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Resolución Normativa A.R.B.A. Nº 22/13 (B.O.P.B.A. 25/06/2013). Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Nueva Reglamentación.

Se establece que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.


AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Resolución Normativa Nº 22/13

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Deberes y obligaciones a observar por parte de los responsables del tributo y por los terceros vinculados. Nueva reglamentación. Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11. Derogación

LA PLATA, 11 DE JUNIO DE 2013

B.O.P.B.A. 14/06/2013

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;

Que, por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;

Que, posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la reglamentación vigente;

Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes, responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º: Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Artículo 2º: A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.

De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.

No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Capítulo II. Escribanos Públicos

Artículo 3º: Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación.

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

Artículo 4º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder.

Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 5º: Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo III. Expedientes judiciales

Artículo 6º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el Impuesto – incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.

Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Capítulo IV. Compañías de seguros

Artículo 7º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091 -quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.

Capítulo V. Otros sujetos obligados

Artículo 8º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

Capítulo VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto

Artículo 9º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

Artículo 10º: Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

Capítulo VII. Disposiciones finales

Artículo 11º: Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

Artículo 12º: Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.

La Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Artículo 13º: Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.

En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 14º: La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Artículo 15º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su percepción.

Artículo 16º: Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Artículo 17º: En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 18º: El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 19º: Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.

Artículo 20º: En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.

En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.

Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado requirente.

Artículo 21º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº 18/11.

Artículo 22º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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