Estado de la Norma: Vigente
B.O.P.B.A 25/04/2017
Vigencia y Aplicación: 25/04/2017 (no definido en la norma)
Complementa a:
- Ley N° 14840 (su Título I)
La Plata, 17 de abril de 2017.
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Que por el expediente N° 22700-6847/16 se propicia reglamentar la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto por la Ley Nacional Nº 27.260, realizada a través de la Ley Nº 14.840, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que la Ley Nº 14.840 estableció, en sus artículos 2º y 3º, beneficios fiscales para aquellos contribuyentes o responsables de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y a la Transmisión Gratuita de Bienes que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior, en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260;
Que, puntualmente y con la limitación dispuesta en el artículo 7°, el artículo 2º de la Ley Nº 14.840 otorga a esos sujetos la liberación del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por hasta un monto de operaciones calculado de acuerdo al apartado 2º del inciso c) del artículo 46 de la Ley Nacional N° 27.260, y del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, por hasta un monto de enriquecimiento determinado conforme al apartado 3º del inciso c) del referido artículo 46; de los correspondientes intereses, recargos y multas por incumplimientos formales o materiales; y de las consecuencias que, en materia penal tributaria, pudieren corresponder;
Que, mediante el artículo 3º de la Ley Nº 14.840, se libera a los contribuyentes mencionados del pago de los Impuestos de Sellos y/o a la Transmisión Gratuita de Bienes que eventualmente pudieran alcanzar a los actos, contratos u operaciones que se formalicen o a las transmisiones gratuitas que se efectúen, como consecuencia de lo previsto en el artículo 38, último párrafo, de la Ley Nacional N° 27.260, y de las Tasas Retributivas de Servicios que resulten pertinentes;
Que el artículo 4º de la referida Ley provincial instruye a esta Agencia de Recaudación para exigir a los sujetos que pretendan acceder a los beneficios de la misma, la presentación de copia de la declaración y/o documentación que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la forma, modo, plazo y condiciones que al efecto establezca, sin perjuicio de la facultad de solicitar el cumplimiento de otros mecanismos adicionales de información;
Que, de conformidad con la previsión indicada en el considerando anterior, corresponde el dictado de la pertinente reglamentación, a fin de disponer los requisitos de información que deberán cumplimentar, ante esta Agencia, aquellos contribuyentes que pretendan acceder a los beneficios reconocidos por la ya citada Ley N° 14.840, y regular aquellas cuestiones que deben precisarse a los fines de la correcta implementación de la misma;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al contribuyente, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 13.766 y Nº 14.840;[/spoiler]
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
Condiciones para gozar de los beneficios de la Ley Nº 14.840
ARTÍCULO 1º. Establecer que, para gozar de los beneficios instituidos por la Ley Nº 14.840, los contribuyentes y responsables de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o a la Transmisión Gratuita de Bienes interesados deberán presentar el Formulario “Sinceramiento Fiscal – Declaración Jurada Ley Nº 14.840”, a través del aplicativo que se encuentra disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). Asimismo, deberá adjuntarse copia de la Declaración Jurada F.2009 y los documentos presentados por el contribuyente a fin de instrumentar su adhesión y/o los provistos por el aplicativo de la AFIP a los mismos efectos.
Dicho formulario podrá ser presentado en cualquier momento a partir de la adhesión al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260, y deberá contener la indicación fehaciente de los períodos o enriquecimientos que se pretenden liberar, según se trate de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o a la Transmisión Gratuita de Bienes, respectivamente.
Aquellos contribuyentes o responsables que se encuentren sujetos a un procedimiento de fiscalización al momento de entrada en vigencia de esta Resolución Normativa deberán oponer ante los inspectores o juez administrativo actuante el Formulario referenciado, dentro del plazo de diez (10) días de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Para los casos de futuros inicios de inspección, el Formulario deberá presentarse dentro de los diez (10) días de efectuada la notificación del pertinente inicio de fiscalización (F R-269).
En ningún supuesto resultará necesaria la presentación o rectificación de las declaraciones juradas de los impuestos indicados, respecto de los importes que resulten liberados.
Aquellos sujetos que no se encontraran inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la fecha de adhesión al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260, habiendo estado legalmente obligados a ello, deberán cumplimentar tal inscripción en forma previa al acogimiento a los beneficios reglamentados en la presente, con carácter retroactivo a esa fecha, o anterior que corresponda.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Retenciones bancarias indebidas.
ARTÍCULO 2º. Cuando, por aplicación de los regímenes especiales de retención sobre acreditaciones bancarias regulados en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias y/o en la Disposición Normativa Serie “B” N° 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09) y modificatorias, el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás bancos y entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, hubieran retenido fondos acreditados como consecuencia del ingreso al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260, se procederá a la devolución de los mismos mediante su acreditación en la cuenta en la que hubieran sido retenidos.
Artículo 3º de la Ley Nº 14850. Aclaración de su alcance.
ARTÍCULO 3º. Dejar establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, del Decreto nacional Nº 895/16 –texto según Decreto Nacional Nº 1.026/16- que las liberaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 14.840 también alcanzarán a los actos, contratos u operaciones que se formalicen, o a los enriquecimientos que se efectivicen, en el marco de lo establecido en el artículo 2º, segundo párrafo, del Decreto Nacional mencionado.
Impuesto de Sellos. Escribanos públicos. Liberación de la obligación de retener.
ARTÍCULO 4º. Los escribanos públicos que intervengan en la celebración de actos, contratos u operaciones alcanzados por las liberaciones previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 14.840 estarán exceptuados de actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos de conformidad con lo previsto en la Resolución Normativa N° 18/16.
A tal fin, el escribano interviniente deberá dejar constancia en la escritura respectiva:
De haber tenido a la vista la documentación que acredita el acogimiento al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260, de conformidad con lo previsto en el Anexo II de la Resolución General N° 3919 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro la modifiquen o reemplacen, de la que surja la incorporación de los bienes o activos objeto del acto notarial al referido régimen; y
De la declaración del contribuyente de que el acogimiento referido en el inciso anterior no se encuentra decaído.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable cuando se trate de actos, contratos u operaciones que se formalicen en el marco de lo establecido en el artículo 2º, segundo párrafo, del Decreto nacional Nº 895/16 –texto según Decreto Nacional Nº 1.026/16.
Impuesto de Sellos. Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Liberación de la obligación de retener.
ARTÍCULO 5º. Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios estarán exceptuados de actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos de acuerdo a lo previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, sus modificatorias y complementarias, cuando deban intervenir en la inscripción de actos, contratos u operaciones alcanzados por las liberaciones previstas en el artículo 3º de la Ley N° 14.840.
A tales fines, los Encargados de los Registros Seccionales deberán exigir la documentación prevista en el apartado a) y la declaración del contribuyente mencionada en el apartado b), del artículo anterior. La documentación mencionada deberá adjuntarse, en copia al legajo automotor.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable cuando se trate de actos, contratos u operaciones que se formalicen en el marco de lo establecido en el artículo 2º, segundo párrafo, del Decreto Nacional Nº 895/16 –texto según Decreto Nacional Nº 1.026/16.
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 6º. Los montos de los enriquecimientos liberados en el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2º y en el artículo 3º de la Ley Nº 14.840 no serán considerados a los fines de computar el mínimo no imponible establecido en el artículo 306 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397, texto ordenado 2011 y modificatorias-.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 7º. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 14.840, la caducidad de los beneficios reconocidos por la misma se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por la pérdida de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o en sus normas complementarias.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios reconocidos por la referida Ley Provincial y quedará habilitado, de pleno derecho, el inicio o la prosecución de las acciones administrativas y judiciales pertinentes y de las denuncias que correspondan por aplicación de la Ley Nacional N° 24.769 (texto según Ley Nacional N° 26.735).
Formulario “Declaración Jurada Ley Nº 14.840”
ARTÍCULO 8º. Aprobar el Formulario “Sinceramiento Fiscal – Declaración Jurada Ley Nº 14.840”, que integra el Anexo Único de la presente.
De forma
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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Fecha de Publicación: 25/04/2017