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Resumen: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias incorporándose nuevas operaciones excluidas. Se establece un régimen de información para los agentes del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 26/9/2018
B.O. (Buenos Aires) 28/9/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 1/10/2018 (según art. 4°)
Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
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Disposición Normativa «B» N° 79/04 ARBA
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO:
El expediente N° 22700-20020/18, por el que se propicia modificar la Disposición Normativa Serie “B” N° 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 8/09) y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa mencionada se regula el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolución General N° 104/04, modificatorias y complementarias, de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, actualmente incorporado en el texto de la Resolución General N° 1/18 de la citada Comisión;
Que, a partir del análisis del funcionamiento del régimen señalado, en reunión de fecha 7 de junio de 2018, las jurisdicciones adheridas al mismo han alcanzado un consenso sobre la conveniencia de armonizar las exclusiones que le son aplicables;
Que, en tal sentido, se acordó introducir modificaciones e incorporar, en las respectivas normas locales, nuevos supuestos de exclusión, como asimismo aprobar un nuevo régimen de información que deberán observar los agentes de recaudación del régimen de tratas;
Que la implementación del nuevo régimen de información permitirá a las jurisdicciones locales evaluar la evolución recaudatoria del régimen de recaudación “SIRCREB”, a fin de adoptar las decisiones que correspondan respecto de la continuidad temporal de las exclusiones al mismo;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;
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ARTÍCULO 1° – Sustituir el artículo 6 de la disposición normativa serie “B” 79/2004 (t.o. por la RN 8/2009) y modificatorias, por el siguiente:
“Art. 6 – Se encuentran excluidos del presente régimen:
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2) Contraasientos por error.
3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del CAd.). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).
6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.
11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
14) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
15) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el decreto 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios y otras operatorias.
16) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
17) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.
18) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.
19) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas de personas jurídicas.
20) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
21) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.
22) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
23) Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas de fondos denominado “Plataforma de pagos móviles” (PPM) -Com. A (BCRA) 6043, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan-.
24) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
25) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias”.
ARTÍCULO 2° – Establecer que los agentes de recaudación incluidos en el régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información detallada concerniente a las operaciones comprendidas en los incisos 15 a 25 del artículo 6 de la disposición normativa serie “B” 79/2004 (t.o. por la RN 8/2009) y modificatorias, en su redacción establecida por la presente, indicando:
a) Fecha de la operación;
b) Importe total y tipo de operación;
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a los contribuyentes empadronados en el sistema “SIRCREB”.
ARTÍCULO 3° – El suministro de la información requerida de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior deberá ser efectuado con una periodicidad trimestral, conforme los vencimientos, modo, contenido y formato definidos en el Instructivo aprobado por la resolución general (CA) 104/2004 -actualmente incorporado en el texto de la RG 1/2018 de la citada Comisión-, o que se establezcan en el futuro.
ARTÍCULO 4° – La presente comenzará a regir a partir del 1 de octubre de 2018.
ARTÍCULO 5° – De forma.
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