y modificatoria y de la Resolución Normativa N° 9/14 de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo IV. Segunda Etapa de la Fiscalización Remota.

Reclamo de pago del tributo adeudado.

Artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal.

ARTÍCULO 15. Establecer que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido notificados de desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad, de acuerdo con el Capítulo II de la presente resolución, que no hubieran regularizado los mismos –en su totalidad o en una parte– o no hubieran presentado descargo suficiente, y que hubieran computado contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada.

Esta etapa comprenderá la intimación de pago del tributo que resulte adeudado, conforme lo establecido por el artículo 44, tercer párrafo del Código Fiscal, que incluye: a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos, con la intimación a efectuar el pago;

  1. b) La posibilidad de regularizar el monto del tributo que resulte adeudado, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
  2. c) La posibilidad de presentación de un descargo por parte del contribuyente, a través de la aplicación “FIRE”.

Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente artículo deberán acceder a la aplicación FIRE desde la que podrán visualizar los datos de individualización de la intimación.

ARTÍCULO 16. Desde la aplicación informática FIRE, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá reconocer la pretensión fiscal y abonar el importe requerido o regularizar el mismo mediante el régimen de facilidades de pago que se encuentre vigente. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas.

Verificadas las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio del posible ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y/o determinación que corresponden a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17. Asimismo, y dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá presentar su descargo mediante el envío de la información requerida por esta Agencia de Recaudación, en forma automatizada, a través de la aplicación informática “FIRE”.

La presentación del descargo deberá ajustarse a las pautas del artículo 11 de la presente.

El resultado del descargo será informado al interesado a través de la misma aplicación.

ARTÍCULO 18. Vencido el plazo mencionado en los artículos que anteceden, sin que el sujeto obligado hubiera ejercido ninguna de las opciones allí previstas, esta Agencia de Recaudación quedará habilitada para emitir el pertinente título ejecutivo por el monto total del importe intimado e instar, sin más trámite, el inicio de las acciones de apremio que correspondan, conforme lo establecido en los artículos 44 y 104 del Código Fiscal.

Si el sujeto hubiera presentado descargo, este organismo recaudador sólo podrá emitir el pertinente título ejecutivo e instar el inicio de acciones de apremio para el cobro de los importes que en cada caso correspondan, en tanto se encuentre debidamente notificada la resolución de rechazo –total o parcial– de dicho descargo, e intimándolo en ese acto nuevamente al pago conforme la liquidación resultante.

Capítulo V. Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 19. La Agencia de Recaudación publicará a través de su sitio oficial de internet (www.arba.gov.ar) el tutorial que contendrá las instrucciones pertinentes para la correcta utilización del sistema.

ARTÍCULO 20. Derogar la Resolución Normativa N° 15/15.

ARTÍCULO 21. La presente comenzará a regir a partir del día 24 de agosto de 2017.

[/restab]

[/restabs]

Blog del Contador Planes de Suscripción


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Scroll al inicio
×