Resolución Normativa 48/18 ARBA (Buenos Aires) ✔ Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación. Omisión de Recaudar. Nuevo Procedimiento para la Presentación de Declaraciones Juradas y Pago.

Se establece el procedimiento que deberán observar los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos obligados a actuar de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y retención del citado impuesto –de conformidad con lo previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 modificatorias–, a fin de presentar las declaraciones juradas y realizar los pagos que correspondan con relación a percepciones y/o retenciones omitidas, sus intereses y recargos.


Sumario: Se establece el procedimiento que deberán observar los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos obligados a actuar de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y retención del citado impuesto –de conformidad con lo previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 modificatorias–, a fin de presentar las declaraciones juradas y realizar los pagos que correspondan con relación a percepciones y/o retenciones omitidas, sus intereses y recargos.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 14/12/2018

B.O. (Buenos Aires) 20/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 14/12/2018 (según art. 16)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 17

Anexos: 2





CAPITULO I – Agentes de recaudación. Omisión de recaudar. Nuevo procedimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago

Art. 1 – Establecer el procedimiento que deberán observar los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos obligados a actuar de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y retención del citado impuesto –de conformidad con lo previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 modificatorias–, a fin de presentar las declaraciones juradas y realizar los pagos que correspondan con relación a percepciones y/o retenciones omitidas, sus intereses y recargos.

Art. 2 – Se encuentran excluidos del procedimiento regulado en este capítulo, los agentes de recaudación comprendidos en los siguientes regímenes:

1. Régimen de retención sobre los créditos bancarios dispuesto en la Res. Norm. A.R.B.A. 38/18, o aquélla que en el futuro la modifique o sustituya, exclusivamente cuando actúen en el marco de dicho régimen.

2. Régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a aquellos sujetos que desarrollen actividades en áreas comerciales no convencionales (ferias, Mercados o similares), previsto en la Res. Norm. A.R.B.A. 19/13 y modificatorias, exclusivamente cuando actúen en el marco de dicho régimen.

Art. 3 – A fin de cumplir con las obligaciones previstas en el art. 1, los agentes de recaudación deberán utilizar la aplicación informática que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), observando lo previsto en la Res. Norm. A.R.B.A. 38/11 y su modificatoria, con las previsiones específicas establecidas en la presente.

Art. 4 – Los agentes de recaudación comprendidos en este capítulo deberán detallar en su declaración jurada de omisión, las retenciones y/o percepciones que hubieran omitido efectuar en su carácter de tales, con indicación de los períodos comprendidos.

Art. 5 – A fin de presentar la “Declaración jurada de omisión”, el agente de recaudación deberá observar lo siguiente:

1. En caso de no haber presentado la “Declaración jurada original” del período: presentar esta última declaración jurada, en cero (0), y declarar la totalidad de las recaudaciones omitidas en el período a través de la “Declaración jurada de omisión”.

2. En caso de haber presentado la “Declaración jurada original” del período:

a) Si hubiera omitido recaudar en operaciones no informadas en la “Declaración jurada original”: informar en la “Declaración jurada de omisión” la totalidad de estas operaciones.

b) En los casos en que, aun habiendo efectuado la recaudación, existan diferencias generadas por otras causales –tales como errónea aplicación de las alícuotas de recaudación, deficiencias en el monto sujeto a percepción o retención, etc.– respecto de operaciones informadas en la “Declaración jurada original”: informar en la “Declaración jurada de omisión” únicamente las diferencias correspondientes a cada una de esas operaciones.

Art. 6 – Presentada la “Declaración jurada de omisión”, la aplicación informática pondrá a disposición del agente la liquidación de los importes que corresponda ingresar. Dicha liquidación considerará los vencimientos originales de las obligaciones correspondientes a los períodos omitidos y contendrá el monto adeudado con más sus intereses y recargos.

Art. 7 – Los pagos podrán ser efectuados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto. Asimismo resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Res. Norm. A.R.B.A. 42/17 o aquélla que en el futuro la modifique o sustituya.

Art. 8 – La “Declaración jurada de omisión” presentada estará sujeta a verificación administrativa y hará responsable al declarante del pago –de corresponder, según los casos– de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.


CAPITULO II – Declaración jurada de recupero por emisión de notas de débito

Art. 9 – Los agentes interesados que, de conformidad con lo previsto en el capítulo anterior, hubieran presentado y abonado el importe correspondiente de la “Declaración jurada de omisión”, deberán informar a esta autoridad de aplicación el traslado –a los sujetos pasibles de la recaudación– de los importes que hubiera correspondido recaudar en la operación original –sin sus accesorios legales ni multas– mediante la presentación de una “Declaración jurada de recupero”.

Art. 10 – En la “Declaración jurada de recupero” los agentes de recaudación deberán indicar, con carácter meramente informativo, las notas de débito que hubieran emitido a los sujetos retenidos o percibidos, con detalle de las operaciones efectuadas. De conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede, la deducción correspondiente a dichas notas de débito se verá reflejada en la base de datos de este organismo recaudador, y se asociará, respecto del contribuyente percibido o retenido, al período que se corresponda con la fecha de emisión de la nota de débito.

Art. 11 – Las notas de débitos que se emitan conforme al presente capítulo deberán ser imputadas y declaradas en el período –mensual o quincenal– en el que se emitan, y de acuerdo al régimen de recaudación por el cual corresponda actuar al agente. La presentación de las “Declaraciones juradas de recupero” deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el calendario fiscal vigente para el régimen de recaudación por el cual corresponda actuar al agente.


CAPITULO III – Disposiciones finales

Art. 12 – Establecer que los agentes de recaudación comprendidos en la presente resolución deberán utilizar los siguientes formularios electrónicos, según corresponda a la operación seleccionada: -R- 109/O: F. de “Declaración jurada omisión. Presentación y depósito”; -R- 109/R: F. de “Declaración jurada recupero. Constancia”.

Art. 13 – Aprobar los Fs. R-109/O y R-109/R que, como Anexos I y II respectivamente, forman parte de la presente.

Art. 14 – Toda presentación o transmisión de datos realizada en el marco del procedimiento regulado en la presente resolución normativa tendrá para los obligados el carácter de declaración jurada, asumiendo la responsabilidad por la certeza y veracidad de los datos consignados.

Art. 15 – En todo lo que no se encuentre previsto en la presente resultará de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento regulado en la Res. Norm. A.R.B.A. 38/11 y modificatoria.

Art. 16 – La presente comenzará a regir a partir del día 14 de diciembre de 2018.

Art. 17 – De forma.


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