Resolución Normativa 31/19 ARBA: Código de operación de traslado o transporte (COT). Nueva reglamentación.

resolucion normativa 9/20, resolucion normativa 8/20, resolucion normativa 4/20 arba

La Resolución Normativa 31/19 ARBA actualiza y adecua la normativa referida al régimen de Código de Operación de Traslado o transporte.


Sumario: La Resolución Normativa 31/19 ARBA actualiza y adecua la normativa referida al régimen de Código de Operación de Traslado o transporte.

En tal sentido, se establece que la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de Transporte establecida en el art. 41 del Código Fiscal deberá cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o trasladen por tierra:

1. Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos I y II de la presente resolución, según los pesos allí previstos; o

2. Bienes distintos de aquéllos a los que se hace referencia en el inciso anterior, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), o cuyo peso sea igual o superior a los 4.500 kg.


Resolución Normativa 31/19 ARBA

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 2/10/2019

B.O. (Buenos Aires) 4/10/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 2/10/2019. La obligación de confirmar la recepción de bienes prevista en el Cap. V de la presente regirá de conformidad con el cronograma específico que esta Agencia de Recaudación establezca; sin perjuicio de la posibilidad de los destinatarios de los bienes transportados de confirmar su recepción, de manera facultativa, hasta la entrada en vigencia del referido cronograma. (Según art. 42)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Art.: 43

Anexos: 5


CAPITULO I – Código de Operación de Traslado o transporte

Art. 1 – La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de Transporte establecida en el art. 41 del Código Fiscal deberá cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o trasladen por tierra:

1. Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos I y II de la presente resolución, según los pesos allí previstos; o

2. Bienes distintos de aquéllos a los que se hace referencia en el inciso anterior, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), o cuyo peso sea igual o superior a los 4.500 kg.

En todos los casos, los pesos o el valor mínimo establecidos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte deberán ser tenidos en cuenta en el origen del viaje, considerando la totalidad de bienes a transportar en su conjunto, independientemente de la cantidad de destinatarios; computando a tal efecto la totalidad de las cargas que deban realizarse a lo largo del trayecto –aún parciales y en diferentes lugares– y sin computar las descargas que deban efectuarse en el recorrido.

Art. 2 – A efectos de calcular el valor mínimo al que se hace referencia en el artículo que antecede, deberá tenerse en cuenta el precio definitivo de venta consignado en la factura o documento de que se trate, detrayendo los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal–, impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a la tasa sobre el gasoil y tasa de infraestructura hídrica. Asimismo, deberán deducirse las percepciones tributarias que se hubieren aplicado.

En aquellos casos en que no se cuente con el precio mencionado en el párrafo anterior, se deberá efectuar una estimación razonable del valor de los bienes. A estos efectos constituirán parámetros razonables, entre otros, los últimos precios de plaza conocidos al momento del inicio del transporte o traslado, así como los valores asegurados en caso de haberse contratado un seguro por cualquier riesgo.

Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se hubiere pactado en moneda extranjera deberá estimarse su valor en pesos de acuerdo con la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior al del inicio del transporte o traslado.

Art. 3 – En cualquiera de los supuestos previstos, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante un Código de Operación de Transporte resultará exigible cuando:

1. Los lugares de origen y destino de los bienes transportados se encuentren ubicados dentro del territorio provincial; o

2. el lugar de origen o destino de los bienes transportados se encuentre ubicado dentro de esta provincia, y el lugar de destino u origen, respectivamente, se encuentre ubicado en cualquiera de las otras jurisdicciones que adhieran al sistema de Código de Operación de Transporte regulado en la presente, a través de la celebración de los pertinentes convenios, y desde la fecha de vigencia de los mismos.

En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista resultará exigible, inclusive, cuando se realicen cargas o descargas parciales, cambios de transporte o trasbordos, dentro del territorio provincial u otra jurisdicción.

La Agencia de Recaudación informará, a través del micro sitio específico sobre COT dentro de su sitio oficial de Internet, las jurisdicciones incluídas en el inc. 2 de este artículo y la vigencia de los convenios respectivos.

Art. 4 – Cuando en un mismo viaje se trasladen o transporten distintos tipos o especies de mercaderías, la obligación de amparar su traslado mediante el Código de Operación de Transporte deberá cumplirse con relación a la totalidad de los bienes involucrados si cualesquiera de los tipos o especies transportados iguala o supera los pesos previstos en alguno de los anexos correspondientes a los que se hace referencia en el art. 1, inc. 1 de esta resolución o si, no dándose tal circunstancia, tales bienes, considerados en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 1, último párrafo, igualan o superan el peso o valor mencionados en el inc. 2 del artículo citado.

Art. 5 – La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de Transporte no resultará exigible:

1. Cuando se traslade o transporte mercadería con motivo de operaciones de exportación y/o importación, siempre que el traslado se efectúe directamente desde o hacia zona portuaria, aeroportuaria o depósito fiscal, y se acompañe documentación suficiente para comprobar el aludido destino.

2. Cuando el propietario de la mercadería trasladada o transportada sea el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o alguna de sus empresas o entes descentralizados o autárquicos.

3. Cuando el traslado o transporte de los bienes se efectúe dentro del propio predio o establecimiento industrial.

4. Cuando se transporten o trasladen bienes que, para el propietario, tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido debidamente consignado en el comprobante que, de conformidad con la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), respalde el traslado o transporte de los bienes.

5. Cuando, de la documentación respaldatoria emitida de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), surja claramente que se trata del transporte o traslado realizado por las entidades elaboradoras de productos lácteos que realizan la recolección de leche en los tambos proveedores.

6. Cuando el bien que se traslada sea el propio vehículo o medio de transporte.

7. Cuando se trasladen o transporten bienes que, para el propietario, tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante que hubiese sido emitido de conformidad con lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya).

8. Cuando se trate de residuos especiales regidos por la Ley 11.720 y mod. y sus decretos reglamentarios, cuyo transporte o traslado se halle amparado por el “Manifiesto de transporte de residuos especiales” regulado por la Res. 118/11 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) (o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan).

9. Cuando se trate de residuos patogénicos regidos por la Ley 11.347 y mod. y sus decretos reglamentarios, cuyo transporte o traslado se halle amparado por el “Manifiesto de transporte de residuos patogénicos” regulado por la Res. 85/12 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) (o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan).

10. Cuando se trasladen o transporten medicamentos que no sean aptos para el consumo, siempre que dicha circunstancia conste en la documentación respaldatoria de tales productos.

11. Cuando se trasladen o transporten productos farmacéuticos para uso humano, destinados a atender urgencias médicas.

A los fines previstos en el presente inciso, deberá tratarse de productos terminados de acuerdo con lo establecido en la Disp. 2.819/04 y mods. de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (o aquéllas que en el futuro la sustituyan). Asimismo, se entenderá que existe urgencia médica cuando se trasladen o transporten hasta tres productos farmacéuticos.

12. Cuando se trate de residuos sólidos urbanos regidos por la Ley 13.592 y mod., cuyo transporte o traslado se realice mediante vehículos habilitados, respecto de los cuales se hayan cumplimentado los requisitos establecidos en la Res. 1.142/02 de la ex Secretaría de Política Ambiental de la provincia de Buenos Aires (o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), sobre la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos y asimilables a domiciliarios.

13. Cuando se efectúe el traslado o transporte de mercaderías por parte de quien alegue ser su consumidor final, siempre que se hubiere respaldado dicha calidad con la pertinente factura de compra y se acredite no ejercer actividad comercial alguna que pueda vincularse a los bienes o mercaderías transportados y toda otra circunstancia que genere convicción definitiva sobre aquella calidad.

Art. 6 – El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace referencia en el art. 8, inc. b), respecto de las operaciones señaladas en el art. 1, inc. f), de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), con carácter previo al traslado o transporte de la mercadería, de acuerdo con lo previsto en la presente.

En los casos en que el Código de Operación de Transporte no sea obtenido por los sujetos mencionados en el párrafo anterior, el mismo deberá ser solicitado por quien, al momento de iniciarse el viaje, resulte ser propietario de la mercadería transportada.

A los fines señalados en el párrafo anterior, se considerará propietario de la mercadería al destinatario de la entrega, si ésta se efectúa en el lugar de origen del traslado o transporte.

Art. 7 – Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán obtener una clave de acceso para la generación del Código de Operación de Transporte.

La referida clave será válida sólo si es obtenida por alguno de los procedimientos que a continuación se describen:

a) Al momento de la inscripción como contribuyente (local o incluido en las normas del Convenio Multilateral) o como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo firmar en las oficinas habilitadas por esta autoridad de aplicación la correspondiente solicitud de adhesión.

b) A través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), debiendo completar los datos exigidos por la aplicación. La clave para operar le será otorgada al usuario una vez producida, por parte de éste, la aceptación del contenido de la solicitud de adhesión, por la misma vía.

Recepcionada la clave de acceso emitida por el sistema, el usuario deberá reemplazarla por otra.

Dicha clave podrá, con posterioridad, ser modificada a instancia exclusiva del usuario en cualquier momento.

Cada usuario poseerá una única clave de acceso, responsabilizándose por su resguardo, protección y correcto uso, considerándose que los datos transmitidos son de su exclusiva autoría y responsabilidad.

Art. 8 – Una vez obtenida la clave de acceso, el Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados a través del sitio oficial de Internet de esta autoridad de aplicación, donde deberán ingresarse los datos exigidos por la aplicación, referidos a:

1. El carácter en que se solicita el código.

2. La información relativa a la identificación del emisor de los comprobantes a los que se hace referencia en el art. 8, inc. b), de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya).

3. La información relativa a la identificación del transportista y del transporte.

4. La principal vía de traslado o transporte a utilizar.

5. La fecha de origen del traslado de los bienes.

6. El destinatario de los bienes.

En los casos en que no se pueda individualizar al o los destinatario/s de los bienes al inicio del traslado o transporte, de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya) deberá, dentro de los cuatro días corridos posteriores a la finalización de la validez del código, ingresarse esta información a través del sitio oficial de Internet de esta autoridad de aplicación.

El incumplimiento del deber de información previsto en el párrafo anterior será pasible de las sanciones previstas en el segundo párrafo art. 60 del Código Fiscal.

7. El tipo de productos y las cantidades o pesos transportados, así como su valor total, expresado en moneda de curso legal en la República Argentina.

A fin de identificar los bienes deberá utilizarse el Nomenclador de Códigos de Productos disponible en el sitio oficial de Internet de la Agencia de Recaudación.

A fin de informar el valor total de la mercadería transportada deberá observarse lo establecido en el art. 2 de la presente resolución.

Cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (C.U.I.T. de origen y destino coincidentes), así como cuando se trasladen o transporten productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados, al propietario; o cuando se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original; resultará optativo informar el valor total. En estos casos deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado en el cuerpo del documento que respalde el traslado o transporte (remito manual o equivalente).

8. La documentación respaldatoria asociada.

9. La distancia total del recorrido, expresada en kilómetros.

Art. 9 – El valor total informado por los obligados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior podrá ser utilizado por esta Agencia de Recaudación como presunción, en el marco de lo establecido por el art. 46, inc. d), del Código Fiscal, cuando se otorgue instancia de descargo para la presentación de la respectiva factura o documento pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión.

Art. 10 – El Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados por vía telefónica, llamando al número indicado en el micrositio específico sobre COT dentro del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación. En dicha oportunidad deberán informarse, por la misma vía, los siguientes datos:

1. C.U.I.T. del solicitante.

2. Código postal de la localidad de origen del traslado o transporte.

3. Distancia total del recorrido, expresada en kilómetros.

4. Principal producto transportado.

5. Documentación respaldatoria asociada.

6. Código postal del principal domicilio de entrega.

El sujeto que hubiera generado el Código de Operación de Transporte a través de esta vía deberá, dentro de los cuatro días corridos posteriores a la finalización de la validez del código, ingresar la información restante prevista en el art. 8 de la presente a través del sitio oficial de Internet de esta autoridad de aplicación.

El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior hará pasible al sujeto obligado de las sanciones previstas en el segundo párrafo art. 60 del Código Fiscal.

El Código de Operación de Transporte sólo podrá ser solicitado telefónicamente el mismo día en que se inicie el traslado o transporte de los bienes.

Art. 11 – El número de Código de Operación de Transporte obtenido deberá ser exhibido o informado, incluso de manera verbal, ante cada requerimiento de la autoridad de aplicación, en oportunidad de realizarse el traslado o transporte de los bienes.

El interesado podrá imprimir, desde el sitio oficial de Internet de esta Agencia, el comprobante del Código de Operación de Transporte generado, para su exhibición.

Art. 12 – Cuando en el traslado de los bienes intervenga más de una empresa de transporte y se hubiese emitido la documentación correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 32, incs. a) o b), de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), la obligación prevista en el art. 41 del Código Fiscal se entenderá cumplimentada mediante la emisión de un único Código de Operación de Transporte.

Art. 13 – El Código de Operación de Transporte tendrá una vigencia limitada que se extenderá, desde la fecha de inicio del viaje, hasta una fecha estimada de entrega de los bienes, de conformidad con lo siguiente:

a) Distancia total del recorrido menor a 500 km: la fecha estimada de entrega será el día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte.

b) Distancia total del recorrido igual o mayor a 500 km y menor a 1000 km: la fecha estimada de entrega será el segundo día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte.

c) Distancia total del recorrido igual o mayor a 1000 km: la fecha estimada de entrega será la que informe el solicitante en oportunidad de generar el Código de Operación de Transporte. En estos casos, cuando el código se obtenga a través de la vía telefónica, la fecha estimada de entrega será el tercer día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte.

El plazo de vigencia que corresponda de conformidad con lo dispuesto precedentemente se extenderá en cuatro días adicionales cuando el transporte se realice por vía ferroviaria. Esta extensión no resultará aplicable en los supuestos en que el Código de Operación de Transporte sea obtenido telefónicamente.

A excepción de aquellos supuestos en los cuales el Código de Operación de Transporte se hubiera generado telefónicamente, en los supuestos en los que el transporte sea efectuado por terceros regirá un único plazo de vigencia del Código de Operación de Transporte, que será de siete días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de inicio del viaje. Este plazo regirá también en los casos en que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 de la presente, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes sea cumplida mediante el “COT – Remito Electrónico” (CRE), ya sea que el traslado o transporte lo efectúe, o no, un tercero.

Cuando el código mencionado se solicite telefónicamente de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de esta resolución, se considerará como fecha de inicio del viaje, aquélla en la cual el referido código se hubiera solicitado.

Art. 14 – Cuando se utilicen depósitos de terceros con carácter transitorio y, de conformidad con lo previsto en el art. 32, último párrafo, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), los depositarios o transportistas hubiesen emitido el remito, la guía o el documento equivalente en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final, la vigencia original del Código de Operación de Transporte se entenderá automáticamente extendida por un plazo igual, desde la fecha de emisión del documento que ampara la reexpedición. A los fines previstos en el presente artículo, la hoja de ruta emitida por el transportista constituirá documento equivalente, en tanto contenga los siguientes datos:

1. Denominación o razón social del transportista.

2. Número de la C.U.I.T. del transportista.

3. Lugar desde el cual se produce la reexpedición.

4. Fecha de la reexpedición.

5. Identificación de cada uno de los documentos relativos al traslado y entrega de productos involucrados en la operación de transporte amparada por la hoja de ruta (números de facturas, remitos o documentos equivalentes que amparan los bienes transportados).

Art. 15 – La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial prevista en el art. 41 del Código Fiscal también podrá cumplimentarse, con carácter previo al traslado o transporte, mediante la remisión de la información indicada en el art. 8 de la presente, a esta Agencia de Recaudación, a través del “COT – Remito Electrónico” (CRE).

La referida remisión se efectuará a través de la transmisión de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica. Ello implicará la aceptación de las especificaciones técnicas de seguridad y diseño necesarias que exija esta autoridad de aplicación para acceder al sistema.

Art. 16 – La obligación prevista en el art. 41 del Código Fiscal se entenderá cumplimentada cuando el traslado o transporte de los bienes se encuentre amparado por alguno de los documentos previstos en el Anexo III de la presente, en las condiciones allí previstas.

Art. 17 – El traslado de bienes sin el correspondiente Código de Operación de Transporte o los documentos previstos en los arts. 15 y 16 de esta resolución, conforme lo allí establecido, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con lo previsto en el Libro Primero, Tít. X del Código Fiscal y la presente resolución.

En los casos en que el incumplimiento de la obligación de generar el Código de Operación de Transporte, o los documentos previstos en los arts. 15 y 16 de la presente, sea detectado por la autoridad de aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería será de aplicación lo previsto en el arts. 72 y ss. del Código Fiscal y la presente resolución.

Art. 18 – La transmisión de datos falsos o incorrectos en oportunidad de ingresarse o remitirse los exigidos para amparar el traslado o transporte de bienes configurará un incumplimiento a los deberes formales, que será sancionado de conformidad con lo previsto en el art. 60, segundo párrafo, del Código Fiscal.

En los casos en que, en el ejercicio de sus facultades de verificación, esta autoridad de aplicación detecte discrepancias entre los pesos o valores declarados por el interesado en oportunidad de obtener el Código de Operación de Transporte o alguno de los documentos previstos en el art. 16 de esta resolución, o informados mediante el mecanismo previsto en el art. 15 de la presente, y los efectivamente constatados, superiores al diez por ciento (10%), las sanciones a aplicar serán las que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Tít. X del Código Fiscal y en el Cap. II de la presente.

Art. 19 – Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial de acuerdo con lo previsto en la presente no serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté respaldada con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares características) y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

1. Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1.1. El traslado o transporte se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya);

1.2. Se haya emitido, en tiempo y forma, la pertinente Acta de descarga en puerto; y

1.3. el Código de Operación de Transporte o “COT – Remito Electrónico” (CRE) sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de las veinticuatro horas de iniciado el traslado de las mercaderías.

2. Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción sólo podrá efectivizarse siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Se respalde el traslado con la pertinente Carta de Porte Res. Gral. A.F.I.P. 2.595 y mods. (o aquélla que en el futuro la sustituya); durante los meses de noviembre, diciembre y enero, respecto a la cosecha fina (trigo, cebada, centeno, avena, entre otros); y durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, respecto a la cosecha gruesa (soja, maíz, sorgo, girasol, entre otros) de cada año; y

2.2. el Código de Operación de Transporte o el “COT – Remito Electrónico” (CRE) sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de las veinticuatro horas de iniciado el traslado de las mercaderías.

3. Cuando, tratándose de distancias totales a recorrer mayores a los 100 km, se produzca la emisión del Código de Operación de Transporte o documento equivalente dentro de los treinta minutos de iniciado el traslado o transporte de la mercadería.

Art. 20 – En los supuestos en que por desperfectos técnicos en los sistemas operativos de esta autoridad de aplicación, reconocidos por la misma, los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial de acuerdo con lo previsto en la presente no pudieren obtener el Código de Operación de Transporte con carácter previo al traslado o transporte, o bien dentro de los plazos mencionados en los incs. 1, 2 y 3 del artículo anterior, según corresponda, no se aplicarán sanciones.

En los casos en que el desperfecto técnico reconocido por esta autoridad de aplicación consista en inconvenientes para la recepción de los “COT – Remitos Electrónicos” (CREs) enviados de conformidad con lo previsto en el art. 15 de esta resolución, los sujetos obligados quedarán relevados de la obligación de obtener el Código de Operación de Transporte si el desperfecto reconocido afecta directamente a esa modalidad específica (con o sin autenticación) por la que hubiesen optado.

La autoridad de aplicación llevará a cabo el reconocimiento de aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en este artículo, por medio de su sitio oficial de Internet, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidos los mismos.

CAPITULO II – Tít. X del Código Fiscal. Ausencia total o parcial de documentación respaldatoria

Art. 21 – Establecer que, además de los casos en los que se verifique la falta total de documentación respaldatoria conforme lo establecido en el primer párrafo del art. 82 del Código Fiscal, se considerará que existe ausencia total de documentación respaldatoria y procederá la aplicación de la sanción de decomiso, en los siguientes supuestos:

1. Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o facturas fotocopiados, sean las copias simples o certificadas.

2. Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o documentos internos.

3. Transporte de mercaderías amparado mediante simples guías.

4. Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes de traslado.

5. Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes y/o notas de pedido.

6. Transporte de mercaderías amparado con remitos, cartas de porte, guías, etc. que no cumplan con los requisitos que deben figurar preimpresos respecto del comprobante y del emisor, según lo establecido en el Anexo V, pto. I.a), de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), y en tanto no exista obligación de generar el Código de Operación de Transporte.

7. Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte o documento equivalente de conformidad con lo establecido en el art. 41 del Código Fiscal y la presente resolución, y transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte o documento equivalente que no cumpla las formas y condiciones establecidas en las normas reglamentarias vigentes; en ambos casos, siempre que no exista documentación respaldatoria o bien el transporte se encuentre amparado mediante alguno de los documentos indicados en los incisos precedentes.

Art. 22 – Establecer que, en aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación emitida en la forma y condiciones establecidas por esta autoridad de aplicación no fuera total, se aplicará la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del art. 82 del Código Fiscal.

Disponer que, a efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán como supuestos de ausencia parcial de documentación respaldatoria, los siguientes:

1. Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte, “COT – Remito Electrónico” (CRE), o documento equivalente en los términos del art. 16 de la presente, de conformidad con lo establecido en el art. 41 del Código Fiscal y la presente; y transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte o documento equivalente que no cumpla las formas y condiciones que correspondan; en ambos casos existiendo obligación de generarlos y siempre que exista documentación respaldatoria emitida en legal forma.

2. En los casos en los que no exista obligación de generar el Código de Operación de Transporte, siempre que exista documentación respaldatoria emitida en legal forma, y se verifique sobre ella alguna de las siguientes deficiencias:

2.1. Traslado de mercaderías amparado mediante remito “X”, en aquellos supuestos en los cuales ello no se encuentre permitido de conformidad con lo establecido en los arts. 28 y cs. de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya).

2.2. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no contenga los datos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), con excepción de aquellos supuestos en los cuales se configure el supuesto previsto en el inc. 6 del artículo anterior.

3. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Res. Gral. A.F.I.P. 4.291/18, complementarias y modificatorias, de la A.F.I.P., o aquélla que en el futuro la sustituya, cuando corresponda su aplicación y utilización.

4. Traslado de granos amparado mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Res. Conj. A.F.I.P. 2.595/09, OF.NA.CO.CO.A. 3.253/09 y Disp. Ss.T.A. 6/09, modificatorias y complementarias, o aquélla que en el futuro la sustituya.

5. Todo otro supuesto no contemplado en el artículo anterior.

CAPITULO III – Sustitución de los bienes decomisados por otros de primera necesidad

Art. 23 – Esta Agencia de Recaudación ejercerá la facultad prevista en el tercer párrafo del art. 90 del Código Fiscal en aquellos casos en que, habiendo adquirido firmeza la resolución pertinente, los bienes decomisados, por su naturaleza, no puedan ser considerados de primera necesidad, no resultando en consecuencia de utilidad para el Ministerio de Desarrollo Social o las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso, oficialmente reconocidas, a quienes se destinen.

Art. 24 – Cuando se verifique la situación prevista por el artículo anterior, esta Agencia propondrá la sustitución de los bienes decomisados por otros de primera necesidad de igual valor, con descripción de su tipo, naturaleza y calidad.

La propuesta se formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo de nota que se aprueba como Anexo IV de la presente, con expresa indicación del valor asignado a los bienes decomisados, y será notificada al titular de los mismos.

Art. 25 – La Agencia de Recaudación calculará el valor de los bienes decomisados en base a los datos consignados oportunamente en el acta labrada de conformidad con lo previsto en el art. 85 del Código Fiscal, en la cual se incluirá un inventario de la mercadería en infracción, indicando expresamente su tipo o naturaleza, cantidad, calidad, estado en el que se encuentra y todo otro dato que resulte de utilidad a tales efectos.

Utilizando estos datos como base, se procederá a la valorización de los bienes de conformidad con lo previsto en el art. 2 de esta resolución.

En todos los casos, el valor calculado será el que corresponda a los bienes decomisados a la fecha en la cual se hubiera labrado el acta al que alude el primer párrafo del presente artículo.

Sobre el valor calculado no se aplicarán intereses, recargos, accesorios ni actualizaciones.

Art. 26 – La propuesta efectuada por la Agencia de Recaudación deberá ser aceptada por el interesado por escrito, de acuerdo al modelo de nota previsto en el Anexo V de la presente, dejando constancia del o de los tipos y cantidades de bienes de primera necesidad que se ofrecen en sustitución de los decomisados; asumiendo expresamente para el caso de tratarse de bienes que ya fueran de su propiedad, la responsabilidad por el estado de los mismos y, de corresponder, su aptitud para el consumo o uso, de acuerdo con su destino natural y ordinario.

El interesado deberá acreditar, asimismo, la equivalencia entre el valor de los bienes decomisados, calculado por esta Agencia de Recaudación de acuerdo con lo previsto en la presente, y los bienes de primera necesidad a entregar en sustitución de aquellos, mediante la presentación de las facturas de compra o documentos equivalentes que correspondan, de conformidad con lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya).

Art. 27 – La aceptación de la propuesta de sustitución efectuada por esta Agencia de Recaudación de conformidad con lo previsto en la presente deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles administrativos de haberse notificado la misma.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser fundadamente prorrogado por escrito por igual término, de oficio o a pedido de parte interesada, y por una única vez.

Transcurrido el plazo indicado precedentemente, se iniciarán o continuarán las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Art. 28 – Una vez aceptada la propuesta según lo previsto en esta resolución, la Agencia de Recaudación ordenará la entrega de los bienes sustitutos, individualizando fehacientemente la institución receptora, la fecha y horario de entrega y el domicilio donde se producirá la misma.

Los gastos de acarreo serán a cargo del infractor, debiendo los actuarios proceder al labrado del acta correspondiente, detallando e individualizando los bienes que conforman efectivamente la sustitución y procediéndose, de corresponder, a la liberación de la mercadería decomisada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta autoridad de aplicación podrá evaluar el tipo y calidad de los bienes de primera necesidad recibidos, así como la equivalencia del valor de los mismos con el de los bienes decomisados, pudiendo rechazar la procedencia de la sustitución en caso de no reunirse las condiciones previstas en la presente resolución, asumiendo el particular todo gasto generado o a generarse por el traslado y guarda de los bienes involucrados.

Art. 29 – A los fines de confeccionar el Acta referida en el artículo anterior, se utilizará el F. R-078A – “Acta de comprobación”, previsto en el art. 3 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y sus modificatorias, o aquél que en el futuro lo sustituya o reemplace.

Art. 30 – Los bienes de primera necesidad entregados a esta Agencia de Recaudación como consecuencia de la sustitución aquí reglamentada serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social de la provincia, o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso, oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes recibidos únicamente al cumplimiento de su fin social.

La Agencia de Recaudación resolverá el destino que se dará a los bienes de primera necesidad que le fueren entregados, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las instituciones asistenciales, su envergadura, tipo y cantidad de bienes a entregar, distancia existente entre la institución asistencial y el lugar en el que se encuentren los bienes, y toda otra circunstancia que se estime pertinente.

Art. 31 – Resultará requisito indispensable para recibir bienes decomisados y/o bienes de primera necesidad con los que aquéllos se hubieran sustituido, que las entidades se encuentren inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, que será actualizado y publicitado a través de las dependencias competentes de esta Agencia de Recaudación.

Dichas dependencias dictarán la normativa interna necesaria a los fines referenciados, asegurando la acreditación de los requisitos y compromisos exigidos para la inscripción por las normas vigentes.

CAPITULO IV – Falta de emisión del Código de Operación de Transporte. Detección con posterioridad a la finalización del traslado

Art. 32 – Establecer que, a los fines de la aplicación del art. 72, inc. 12 del Código Fiscal, se considerarán, en forma concurrente o indistinta, los siguientes elementos:

a) Facturas; comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes; recibos emitidos por prestadores de servicios; notas de débito y/o crédito.

b) Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas por los citados sujetos con anterioridad a la fecha mencionada.

c) Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador fiscal”, homologado por la A.F.I.P., y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.

d) Remito, guía, o documento equivalente.

e) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

f) Los demás comprobantes emitidos para el respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes establecidos en los arts. 8 y 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y mods. de la A.F.I.P. (o aquélla que en el futuro la sustituya), de corresponder.

Art. 33 – A los fines establecidos en el artículo anterior, la información, documentos y/o instrumentos serán recabados de acuerdo con los datos que surjan de:

1. Fiscalizaciones y verificaciones efectuadas a través de los agentes competentes de esta Agencia.

2. Requerimientos específicos de información, fiscalizaciones o verificaciones de terceros, recabados a través de los agentes competentes de esta Agencia.

3. La base de datos de esta Agencia o de otros organismos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en particular, de los regímenes específicos que regulen, en sus respectivas jurisdicciones, la documentación respaldatoria del traslado de mercadería, recabada a través de los agentes competentes de esta Agencia; y/o

4. declaraciones juradas presentadas por los agentes de información, en el marco de los regímenes establecidos por esta Agencia de Recaudación.

En todos los casos, para la aplicación del supuesto del art. 72, inc. 12 del Código Fiscal, la información, documentación y/o instrumentos deberán corresponder a los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha del procedimiento a partir del cual se haya verificado tal circunstancia.

CAPITULO V – Confirmación de recepción de bienes

Art. 34 – Los destinatarios de los bienes trasladados o transportados informados como tales por aquellos sujetos alcanzados por la obligación de generar un Código de Operación de Transporte, deberán confirmar, con carácter de declaración jurada, la recepción de dichos bienes o su rechazo, parcial o total.

Art. 35 – La obligación mencionada no resultará exigible en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el destinatario de los bienes trasladados o transportados sea un agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, inscripto como tal.

2. Cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (C.U.I.T. de origen y destino coincidentes); o

3. cuando el destinatario de los bienes trasladados o transportados reciba los mismos en carácter de consumidor final, y dicha circunstancia haya sido informada al generarse el Código de Operación de Transporte y sea respaldada con los comprobantes respectivos: factura, remito, guía o documento equivalente.

Art. 36 – La obligación de confirmar la recepción de los bienes trasladados o transportados o su rechazo, total o parcial, deberá cumplirse dentro del plazo de quince días a contarse desde la fecha de inicio del viaje.

Art. 37 – Para cumplir con el deber regulado en este capítulo los destinatarios de los bienes trasladados o transportados deberán obtener una clave de acceso, de conformidad con lo previsto en los arts. 7 y cs. de la presente.

Art. 38 – Una vez obtenida la clave de acceso, la confirmación de recepción de los bienes trasladados o transportados o su rechazo, total o parcial, deberá ser informada por los sujetos obligados a través del sitio oficial de Internet de esta autoridad de aplicación.

Opcionalmente podrá confirmarse la recepción o rechazo, total o parcial, de la mercadería, a través de la importación, procesamiento y envío de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica.

Art. 39 – El incumplimiento del deber de información previsto en este capítulo será pasible de las sanciones previstas en el art. 60, segundo párrafo, del Código Fiscal.

CAPITULO VII – Otras disposiciones

Art. 40 – Aprobar los Anexos I, II, III, IV y V de la presente resolución.

Art. 41 – Derogar las Disp. Norm. D.P.R. “B” 32/06, 44/06, 54/06, 57/06, 62/06, 63/06, 66/06, 72/06, 76/06, 100/06 y 91/07; los arts. 47 y 48 de la Res. Norm. A.R.B.A. 14/09; las Res. Norm. A.R.B.A. 14/11, 20/11, 26/11, el art. 1 de las Res. Norm. A.R.B.A. 67/11, 34/11, 45/11, 19/12, 20/12, 4/15, 30/17 y 41/17.

Art. 42 – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

La obligación de confirmar la recepción de bienes prevista en el Cap. V de la presente regirá de conformidad con el cronograma específico que esta Agencia de Recaudación establezca; sin perjuicio de la posibilidad de los destinatarios de los bienes transportados de confirmar su recepción, de manera facultativa, hasta la entrada en vigencia del referido cronograma.

Art. 43 – De forma.


Anexos

ANEXO I – Transporte de insumos para la construcción

1. Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Transporte:

– Cal apagada.

– Cal hidráulica.

– Cementos sin pulverizar -”clinker”.

– Cemento Pórtland: blanco, incluso coloreado artificialmente.

– Cemento Pórtland: los demás.

– Cemento de albañilería.

– Bloques y ladrillos de cemento, hormigón o piedra artificial.

– Ladrillos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.

– Ladrillos de cerámica.

– Barras de hierro con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado.

2. La obligación de obtener el Código de Operación de Transporte deberá cumplimentarse, respecto de los bienes previstos en este anexo, cuando sus pesos sean iguales o superiores a los siguientes:

– Tratándose de cal, cemento y hierro: 10.000 kg.

– Tratándose de bloques y ladrillos: 20.000 kg.


ANEXO II – Transporte de sustancias minerales

1. Bienes respecto de los cuales debe obtenerse el Código de Operación de Transporte:

– Sales minerales.

– Arenas naturales: silíceas y cuarzosas.

– Arenas naturales: las demás.

– Cuarcita: en bruto o desbastada.

– Cuarcita: las demás.

– Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.

– Arcillas en bruto, trituradas, molidas o calcinadas: refractarias.

– Arcillas en bruto, trituradas, molidas o calcinadas: las demás.

– Granito: en bruto o desbastado.

– Granito: simplemente troceado, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

– Cantos, grava, piedras machacadas.

– Dolomita: sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”.

– Dolomita: calcinada o sinterizada.

– Aglomerado de dolomita.

– Yeso natural, anhidrita.

– Yeso fraguable.

– Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento (código 252100).

– Sulfato de sodio puro, conchilla en bruto –triturada o molida–, tosca y suelo seleccionado (código 253090).

2. La obligación de obtener el Código de Operación de Transporte deberá cumplimentarse, respecto de los bienes previstos en este anexo, cuando su peso sea igual o superior a los 15.000 kg.


ANEXO III – COT documentos equivalentes

1. Guía ganadera emitida de conformidad con lo previsto en las Res. 221/06 y 230/06 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires (o aquéllas que en el futuro las modifiquen o sustituyan); en tanto indique:

• 1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes.

• 2) Características de los mismos.

2. Guía Electrónica Minera emitida por la Dirección Provincial de Minería del Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad minera de acuerdo con lo previsto en el Dto. 2.090/10, reglamentario de la Ley 13.312 y mods.; en tanto indique:

• 1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes.

• 2) Características de los mismos.

3. Remito electrónico cárnico emitido conforme la Res. Gral. A.F.I.P. 4.256/18 (o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan); en tanto indique:

• 1) Valor de la mercadería (cf. arts. 2 y cs. de la presente).

4. Documento de Tránsito Animal Electrónico (DT-e) emitido de conformidad con la Res. 356/08, modificatorias y complementarias de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.

5. Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) emitido de conformidad con lo previsto en la Res. Conj. Gral. A.F.I.P./Se.Na.Sa. y C.A. 4.297/18, o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.

6. Código de Trazabilidad de Granos “CTG” emitido conforme la Res. Conj. A.F.I.P. 2.595/09, OF.NA.CO.CO.A. 3.253/09 y Disp. Ss.T.A. 6/09, sus modificatorias y complementarias.


ANEXO IV – Modelo de propuesta de sustitución de bienes decomisados


ANEXO V – Modelo de aceptación de la propuesta de sustitución de bienes decomisados


Texto según Resolución Normativa 31/19 ARBA publicada en B.O. (Buenos Aires) del 4/10/2019


 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Salir de la versión móvil
×