RG 2/20 IGJ
La RG 2/20 IGJ deroga la RG 6/18 IGJ y restablece las normas aplicables a las sociedades constituidas en el extranjero que fueron derogadas por la última norma mencionada.
SUMARIO
Se deroga en su totalidad la Resolución General IGJ N° 6/2018.
Se restablece en sus términos anteriores al dictado de la citada resolución general todos los textos normativos que fueron derogados, modificados o sustituidos por la misma, los que para mejor recaudo se transcriben por su orden en el Anexo “A” (IF-2020-11710872-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente.
Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 20/2/2020
B.O. 21/2/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 20/2/2020 (según art. 4°)
Organismo Emisor: Inspección General de Justicia
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: 1
FUNDAMENTOS
VISTO: El Decreto N° 891/2017, la Ley N° 27.444 y las regulaciones contenidas en materia de sociedades constituidas en el extranjero por las resoluciones generales IGJ Nros. 7/2015 y 6/2018; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 891/2017 incorporó para el Sector Público Nacional, como aplicables a su funcionamiento y al dictado por el mismo de normativas y regulaciones, diversas pautas denominadas de “Buenas Prácticas en materia de simplificación”, poniendo a cargo de la Administración Pública Nacional la aplicación de mejoras continuas de procesos a fin de agilizar los procedimientos administrativos, reducir los tiempos que afectan a los administrados y simplificar las gestiones de éstos.
Que la Ley N° 27.444, que receptó disposiciones del DNU N° 27/2018, estableció como prioridad de la Administración Publica Nacional, trabajar en la simplificación y facilitación de trámites y procesos, buscando dinamizar el funcionamiento, financiamiento y productividad de sociedades comerciales, brindando a las empresas un mejor acceso a los servicios que presta el Estado.
Que al respecto dicha ley introdujo reformas y sustituciones de diversas disposiciones de carácter societario, en materia de sociedades de garantía recíproca (arts. 33, 34, 71,72, 81, Ley N° 24.467), sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 (arts. 8° -relacionado con el cual fueron derogados los incs. d, e y f del art. 4° de la Ley N° 22.315 y sustituidos los arts. 1° a 5° y 7° a 11 de la Ley N° 26.047 y derogado el art. 13 de la misma-, 34, 35 y 61 de la citada Ley N° 19.550) y sociedades por acciones simplificadas (arts. 36 inc. 4°, 38 y 39 de la Ley N° 27.349).
Que con fecha 28 de julio de 2015 fue dictada la Resolución General IGJ N° 7/2015, la cual entró en vigencia el 2 de noviembre de ese año, salvo la vigencia anticipada al 3 de agosto del mismo año de normas en ella incluidas referidas a la registración de contratos de fideicomiso, a sociedades anónimas unipersonales, a la subsanación de las sociedades comprendidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y a las asociaciones civiles y fundaciones.
Que la citada resolución general, denominada Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sustituyó a su homónima, Resolución General IGJ N° 7/2005, expresó mantener los principios que habían sustentado la sanción de dicha norma antecedente y en la materia que se regula en la presente resolución, a saber, la reglamentación del régimen de las sociedades constituidas en el extranjero (Sección XV de la Ley General de Sociedades N° 19.550, arts. 118 a 124), la cual en la nueva reglamentación fue mantenida como Título III de su Libro III, receptó determinadas modificaciones a las disposiciones contenidas en resoluciones generales y particulares posteriores a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, así como lo referido al régimen informativo para las sociedades inscriptas en el Registro Público en los términos de los arts. 118 y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Que la Resolución General IGJ N° 6/2018, enfocada exclusivamente en el Título III del Libro III sobre sociedades constituidas en el extranjero de la precitada Resolución General IGJ N° 9/2015 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA), sustituyó algunas disposiciones incluidas en ese Título y derogó otras.
Que respecto a las disposiciones aplicables a sociedades alcanzadas por el artículo 118 párrafo tercero de la Ley General de Sociedades N° 19.550, fueron sustituidos los artículos 206, 208 y 217 y derogados los artículos 209, 210, 211, 212, 213, 215, 218 y 219, todos ellos relativos a la registración inicial de dichas sociedades a los efectos del artículo citado (ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social mediante sucursal, asiento u otra especie de representación permanente); fueron sustituidos los artículos 222, 223, 224, 227, 228 relativos a inscripciones posteriores y el artículo 242 relativo a la actuación del representante a cargo de la sucursal o representación permanente; fueron derogados los artículos 237 a 241 regulatorios del régimen informativo y las pautas de apreciación de la actividad de las sociedades en el exterior; y fueron sustituidos los artículos 273 y 274 relativos a supuestos de cancelación de la inscripción originaria de las sociedades a los fines del artículo 118 de la ley de fondo.
Que respecto a las disposiciones aplicables a sociedades alcanzadas por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, fueron sustituidos los artículos 245 y 246 relativos a los recaudos de la inscripción registral inicial a los fines de constituir o tomar participación en sociedad local, contemplada por el citado artículo 123; los artículos 247, 248 y 250 referidos a inscripciones posteriores, el artículo 256 referido a actos registrables de sociedades locales participadas por sociedades del exterior obligadas a hallarse registradas bajo los artículos 118 o 123 de la ley de fondo y a la representación de éstas ejercida en oportunidad de tales actos, y el artículo 276 sobre supuestos de cancelación voluntaria o por vía judicial de la inscripción practicada a los fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550; en tanto que fueron derogadas las disposiciones rectoras del régimen informativo anual, a saber, los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, referidos los dos últimos a un régimen abreviado y simplificado aplicable a dichas sociedades y también a las registradas en los términos del tercer párrafo del artículo 118 de la ley de fondo.
Que respecto a la hipótesis de encuadramiento de una sociedad del exterior en alguno de los extremos del artículo 124 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, la Resolución General IGJ N° 6/2018 sustituyó el artículo 266 de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, adecuando sus términos a las modificaciones y derogaciones de otras disposiciones legales.
Que asimismo dicha resolución general derogó en forma completa el Capítulo III del Título III (artículos 258 a 265 de la Resolución General IGJ N° 7/2015) suprimiendo todo tratamiento por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos negociales de sociedades constituidas en el extranjero que llegaran a su conocimiento como supuestamente realizados en calidad de actos aislados; y derogó también, por último, en el Libro X sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, los incisos 3° y 4° del artículo 510, esto es, las definiciones de sociedades off shore y de jurisdicciones off shore.
Que en sustento de las decisiones modificatorias y derogatorias mencionadas en los considerandos anteriores, la Resolución General IGJ N° 6/2018 invoca el Decreto N° 891/2017 y la Ley N° 27.444.
Que la Resolución General IGJ N° 6/2018 carece de cualquier explicación que relacione discursivamente las finalidades invocadas en el Decreto N° 891/2017 con aquellas disposiciones de la Resolución General IGJ N° 7/2015 que sustituye o deroga, y sea siquiera mínimamente tentativa para fundamentar los cambios y amputaciones producidos.
Que por su parte, como se ha señalado, la Ley N° 27.444 introdujo reformas a algunos normativas societarias supra citadas, sin ninguna modificación al derecho societario de extranjería, ni referencia alguna a la conveniencia de llevarla a cabo.
Que las decisiones adoptadas en la Resolución General IGJ N° 6/2018 tienen sustancialmente la virtualidad de neutralizar un régimen reglamentario dirigido a la efectiva vigencia y aplicación de controles que aseguren la observancia de las normas de orden público que conforman la Sección XV de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Que las mismas entrañan suplantar ese régimen por otro primordialmente asentado sobre la mera formalidad registral, sin control de legalidad sustancial que permita verificar que las sociedades constituidas en el extranjero que requieran su inscripción en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los efectos de los artículos 118 tercer párrafo y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, tengan y mantengan realmente la prerrogativa de ser regidas por la ley de su lugar de constitución.
Que no es necesario un análisis detallado de las modificaciones, sustituciones y derogaciones producidas para tener por evidenciado que la Resolución General IGJ N° 6/2018 carece virtualmente de causa y motivación y porta desviación de poder, en pugna con las exigencias del artículo 7° de la Ley N° 19.549, también aplicables a los actos administrativos de alcance general.
Que a los efectos de la aplicación de los arriba citados artículos 118 y 123 el régimen de la Resolución General IGJ N° 7/2015 afectado por la Resolución General IGJ N° 6/2018, reposa sobre la hipótesis de la preeminencia del artículo 124 por sobre ellos, de forma tal que las registraciones a los fines de los mismos sean practicadas y subsistan en tanto la sociedad extranjera no tenga ni traslade su sede efectiva a la República o su principal objeto no esté destinado a cumplirse en la misma, que son los puntos de conexión contemplados por el artículo 124 de la Ley N° 19.550 conducentes a la aplicación del ordenamiento societario argentino en caso de configurarse alguno de ellos.
Que para asegurar a la entidad extranjera el respeto de su lex societatis (artículo 118, primer párrafo) es que ab initio, para su inscripción, y luego periódicamente mediante el régimen informativo establecido, las Normas de la Resolución General IGJ N° 9/2015, reiterando antecedentes de ya cierta data como las resoluciones generales Nros. 7/2003 y 7/2005, en su versión previa a las modificaciones y amputaciones perpetradas por la Resolución General N° 6/2018, han requerido invariablemente aportes fácticos demostrativos de que los activos y actividades de las entidades se localizan principalmente en el exterior, lo que de así acreditarse en las formas reglamentariamente previstas y que son suficientemente asequibles en la resolución general afectada, descarta la aplicación del artículo 124 de la Ley N° 19.550 –salvo si no obstante la sede administrativa efectiva estuviera asentada en territorio argentino-, asegura el respeto al derecho extranjero y la procedencia, satisfechos los restantes recaudos legales conforme se los ha reglamentado, de la registración para la actuación admitida por la ley argentina y la subsistencia de la misma mientras no se verifiquen sobrevinientemente extremos de encuadramiento de la sociedad en el referido artículo 124 que conlleven la exigibilidad de su adaptación integral al derecho argentino.
Que la supresión de las exigencias de demostrar que la sociedad del exterior no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas, y de que su actividad empresarial económicamente significativa y el centro de dirección de la misma se encuentran fuera de la República Argentina (sustitución del artículo 206 y del 245 reglamentario de la inscripción para constituir o tomar participación en sociedad local, del cual se suprimió su inciso 4), susceptible ello de acreditarse, indistintamente, de alguna de las formas detalladas en los que se detallan en los artículos 209, 210 y 212 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, los cuales –aplicables también como recaudos de la inscripción prevista por el artículo 123 de la Ley N° 19.550- fueron derogados junto con la norma de dispensa por notoriedad consagrada en el artículo 211, torna inoperante al régimen de extranjería y afecta inadmisiblemente la soberanía legislativa argentina que la reglamente previa a su modificación y derogaciones intenta proteger, circunstancia que impone su restablecimiento.
Que las disposiciones plasmadas a su tiempo en la Resolución General IGJ N° 22/2004 para habilitar la actuación de las llamadas sociedades “vehículos” de inversión y recogidas en las anteriores y las actuales Normas de este organismo, no pudieron sino ser también derogadas como consecuencia lógica de reposar sobre la exigencia de que la demostración de activos y actividades en el exterior que por su destinación excluyente al país la sociedad “vehículo” estaba imposibilitada de cumplir, tuviera que ser rendida a satisfacción por su controlante directa o indirecta, y de que además tuviera que ser expuesto el organigrama societario grupal.
Que también forzosa consecuencia resulta que, suprimida en la raíz la exigencia señalada, haya sido también derogado el régimen informativo de los artículos 237 a 241 y 251 a 255 que en base a los antecedentes receptados y por sus mismos fundamentos acogió la Resolución General IGJ N° 7/2015.
Que la extrema opacidad que entraña el desconocimiento de los activos de la sociedad en el exterior al tiempo de su inscripción y durante la vigencia de ésta, no sólo impide el encuadramiento correcto de la misma en orden al mantenimiento o no de su status de sociedad extranjera, sino que afecta el derecho de sus acreedores en el país por la operatoria o responsabilidades locales, los cuales no compartirán con los restantes acreedores la prenda común del patrimonio de la sociedad matriz.
Que la improbable individualización de los socios de la sociedad extranjera al tiempo de la registración inicial y la supresión de exigencia posterior al respecto (derogación de los artículos 213, 215, modificación del artículo 217, derogación de los artículos 237 a 240, sustitución del artículo 245 y derogación del artículo 255), comporta un privilegio y desigualdad inadmisible con respecto a los argentinos y extranjeros, que siempre deben individualizarse al constituir una sociedad en la República y son por lo general individualizables durante la etapa funcional de la misma.
Que la derogación de los artículos 237, 251 y 254 conspira contra la adecuada colaboración de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la prevención del lavado de activos y prevención del terrorismo desde su rol de sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera.
Que la derogación del artículo 218 que vedaba la registración a cualquier efecto de sociedades off shore, las cuales debían adecuarse a la legislación argentina previo a desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, ha comportado un acto agresivo contra la soberanía legislativa de la República, axiológicamente inaceptable e insostenible conceptualmente –agresión con la que guarda coherencia la derogación de los incisos 3° y 4° del artículo 510 bajo el texto de la Resolución General IGJ N° 7/2015, referidos a definiciones de sociedades off shore y de jurisdicciones off shore-, desde que por definición, y de ahí la supresión de la misma, las sociedades off shore por tener vedada su actuación en el país de origen incurren en el encuadramiento del artículo 124 de la Ley N° 19.550 si pretenden registrarse en la República Argentina a los efectos del artículo 118 tercer párrafo o del artículo 123 de dicha ley.
Que no puede soslayarse la gravedad de esta circunstancia, no solo por su nivel de inconsistencia jurídica, sino por la difusión y creciente percepción social de que las sociedades off shore operan con frecuencia en circuitos de circulación de capitales y flujos financieros de origen ilícito de del evidencia y exhiben una inquietante y polivalente funcionalidad para el fraude (familiar, concursal, laboral), la evasión fiscal y el lavado de activos, entre otras ilicitudes, y en nuestro medio hechos recientes como las triangulaciones negociales que se habrían producido con sociedades off shore en la operatoria del “Grupo Vicentín” según los acontecimientos parecerían ir indicándolo, o la revelación de que el tristemente notorio boliche “Le Brique” resulta ser también de una sociedad off shore cuyos integrantes son desconocidos, no se deben banalizar sino ser recordatorio de la frecuente peligrosidad de estas figuras legales.
Que desde el levantamiento de la señalada prohibición establecida en el artículo 218 precitado, numerosas sociedades off shore se habrían inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo cual, comprobado que sea, habilitará la adopción de las medidas pertinentes.
Que la derogación integral del Capítulo III del Título III del Libro III referido al tratamiento de los denominados actos aislados que el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 permite a las sociedades extranjeras llevar a cabo sin condicionarlos a la previa inscripción en el Registro Público de las mismas a ningún efecto, comporta una grave supresión de las facultades con que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para en su caso encuadrar normativamente a las sociedades foráneas en la forma que corresponda dentro de la Sección XV de la ley societaria o bien abstenerse de hacerlo si comprueba la sinceridad del acto en su calificación de aislado, para lo cual debe desplegar las medidas investigativas necesarias que la derogación producida le ha dejado vedadas y que es imperioso revertir.
Que la supra señalada eliminación del régimen informativo anual de las sociedades inscriptas y de las facultades de investigación de supuestos actos aislados dispuesta por la Resolución General IGJ N° 6/2018 ha restringido irrazonablemente las atribuciones que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene para encuadrar cuando corresponda la situación de las sociedades dentro de la norma de policía del artículo 124 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, lo que hace posible la actuación de sociedades constituidas en el extranjero sin adecuarse a las disposiciones de dicha ley.
Que por último la sustitución de los artículos 242 y 256 respectivamente concernientes a la actuación del representante de la sucursal y a la del de la sociedad extranjera partícipe en sociedad local, permite la desnaturalización del carácter permanente justificado por igual carácter que tienen la actuación habitual de la sucursal (artículo 118, Ley N° 19.550) y la representación de la misma como socia (artículo 123, ley citada), en cuanto no limitada a la constitución o adquisición de participación en la sociedad local sino extensiva también al ejercicio en general de derechos de socio durante la etapa de funcionamiento de la sociedad (artículo 245 reformado por la Resolución General IGJ N° 6/2018), el cual reviste cierto grado de continuidad en un negocio de duración como el societario, permanencia que se deduce también de la sanción de cancelación de la inscripción prevista para el caso de no solicitarse la inscripción de nuevo representante transcurrido cierto plazo para la inscripción de la cesación del anterior. Tal desnaturalización ocurre cuando en situaciones de conflicto no se perfeccionan registralmente la desvinculación del representante -pues no renuncia ni acepta la revocación- y el nombramiento del sustituto y la casa matriz pasa a ser la que continuamente sustituye para actos determinados por otro cuya designación no es permanente y no la registra.
Que por los fundamentos expuestos cuadra concluir que la Resolución General IGJ N° 6/2018 es imposible de aprehenderse como una contribución a “facilitarles la vida” a “ciudadanos” -que no serán fáciles de encontrar en sociedades clandestinas para tratar de facilitarles algo- como pretende postular el Decreto N° 891/2017, y se aparta manifiestamente de los objetivos de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expresados en el artículo 2° incisos 1, 4, 5 y 6 de las mismas, con los cuales, sin perjuicio de su revisión y eventual mejoramiento que habrán de encararse con vistas a un nuevo texto ordenado de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, aparece mejor alineado el régimen normativo afectado por la resolución general que en este acto se deroga.
Que sin perjuicio de tales fundamente cabe igualmente remitirse a los ampliamente expuestos en resoluciones generales que según se las cita en los considerandos de la primera versión de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA aprobadas como Anexo “A” de la Resolución General IGJ N° 7/2005 y que las receptó fueron hechos propios por ésta, en tanto, similarmente, la Resolución General IGJ N° 7/2015 vigente ha expresado que en ella se han mantenido los principios que llevaron a la sanción de aquellas Normas.
Por último y por fuera de lo que como principal se resuelve por la presente, cabe suplir la omisión hasta ahora habida sobre la garantía que, atento a lo establecido por el artículo 121 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, resulta exigible para cubrir, aunque no limitadamente al monto de la misma, responsabilidades en las que pudieran incurrir los representantes de las sociedades del exterior registradas a los fines de los artículos 118 párrafo tercero y 123 de la ley societaria.
RESUELVE
Art. 1°.- Derogar en su totalidad la Resolución General IGJ N° 6/2018.
Art. 2º.- Restablecer en sus términos anteriores al dictado de la citada resolución general todos los textos normativos que fueron derogados, modificados o sustituidos por la misma, los que para mejor recaudo se transcriben por su orden en el Anexo “A” (IF-2020-11710872-APN-IGJ#MJ) que forma parte integrante de la presente.
Art. 3º.- Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en los alcances de los artículos 118 párrafo tercero y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, deberán constituir y mantener vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades se regirán por lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), aplicándose el inciso 1 de dicha disposición en caso de pluralidad de representantes y/o designación de suplentes. (Expresión «responsabilidad extracontractual» sustituida por la expresión «responsabilidad civil» por el punto 1) del art. 1° de la RG 6/20 IGJ B.O. 11/3/2020 con vigencia desde el día 20/2/2020)
Los representantes de sociedades que soliciten inscripción y los reemplazantes de representantes cesantes deberán acreditar la constitución de la garantía, con la documentación pertinente adjuntada a la respectiva solicitud de inscripción de la sociedad o del nuevo representante según el caso. Los representantes en ejercicio al tiempo de la entrada en vigencia de esta resolución lo harán con la primera presentación que deba realizarse en cumplimiento del régimen informativo del artículo 237 o del artículo 251 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), según corresponda.
El monto de la garantía por cada representante será equivalente al quíntuplo del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas locales conforme al artículo 186 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, vigente a la fecha de presentación la documentación que instruya la garantía.
Art. 4º.- Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5°.- De forma.
ANEXO
FUENTE
RG 2/20 IGJ texto publicado en Boletín Oficial del 21/2/2020
RG 2/20 IGJ, sociedades constituidas en el extranjero, normas de la IGJ
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