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Resolución Normativa 55/19 DGR Córdoba: Se reglamenta el régimen de retención de ingresos brutos sobre operaciones financieras

Sumario: La Resolución Normativa 55/19 DGR Córdoba reglamenta el régimen especial de retención sobre determinadas operaciones financieras.

En tal sentido destacamos:

– Los agentes de retención que se encuentren obligados a actuar conforme lo dispuesto en el Tít. VIII del Libro III del Dto. 1.205/15, no estarán obligados a inscribirse como tales en el impuesto sobre los ingresos brutos a los efectos de declarar correctamente los importes retenidos.

– Las personas humanas, sucesiones indivisas y las empresas unipersonales, obligadas a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el inc. c) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15, deberán, por operación, informar los datos de la misma y depositar los importes retenidos a través de la página web de la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) días posteriores de realizada la operación. La liquidación generada por este medio tendrá también el carácter de constancia de retención para el sujeto pasible.

– Los demás sujetos obligados deberán depositar los importes retenidos, confeccionar y presentar las declaraciones juradas con el detalle de las operaciones, a través del Sistema SIRCAR.

– Los contribuyentes deberán declarar las retenciones sufridas por parte de los agentes, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o en los dos meses inmediatos siguientes a ésta.

– No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente régimen cuando se trate de ingresos y/o rendimientos provenientes de operaciones exentas por los incs. 2 y 16 del art. 215 del Código Tributario Provincial. – Para la determinación del importe a retener se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para los Sujetos pasibles comprendidos en algunos de los regímenes especiales de las normas del Convenio Multilateral (arts. 6 a 13): por cada una de las operaciones deberán exigir a los mismos la acreditación de:

1. Constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.

2. Copia del F. CM 05 presentado ante la jurisdicción sede y que corresponda al año anterior para el cual se aplicará.

3. Nota en carácter de declaración jurada indicando el monto de la base sujeta a retención.

b) Para los sujetos pasibles en el impuesto sobre los ingresos brutos, no comprendidos en el inc. a) precedente: la Dirección General de Rentas procederá a publicar un padrón mensual con los mismos. En todos los casos el agente deberá además verificar que el sujeto pasible no se encuentre comprendido en las disposiciones de los arts. 496 (11) y (12) de la presente.


Resolución Normativa 55/19 DGR Córdoba

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 9/12/2019

B.O. (Córdoba) 20/12/2019

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 20/12/2019 y producirá efectos respecto de las operaciones realizadas a partir del 1/2/2020 (según art. 4°)

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Art.: 5

Anexos: 2


Art. 1 – Modificar la Res. Norm. 1/17, con sus modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 24/7/17, de la siguiente manera:

I. Sustituir el art. 496 (4) por el siguiente:

“Artículo 496 (4) – Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por los hechos imponibles incluidos en el segundo y en el tercer párrafo del art. 177 del Código Tributario Provincial, en el marco del Dto. 775/18 –modificatorio del Dto. 1.205/15– deberán declarar dichas operaciones a través del sistema SIRCAR bajo el concepto 34 en el cual se discriminará la Percepción por Servicios Digitales, considerando las previsiones de diseño de percepciones dispuestas en el Anexo XX (1) de la presente”.

II. Incorporar a continuación del art. 496 (4), el Cap. 3 bis con los siguientes títulos y artículos:

“CAPITULO 3 BIS – Régimen especial de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos – Título VIII del libro III del Dto. 1.205/15 (con efectos a partir de las operaciones realizadas desde el 1/2/20).

Inscripción

Artículo 496 (5) – Los agentes de retención que se encuentren obligados a actuar conforme lo dispuesto en el Tít. VIII del Libro III del Dto. 1.205/15, no estarán obligados a inscribirse como tales en el impuesto sobre los ingresos brutos a los efectos de declarar correctamente los importes retenidos.

Declaración jurada e ingreso de retenciones

Artículo 496 (6) – Las personas humanas, sucesiones indivisas y las empresas unipersonales, obligadas a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el inc. c) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15, deberán, por operación, informar los datos de la misma y depositar los importes retenidos a través de la página web de la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) días posteriores de realizada la operación. La liquidación generada por este medio tendrá también el carácter de constancia de retención para el sujeto pasible.

Alternativamente, los sujetos mencionados en el párrafo anterior podrán optar por cumplimentar con lo citado precedentemente a través del Sistema SIRCAR conforme lo previsto en los Artículos 496 (7) y (8) de la presente.

Artículo 496 (7) – Los sujetos que se encuentren obligados a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, inclusive la autoretención prevista en el inc. c) del art. 333 ter del Dto. 1.205/15, y que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, deberán depositar los importes retenidos, confeccionar y presentar las declaraciones juradas con el detalle de las operaciones, a través del Sistema SIRCAR según lo previsto en el art. 256 y siguientes de la presente.

La obligación formal de presentación de declaración jurada solo deberá ser cumplimentada cuando se hubieran efectuado operaciones sujetas a retenciones del presente régimen.

Los responsables deberán ingresar los importes retenidos, autoretenidos, recargos resarcitorios e interés por mora vía internet a través del Sistema Interbanking dentro de los plazos fijados por el Ministerio de Finanzas para el régimen de retención previsto en el Tít. I del Libro III del Dto. 1.205/15, a través de los formularios de pagos generados mediante el citado sistema.

Artículo 496 (8) – Los agentes previstos en el artículo anterior, deberán declarar las operaciones encuadradas en el mismo a través del Sistema SIRCAR bajo alguno de los siguientes conceptos, según corresponda, considerando las previsiones dispuestas en la tabla de conceptos de retenciones/recaudaciones del Anexo XX (1) de la presente:

– Código 35: Inc. a) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15 – Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera.

– Código 36: Inc. b) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15 – Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).

– Código 37: Inc. c) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15 – Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.

– Código 38: Inc. c) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15 – Autoretención – Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.

– Código 39: Inc. d) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15 – Dividendos y/o utilidades asimilables.

Imputación de retenciones sufridas

Artículo 496 (9) – Los contribuyentes, en virtud del art. 333 sexies del Dto. 1.205/15, deberán declarar las retenciones sufridas por parte de los agentes, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o en los dos meses inmediatos siguientes a ésta.

Caso contrario deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los arts. 136 a 142 de la presente resolución.

Artículo 496 (10) – A fin de exteriorizar el pago a cuenta por parte de los sujetos pasibles, los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán declarar dicho pago en el Sistema SIFERE WEB o SIFERE Locales, según corresponda, dentro del ítem “Deducciones” en el detalle “Retenciones”. Igual situación corresponderá en el caso de proceder la autoretención prevista en el inc. c) del art. 333 ter del Dto. 1.205/15.

En el caso que el sujeto pasible de retención sea un sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, conforme al último párrafo del art. 333 quater del Dto. 1.205/15, la retención deberá practicarse aplicando las alícuotas previstas en el art. 333 quinquies de dicho decreto, según corresponda, y observando el procedimiento dispuesto en el Cap. I del Tít. VI del Libro III del Dto. 1.205/15. El importe retenido tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Operaciones no pasibles de retención

Artículo 496 (11) – No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente régimen cuando se trate de ingresos y/o rendimientos provenientes de operaciones exentas por los incs. 2 y 16 del art. 215 del Código Tributario Provincial.

Sujetos no pasibles de retención

Artículo 496 (12) – No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente régimen cuando:

a) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.

b) En los casos en que la Dirección General de Rentas haya resuelto favorablemente la reducción total de alícuota en los términos del apartado 1, 2, 4 y 5 del art. 473 (3) o por lo previsto en el art. 473 (4).

c) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.

d) Las empresas unipersonales inscriptas en el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Córdoba.

Constancia de retención

Artículo 496 (13) – Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen comprendidos en el art. 496 (7) de la presente, deberán observar lo previsto para el régimen de retención en el art. 473 (24) y siguientes de la presente, a los efectos de emitir correctamente la constancia respaldatoria de las retenciones practicadas. El número de la referida constancia deberá conformarse según lo establecido en los arts. 473 (35) y siguientes de la presente resolución para el régimen de retención.

Por otro lado, los sujetos comprendidos en el art. 496 (6) de la presente, deberán entregar como constancia de la retención efectuada, la liquidación mencionada en dicho artículo junto con la copia del respectivo comprobante de pago.

Operaciones indebidamente retenidas

Artículo 496 (14) – Los agentes de retención podrán devolver los importes retenidos indebidamente y depositados al Fisco en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente tenga resolución favorable a la solicitud de reducción efectuada por el apartado 1, 2, 4 y 5 del art. 473 (3), siempre que como resultado de dichos trámites la nueva alícuota de retención sea cero, o por lo previsto en el art. 473 (4), y con posterioridad a dichos trámites le hayan practicado una retención.

b) Cuando se anulen total o parcialmente las operaciones por las cuales se ingresó el tributo, y las sumas que hubiesen depositado por retenciones correspondientes a una operación cuyo pago no se hubiere efectivizado y por consiguiente no se entregó la constancia de retención al contribuyente dentro de los plazos establecidos.

Las sumas devueltas deberán ser compensadas con obligaciones futuras derivadas de este régimen de retención hasta el vencimiento de la segunda quincena del tercer mes calendario siguiente al mes de la declaración jurada en que declaró la retención e ingresó el impuesto.

Dichas operaciones deberán ser respaldadas con constancia de anulación de retención, conforme los requisitos contenidos en los arts. 473 (24) y siguientes de la presente norma.

Transcurrido el plazo establecido para efectuar la compensación por parte del agente dicha retención se considerará correctamente ingresada, y sólo el contribuyente que hubiera sufrido y no computado la misma en alguna declaración jurada podrá solicitar la devolución, compensación o acreditación prevista en el Código Tributario, ante la Dirección General de Rentas.

Consulta de retenciones

Artículo 496 (15) – Las retenciones efectuadas conforme el régimen reglamentado en este capítulo podrán ser visualizadas en el servicio de “Consulta de retenciones, percepciones y recaudaciones” dispuesto en los arts. 272 a 274 de la presente, siempre que se hayan informado a través del Sistema SIRCAR.

Determinación del importe a retener

Artículo 496 (16) – A los efectos de la aplicación de lo previsto en el art. 333 quinquies del Dto. 1.205/15, los agentes deberán considerar lo siguiente:

a) Para los Sujetos pasibles comprendidos en algunos de los regímenes especiales de las normas del Convenio Multilateral (arts. 6 a 13): por cada una de las operaciones deberán exigir a los mismos la acreditación de:

1. Constancia de inscripción en el régimen de Convenio Multilateral.

2. Copia del F. CM 05 presentado ante la jurisdicción sede y que corresponda al año anterior para el cual se aplicará.

3. Nota en carácter de declaración jurada indicando el monto de la base sujeta a retención.

b) Para los sujetos pasibles en el impuesto sobre los ingresos brutos, no comprendidos en el inc. a) precedente: la Dirección General de Rentas procederá a publicar un padrón mensual con los mismos. En todos los casos el agente deberá además verificar que el sujeto pasible no se encuentre comprendido en las disposiciones de los arts. 496 (11) y (12) de la presente.

De tratarse de sujetos inscriptos en el régimen general de Convenio Multilateral (art. 2), siempre que tales sujetos presenten las declaraciones juradas en forma regular, en dicho listado se les consignará el coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba. Caso contrario, se le asignará coeficiente uno (1).

La publicación de dichos padrones se efectuará en la página web de esta Dirección el día veintidós (22) de cada mes o día hábil siguiente, pudiendo acceder a los mismos a través de dicha página.

Los padrones se ajustarán al diseño de archivo en formato txt dispuesto en el Anexo XX (3) de la presente.

Saldos a favor

“Artículo 496 (17) – Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, los mismos podrán solicitar su compensación, transferencia o ser trasladados a la liquidación de los anticipos siguientes.

Cuando se estime que se generarán en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán realizar el trámite de reducción de alícuotas por saldo a favor previsto en el art. 473 (3) de la presente”.

Otras disposiciones

“Artículo 496 (18) – En el caso de las operaciones previstas en el inc. c) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15, la retención deberá practicarse sobre el total de las sumas pagadas en concepto de la enajenación de acciones, valores representativos de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.

“Artículo 496 (19) – En el caso de las operaciones previstas en el inc. a) del art. 333 bis del Dto. 1.205/15, la palabra “rendimientos” hace alusión a los intereses o rendimientos asimilables que tuviere la colocación de capital provenientes de las operaciones de dicho inciso.

Art. 2 – Sustituir el “Anexo XX (1) – Diseño de Registros de agentes de retención, percepción y recaudación Tít. I y VI del libro III del Dto. 1.205/15 – Sistema SIRCAR – Con efectos a partir de la misma fecha que la establecida para los Ptos. 27, 30, 31, 32 Y 35 del Dto. 1.945/18 (arts. 473 (49) y 473 (53) Res. Norm. D.G.R. 1/17)” por el que se adjunta en la presente.

Art. 3 – Incorporar a continuación del Anexo XX (2) de la Res. Norm. 1/17 y modificatorias, el “AnexO XX (3) – Diseño de archivo (art. 496 (16) Res. Norm. D.G.R. 1/17)”, que se aprueba y adjunta a la presente.

Art. 4 – Lo reglamentado en esta resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirá efectos respecto de las operaciones realizadas a partir del 1/2/20.

Art. 5 – De forma.


ANEXOS

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ANEXO IANEXO XX (1) – DISEÑO DE REGISTROS DE AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN
TÍTULO I Y VI DEL LIBRO III DEL DECRETO N° 1205/15 – SISTEMA SIRCAR – CON EFECTOS A PARTIR DE LA MISMA FECHA QUE LA ESTABLECIDA PARA LOS PUNTOS 27, 30, 31, 32 Y 35 DEL DECRETO N°
1945/2018 (ART. 473 (49), 473 (53), 496 (4) Y 496 (8) R.N. 1/2017)
ANEXO IIANEXO XX (3) – DISEÑO DE ARCHIVO (ART. 496 (16) R.N. 1/2017)

Texto según Resolución Normativa 55/19 DGR Córdoba publicada en B.O. (Córdoba) del 20/12/2019

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