Resolución General 3/2023 IGJ: Requisitos para la actuación y registración de entidades de bien común constituidas en el extranjero

Resolución General 3/2023 IGJ

RG 3/2023 IGJ

IGJ Requisitos actuación y registración entidades bien común constituidas extranjero

IGJ entidades bien común constituidas extranjero

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2023

VISTO:

El régimen contemplado en la normativa previsto en la Resolución General IGJ N° 7/2015 para la inscripción en el Registro Público de las entidades sin fines de lucro constituidas en el extranjero y el régimen legal especifico aplicable a las personas jurídicas constituidas en el extranjero previsto por el art. 150 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, y

CONSIDERANDO:

1. Que las Organizaciones sin Fines de Lucro, también llamadas, No Gubernamentales, o del sector social cumplen un rol de gran importancia en el contexto social y económico de cada país individualmente, así como también a nivel global, en algunos casos por falta de asistencia estatal y en otros por una mayor concientización comunitaria. Hoy, estas organizaciones no sólo atienden problemas sociales de diversa índole como protección al medio ambiente, educación y cultura, niñez, salud, etc., sino que también son fuente generadora de ingresos y grandes e importantes empleadores, además del desarrollo colectivo e individual que generan.

El derecho asociacional tiene jerarquía constitucional toda vez que el art. 14 de nuestra Carta Magna dispone que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (…) de asociarse con fines útiles”. Por otro lado, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 16, establece “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.”

El ordenamiento jurídico argentino recepta diversos tipos de entidades sin fines de lucro, entre las cuales se destacan las asociaciones civiles y las fundaciones. Ambas figuras jurídicas comparten las siguientes similitudes: su carácter privado, la falta del ánimo de lucro, y persiguen propósitos de interés público y tienen como objetivo fundamental el de promover el bienestar general, los principios de acción son la solidaridad y el bien común.

El Código Civil de la Nación redactado por Vélez Sarsfield reguló a la asociación civil en su Libro I, Título I: “DE LAS PERSONAS JURÍDICAS” en disposiciones contenidas en los artículos que iban del 30 al 50. Allí nuestro legislador definió a las asociaciones civiles y a las fundaciones como personas jurídicas de carácter privado que tienen por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

Cabe destacar, sin embargo, que el Código Civil de la Nación no contenía normas específicas que regulasen la actuación, funcionamiento ni registración de personas jurídicas de bien común constituidas en el extranjero, a diferencia de lo que sucedía respecto de otro tipos de personas jurídicas de derecho privado reguladas por leyes especiales (Sociedades Comerciales) en las que si previó reglas específicas respecto de los personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Por otro lado, las fundaciones, además de haberse reglamentado en el Código Civil y Comercial de la Nación redactado por Vélez Sarsfield, fueron reguladas de manera específica en la Ley 19.836 sancionada el 15 de setiembre de 1972 que establecía las bases fundamentales y las normas esenciales de la constitución y del funcionamiento de las fundaciones. Dicha ley, disponía que las fundaciones son “personas jurídicas que se constituyen con el objetivo de bien común, sin propósitos de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines… “. Asimismo, en su art. 7 si hacía referencia a las fundaciones constituidas en el extranjero en cuanto disponía que: “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación (…) su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país (…).”

En el ámbito administrativo, si bien la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 reglamentó en un capitulo especifico a las asociaciones civiles y fundaciones locales, no fue hasta el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, publicada el 25 de agosto de 2005 que se fijó el marco normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de entidades del bien común constituidas en el extranjero, el que en su art. 368 fijó las pautas para obtener la autorización de la apertura y funcionamiento de representaciones o establecimientos permanentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, tanto el Código de Vélez como la Ley 19.836 fueron derogados, y la constitución de las asociaciones civiles se encuentra regulada en el Libro I, Título II, Capítulo 2, a partir del Art. 168 que establece: “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”; y las fundaciones en el mismo libro y Título pero en el Capítulo 3 a partir del art. 193 que las define como: “personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin fines de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines”. Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación sigue el criterio de Vélez Sarsfield plasmado en el antiguo art. 45, conforme al cual ambas entidades sin fines de lucro deben poseer autorización para funcionar como personas jurídicas.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, el 28 de julio de 2015 se procedió con la adaptación de las normas contenidas en las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en un nuevo cuerpo normativo con el dictado de la Res. G. IGJ 7/15 respetando las estructuras establecidas por la Resolución General I.G.J. N° 7/05, manteniendo los principios que llevaron a su sanción, reordenando algunos Libros, Títulos y Capítulos para su mejor aplicación, incorporando las resoluciones generales complementarias citadas y generando los Títulos necesarios a los fines de incorporar las nuevas registraciones o adaptaciones. Así en dicha Resolución General se reguló en el art. 352 y ss. a las fundaciones y asociaciones civiles nacionales y a partir del art. 377 y ss. a las entidades de bien común del extranjero.

Tal como se manifestó anteriormente, bajo la vigencia del Código Civil la actuación y registración de las entidades de bien común constituidas en el extranjero se encuadró dentro del régimen aplicable para las entidades sin fines de lucro (asociaciones civiles y fundaciones) nacionales. Sin embargo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación disrumpe el antiguo régimen normativo aplicable a estas entidades externas sin fines de lucro, asimilándolas –en cuanto a su registración y actuación en nuestra República- a las sociedades comerciales extranjeras. A pesar de ello en la reorganización normativa realizada en la Resolución General (IGJ) Nº 7/15, se omitió considerar la nueva redacción del art. 150 que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que específicamente dispone que: “Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades”. Esta nueva redacción cambia por completo el paradigma sobre las personas jurídicas de bien común que se constituyen en el extranjero asimilándolas a sociedades comerciales constituidas en el extranjero.

Por lo expuesto resulta necesario modificar el art. 377 de la Resolución General (IGJ) Nº 7/15 a los efectos de ajustar el régimen reglamentario a las normativa legal prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Con ese objetivo y siguiendo con el nuevo criterio establecido para las entidades sin fines de lucro constituidas en el extranjero y, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Sociedades para las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, las entidades de bien común extranjeras se regirán por lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 19550 en cuanto a que su existencia y formas se rigen por las leyes del lugar de constitución. Por otro lado, en base a la actividad que desarrolle la entidad en nuestro país podrá inscribirse bajo los términos del art. 118 de la Ley 19550 si realiza un ejercicio habitual de su objeto social.

Que por lo tanto y en el caso, resulta de aplicación en lo pertinente la reglamentación administrativa de las arriba referidas normas legales (artículos 118 y siguientes de la Ley N° 19.550), la Resolución General IGJ N° 7/2015, en los términos resultantes de la Resolución General IGJ N° 2/2020 que derogó la Resolución General IGJ N° 6/2018 y restableció textos anteriores al dictado de dicha resolución que habían sido derogados, modificados o sustituidos por ella.

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Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y los artículos 1º y 2º y concordantes del Decreto Nº 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: La actuación y registración de las entidades de bien común constituidas en el extranjero en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se regirán por lo dispuesto en el art. 150 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme lo dispuesto en la presente resolución.

Deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente en términos del art. 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 y cumplir con la obligación de la presentación de los regímenes informativos anuales conforme art. 6 de la presente Resolución.

b) Para participar de asociaciones civiles constituidas en la República Argentina, sin realizar ninguna otra actividad en la República, no requerirán ningún tipo de inscripción.

Inscripción Inicial. Requisitos

ARTÍCULO 2º: Para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:

1. Certificado original que acredite la inscripción de la entidad, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.

2. Contrato o acto constitutivo de la entidad y sus reformas; en copia certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.

3. Resolución del órgano social competente de la entidad que decidió crear la sucursal o representación permanente en la República Argentina, conteniendo:

a. La decisión de inscripción en los términos del art. 118 de la Ley Nº 19.550, indicando de manera expresa si se pretende la apertura de una sucursal o representación permanente;

b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;

c. La manifestación respecto de que la entidad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes y/o actividades;

d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 66, último párrafo de la Res. G. IGJ 7/15) –cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550–, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla;

e. El patrimonio social asignado, si lo hubiere;

f. La designación del representante, que debe ser persona física. La misma debe contener:

f.1. El plazo de duración de su mandato, si lo hubiere;

f.2. Expresar si se dispuso alguna restricción a dicho mandato para ejecutar todos los actos conducentes al ejercicio de actividades previstas en el objeto social, la restricción y sus alcances deben indicarse expresamente;

f.3. Se podrá designar más de uno para su actuación conjunta o indistinta y preverse representantes suplentes;

4. Documento proveniente del extranjero suscripto por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, que acredite:

a. Que la entidad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas;

b. Que su actividad y que el centro de dirección de la misma se encuentra fuera de la República Argentina, lo cual podrá acreditarlo, indistintamente, de alguna de las formas que se detallan en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.

c. Deberá individualizarse nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro respecto de los fundadores y de los miembros los órganos de administración y gobierno de la entidad.

La información que deberá acreditarse conforme los subincisos a, b y c de este inciso podrá ser incluida en uno o más documentos.

5. Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 118, párrafo tercero, inciso 2, de la Ley Nº 19.550 conteniendo:

a. Con respecto de la sucursal o representación, su sede social, patrimonio asignado si lo hubiere, objeto social y fecha de cierre de su ejercicio económico;

b. Con respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante;

c. Con respecto de la entidad del exterior, los datos previstos en el artículo 10, incisos a) y b), de la Ley Nº 19.550 en relación con su acto constitutivo y reformas, si las hubo, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción; pueden omitirse aquellos que el derecho aplicable a la sociedad no exija o faculte a omitir en la constitución o modificación de la misma, pudiendo justificarse tal dispensa con la transcripción de las normas pertinentes en el dictamen de precalificación profesional, o bien acompañándose dictamen de abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.

6. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello profesional, en el cual el mismo debe:

a. Aceptar expresamente el cargo conferido;

b. Denunciar sus datos personales;

c. Fijar la sede social si se lo facultó a ello;

d. Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 25, último párrafo, Decreto Nº 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de dicha ley respecto de la sede social inscripta, en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada. En caso de designación de más de un (1) representante legal, la totalidad de los representantes designados por la entidad deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido en este inciso, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá presentar nueva resolución social emitida por la entidad conforme el inciso 3 de este artículo, designando solo los representantes legales que hayan aceptado el cargo y cumplido con el escrito requerido en este inciso.

7. Asimismo, se deberá indicar en la designación un domicilio especial postal en la jurisdicción de origen y un domicilio especial electrónico (e–mail) de la casa matriz, vinculante para la misma a los efectos de toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante; si se omite el domicilio especial postal, se considera tal el domicilio o sede que surjan del contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas, el que sea el último fijado.

8. Por funcionario de la matriz o por nota del representante legal con sello profesional o certificación notarial de su firma, deberá informar:

a. Plan de actividades que proyecte ejecutar la entidad en la República Argentina, en el primer año a contar desde el otorgamiento de la autorización para funcionar-, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de cada una de las actividades necesarias para su cumplimiento en forma detallada.

b. Bases presupuestarias para la realización del proyecto descripto en el primer año donde se consigne el patrimonio inicial y se detalle en forma pormenorizada los ingresos y egresos previstos para cada una de las actividades programadas para el primer año, a contar desde el otorgamiento de la autorización para funcionar.

c. En caso de existir compromiso de donaciones de personas jurídicas, acompañar acta del órgano de administración donde se aprueba efectuar la donación, autenticada notarialmente, y la correspondiente carta compromiso con la firma del donante certificada notarialmente.

d. En caso de existir compromiso de donaciones de personas humanas, acompañar carta compromiso de donación con la firma del donante certificada notarialmente.

e. Acompañar dictamen de precalificación de contador público independiente respecto de la viabilidad y razonabilidad de cumplimiento del plan y sus bases presupuestarias en función de los ingresos y egresos proyectados. A su vez las bases presupuestarias también deberán ser firmadas por el contador dictaminante.

Documentación sobre activos, actividades o derechos en el exterior.

ARTÍCULO 3º: A los fines de acreditar que la entidad desarrolla en el exterior la actividad significativa y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí deberán considerarse las siguientes reglas:

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1. Se deberá individualizar suficientemente si posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o;

2. Se deberán individualizar suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, indicando su valor resultante del último balance aprobado por la entidad con antelación no superior a un (1) año y/o;

3. Presentar el último estado contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a un (1) año, mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores.

4. Sin perjuicio de que la entidad deberá cumplir con cualquiera de los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, de modo complementario a los fines de acreditar actividad significativa en el exterior, podrán también presentarse —sin carácter taxativo— información y/ documentación relativa a proyectos, publicidad efectuada fuera de la República o inversiones publicadas en revistas especializadas de circulación internacional, extractos de páginas web, u otros elementos. No será necesaria su traducción —sin perjuicio de una síntesis de su contenido hecha en idioma español y firmada por el representante legal inscripto— en el caso de idiomas de conocimiento suficientemente corriente (inglés, francés, italiano, portugués).

No obstante, esta documentación que se presente no tendrán por sí alcances vinculantes, ponderándose razonablemente su cantidad, fuente y actualidad, en cada oportunidad en que corresponda considerar el cumplimiento del requisito.

Dispensa de requisitos.

ARTÍCULO 4º: La Inspección General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo en forma fundada dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la entidad desarrolla en el exterior efectiva actividad y que el centro de dirección de la misma se localiza también allí. La ponderación prevista no se limitará a criterios cuantitativos.

Presentaciones Periódicas.

ARTÍCULO 5º: Dentro de los ciento veinte (120) días corridos posteriores a la fecha de cierre de los estados contables todas las entidades de bien común inscriptas en términos del art. 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 deberán presentar certificación suscripta por funcionario social cuyas facultades al efecto deben constar en ella justificadas ante notario o funcionario público, u otra documentación cuya aptitud probatoria será apreciada por la Inspección General de Justicia, que:

1. Contenga las variaciones experimentadas por los rubros incluidos en oportunidad del inciso 4, subinciso b del artículo 2, según composición y valores a la fecha de cierre de los estados contables de la sociedad.

2. Contenga el nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro respecto de los miembros los órganos de administración y gobierno de la entidad.

ARTÍCULO 6º: Las entidades de bien común constituidas en el extranjero inscriptas en términos del art. 118, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 deberán presentar los estados contables de las sucursales o representaciones permanentes dentro de los ciento veinte (120) días corridos posteriores a la fecha de cierre, confeccionados en lo pertinente de acuerdo con las normas técnicas referidas en el Título I del Libro IV de la Res. G. IGJ 7/15, firmados por el representante inscripto y con informe de auditoría.

ARTÍCULO 7º: Autorización. Pautas genéricas de apreciación.

Para resolver sobre el otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a las entidades de bien común constituidas en el extranjero la Inspección General de Justicia apreciará que las entidades satisfagan finalidades de bien común conforme a las leyes y principios jurídicos de la República Argentina y a las disposiciones de estas Normas, que aseguren su organización y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8º: Denegatoria y retiro de la autorización para funcionar . Causales:

Serán causales para denegar la autorización y del retiro de la autorización para funcionar, las siguientes:

1. La existencia, en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la entidad.

2. La existencia en los órganos de administración y de fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlos, en la medida que imposibilite su funcionamiento.

3. Que el objeto social enunciado no satisfaga el interés general o el bien común o que la entidad persiga directa o indirectamente finalidades lucrativas o tienda a reportar ventajas económicas para el fundador, los asociados o los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización.

4. La imposibilidad de acreditar, en el país de origen, acciones vinculadas al cumplimiento del objeto social cuya magnitud e importancia justifiquen y evidencien la razonabilidad y conveniencia de radicar y/o mantener una sucursal o representación de la entidad en la República Argentina.

5. Que la entidad se proponga subsistir exclusivamente de recursos económicos constituidos por aranceles que ingresen a ella por prestaciones de servicios que efectúe o por subsidios o donaciones del Estado.

Requisitos comunes a todos los trámites:

ARTÍCULO 9º: En la totalidad de los trámites incluidos en la presente resolución deberá presentarse, además de la referida para cada inscripción en particular, la siguiente documentación:

a. Los representantes de entidades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en los alcances de los artículos 118 párrafo tercero de la Ley General de Sociedades N° 19.550, deberán constituir y mantener vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades se regirán por lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, aplicándose el inciso 1 de dicha disposición en caso de pluralidad de representantes y/o designación de suplentes.

b. Declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente de los representantes legales designados.

c. Aplicativo de beneficiario final.

d. Dictamen precalificatorio: Junto con la documentación pertinente y el formulario de actuación, deberá acompañarse un dictamen precalificatorio del documento y acto objeto del trámite, suscripto por profesional habilitado, conforme se detalla para cada tipo de trámite en el Anexo II de 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015. El dictamen supone la adecuación del documento y del acto a las normas aplicables y su contenido debe ser suficiente a tal fin. El mismo debe ser suscripto por profesional independiente. El profesional dictaminante deberá manifestar que los representantes legales no se encuentran incluidos en las listas del REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET).

Documentos provenientes del extranjero.

ARTÍCULO 10º: La documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda, respecto de que deberá estar suscripta en original por funcionario de la sociedad, cuyas facultades representativas deberán ser justificada por notario y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por Traductor Público Nacional matriculado en la Capital Federal, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio o entidad profesional habilitada al efecto.

ARTÍCULO 11º: La documentación proveniente del extranjero que deba inscribirse, podrá presentarse en un único instrumento mediante su protocolización en escritura pública otorgada ante escribano de registro de la República Argentina.

ARTÍCULO 12º: Procedimiento:

La autorización para funcionar como persona jurídica a las entidades de bien común constituidas en el extranjero se inscribirá en el Registro Público a cargo de este Organismo. A tales efectos, una vez emitida la resolución particular referida se girará el expediente de constitución al departamento registral correspondiente de este Organismo el cual lo registrará conforme lo dispone el art. 42 de la Resolución General Nº 7/15 en el libro especial “entidades de bien común extranjeras”.

ARTÍCULO 13º: Deróguense los arts. 377 y 378 de la Resolución General (IGJ) Nº 7/15 y toda otra norma reglamentaria que contravenga lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 14º: La presente entrará en vigencia a partir de los 15 días de su publicación y se aplicará a los trámites en cursos pendientes de inscripción en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTICULO 15º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 07/03/2023 N° 12815/23 v. 07/03/2023

Fecha de publicación 07/03/2023

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