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Resolución General 4003 AFIP. Texto Ordenado y Actualizado del Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias para Empleados y Jubilados para el Período Fiscal 2017 en Adelante.

Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.


Sumario: Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 02/03/2017

B.O. 03/03/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 03/03/2017 y de aplicación para el período 2017 y siguientes (s/ Art. 30)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 31

Anexos: 3


VISTO:

La Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y 

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Art. 79 de la ley del citado gravamen.

Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346– motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.

Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Art. 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


TÍTULO I – RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE

Art. 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. (Párrafo sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. [/spoiler]

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Art. 101 -jubilación- y, en su caso, en el Art. 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Art. 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 2° — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Art. 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior. (Expresión «personas físicas» sustituida por expresión «personas humanas» por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

Art. 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Art. 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Art. 1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores. (Último párrafo agregado por Inciso a) del Art. 1° de la Resolución General N° 4030 AFIP).

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Art. 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Art. 1º.

MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 5º — Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Art. 21, según corresponda.

CONCEPTO DE PAGO

Art. 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

Art. 7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario.

Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Art. 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.

El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

ACRECENTAMIENTO

Art. 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del Art. 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios.

AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN

Art. 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Art. 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Art. 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Art. 24.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Art. 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Art. 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario.

En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inciso v) del Art. 20 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive. (Expresión «personas físicas» sustituida por expresión «personas humanas» por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior. En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 11.

PAGOS POR VÍA JUDICIAL

Art. 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente.

Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.


TÍTULO II – OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG

Art. 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Art. 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, los siguientes datos:

a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.

2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Art. 3º.

3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares. (Punto sustituido por el punto 1 del Art. 1° de la Resolución General N° 4286 (B.O. 27/7/2018) con vigencia desde el 27/7/2018 y de aplicación para el período fiscal 2018 y siguientes).

[spoiler title=’PUNTO 3 – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.[/spoiler]

b) Mensualmente:

1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Art. 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.

2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.

3. (Punto eliminado por el punto 3 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.[/spoiler]

c) Hasta el 31 de marzo, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara: (Expresión «31 de marzo» sustituida por el punto 1 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «31 de enero»)

1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos quinto y sexto del inciso c) del Art. 23 de la ley del gravamen. (Expresión «párrafos sexto y séptimo» sustituida por expresión «párrafos quinto y sexto» por el punto 4 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.

3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Art. 9°.

4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Art. 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con clave fiscal con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificatorias, y poseer domicilio fiscal electrónico constituido en los términos de la resolución general 4280(Párrafo sustituido por el punto 5 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”. [/spoiler]

La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar. (Art. sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4.493 con vigencia desde el 23/5/2019

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de marzo, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara. (Expresión «31 de marzo» sustituida por el punto 1 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «31 de enero»)[/spoiler]

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.

Art. 12. — Los sujetos mencionados en el Art. precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 ‘Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia’ correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el Art. 21, a través del aludido ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador’.

El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el Art. 22.

Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Art. 21, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.

Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Art. 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral. (Art. sustituido por el punto 6 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Cuando se produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Art. 21 de la presente.[/spoiler]

INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Art. 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Art. 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del Art. 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Art. 4° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

(Por Art. 1° de la Resolución General N° 4261 AFIP con vigencia desde el 8/6/2018 se establece, como excepción para el período fiscal 2017, que los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el Art. 1° de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, que hubieran percibido durante el período fiscal 2017 sueldos u otras remuneraciones de personas o entidades que no hayan sido designadas como agentes de retención, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los plazos, formas y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, conforme lo previsto en el inciso a) del Art. 13 de aquélla, en caso de haberse producido alguna de las siguientes situaciones:

a) El beneficiario no informó dichos sueldos o remuneraciones, así como las deducciones respectivas, a través del formulario de declaración jurada F. 572 Web conforme lo dispuesto por el punto 1. del inciso b) del Art. 11 de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias.

b) Habiendo informado las otras rentas y sus correspondientes deducciones, el importe determinado en la liquidación anual del referido período fiscal no fue retenido en su totalidad, en los términos establecidos por el último párrafo del inciso a) del Art. 21 de la citada norma.)

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

Art. 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Art. 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo: (Expresión «UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)» sustituida por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4493 AFIP con vigencia desde el 23/5/2019 y de aplicación para el período fiscal 2018 y siguientes. Expresión anterior «UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)»

(Expresión «UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)» sustituida por el punto 2 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-«)

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.(Art. 14 sustituído por Inciso b) del Art. 1° de la Resolución General N° 4030 AFIP)

(Por Art. 3° de la Resolución General N° 4261 AFIP, con vigencia desde el 8/6/2018, se establece que, como excepción para el año 2017, la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias prevista en el inciso b) del Art. 14 de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al período fiscal 2017, deberá ser presentada por los contribuyentes comprendidos en esta norma aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal, resulte inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), reflejando la liquidación efectuada en papeles de trabajo conforme lo dispuesto por el último párrafo del Art. 2°.)

[spoiler title=’Art. 14. TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]

Art. 14. — Los beneficiarios de las rentas aludidas en el Art. 1°, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), deberán informar a este Organismo:

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.[/spoiler]

Art. 15. — Las obligaciones previstas en el Art. anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en su inciso a): mediante el servicio ‘Bienes Personales Web’.

b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:

1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

2. Incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349. (Inciso sustituido por el punto 3 del art. 1° de la de la Resolución General N° 4493 AFIP con vigencia desde el 23/5/2019 y de aplicación para el período fiscal 2018 y siguientes.)

[spoiler title=’Texto anterior’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio ‘Ganancias Personas Humanas’.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción ‘Régimen Simplificado’ del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de sociedades de garantía recíproca -creadas por la L. 24467 y sus modif.- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Art. 7 de la ley 27349.[/spoiler]

El acceso a tales servicios requiere contar con clave fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la resolución general 3713 y sus modificatorias.

Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes) (Art. sustituido por el punto 7 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]Las obligaciones previstas en el Art. anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES” o el que lo reemplace en el futuro.

Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del Art. precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS – WEB”, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara: (Por Inciso a) del Art. 2° de la Resolución General N° 4079 AFIP se susituyó la expresión “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS” por la expresión “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS – WEB”. Vigencia 14/06/2017.)

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

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2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II.

La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) o 711/D, según corresponda, y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/gananciasybienes”. (Cuarto y quinto párrafo sustituidos por Inciso b) del Art. 2° de la Resolución General N° 4079 AFIP. Vigencia 14/06/2017.)

[spoiler title=’CUARTO Y QUINTO PÁRRAFO – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

Las características, funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).[/spoiler][/spoiler]

Art. 16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

(Por Art. 2° de la Resolución General N° 4506 se establece que podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2018, hasta el 24 de julio de 2019, inclusive.)

(Por Art. 1° de la Resolución General N° 4258 se establece que podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2017, hasta el 27 de julio de 2018, inclusive.)

(Por Art. 1° de la Resolución General N° 4081 se establece que podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2016, hasta el 21 de julio de 2017, inclusive.)

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:

a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.

b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el Art. 13. (Cuarto párrafo eliminado por Inciso c) del Art. 1° de la Resolución General N° 4030 AFIP)

[spoiler title=’PÁRRAFO ELIMINADO. TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]

La presentación de la información dispuesta en el Art. 14 deberá ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Art. 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.[/spoiler]

Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Art. 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Art. 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN

Art. 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Art. 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.


TÍTULO III – OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS

Art. 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los Art. s 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.

CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

Art. 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:

a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Art. 3°.

A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA

Art. 21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:

a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Art. 1 percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Art. 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Art. 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Art. 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquel por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.

b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Art. 1 percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Art. 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Art. 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.

El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Art. 7. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:

1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Art. 3, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Art. 1 percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 -excepto aquellos que solo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el Art. 23 y los tramos de escala dispuestos en el Art. 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio.

A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador’ de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2 del inciso a) del Art. 11. (Art. sustituido por el punto 8 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal.

Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de abril de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. (Expresión «hasta el último día hábil del mes de abril de cada año» sustituida por el punto 3 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «hasta el último día hábil del mes de enero de cada año»)

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Art. 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Art. 11, las sumas indicadas en los incisos a), b) y c) del Art. 23, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Art. 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.

El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente. (Expresión «hasta el último día hábil del mes de mayo próximo siguiente» sustituida por el punto 4 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente»)

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.

Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Art. 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al mes de diciembre.

El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota.

La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Art. 7°.

Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).

A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:

1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.

2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Art. 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Art. 13.

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado.

Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria.[/spoiler]

Art. 22. — Las liquidaciones a que se refiere el Art. precedente se confeccionarán de acuerdo con la ‘Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia’ cuyo modelo consta en el Anexo III.

Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con clave fiscal, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos’ del sitio web institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:

a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Art. 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquel que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Art. 21.

b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador’.

El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web).

Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este Art. que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con clave fiscal o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. (Art. sustituido por el punto 9 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del Art. 14, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado.

La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro.

La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del Art. 21.

La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.[/spoiler]

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

Art. 23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal mayo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo: (Expresión «período fiscal mayo de cada año» sustituida por el punto 5 del art. 2° de la Resolución General N° 4189 AFIP con vigencia desde el 10/1/2018 y de aplicación para el período fiscal 2017 y siguientes. Expresión anterior «período fiscal marzo de cada año»)

a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.

b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.

Art. 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones – SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.


TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por el régimen penal tributario. (Expresión “…por las leyes 23771 o 24769, según corresponda” sustituida por la expresión «…por el régimen penal tributario.» por el punto 10 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE

Art. 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Art. 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.

h) Importe reintegrado. i) Firma del responsable autorizado.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.

Con relación a los beneficios instituidos por el Art. 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su modificatoria.

Art. 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.

Art. 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008, 3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976, la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

Art. 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.

No obstante, las disposiciones contenidas en el Art. 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes. (Segundo párrafo incorporado por Inciso d) del Art. 1° de la Resolución General N° 4030 AFIP)

Art. 31. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.


ANEXO I (Art. 1°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art. 1°. (1.1.) Art. 79 de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (parte pertinente):

– Primer párrafo, incisos:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Art. 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.

– Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este Art. las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa. (Nota aclaratoria sustituida por el punto 11 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

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Ganancias provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Art. 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.[/spoiler]


ANEXO II (Art. 7°)

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ……..

2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ……..

3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ……..

4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (……..)

5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (……..)

6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====

7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ……..

8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====

9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E): Ganancias no imponibles $ (……..) Cargas de familia $ (……..) Deducción especial $ (……..)

10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====

11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 90 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ ………

12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (……..)

13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (……..)

14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (……..)

15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====

A – GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Art. 1, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. (Párrafo sustituido por el punto 12 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.[/spoiler]

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Servicios comprendidos en el Art. 1° de la Ley N° 19.640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley N° 26.176).

h) Indemnización por estabilidad y asignación gremial -Art. 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -Art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

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k) Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la ley del gravamen.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.

B – RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario.

En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Art. 21.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Art. 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

C – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:

a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.

b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Art. 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes. (Apartado C sustituido por Inciso e) del Art. 1° de la Resolución General N° 4030 AFIP)

[spoiler title=’APARTADO C. TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]

C – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, deberá utilizarse la metodología mencionada en los párrafos anteriores, sin considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas ni las deducciones que correspondan practicar sobre las mismas.

La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el Art. 21, considerando el sueldo anual complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondiente a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.[/spoiler]

(Por Art. 1° de la Resolución General N° 4065 AFIP se establece, con vigencia desde el 08/06/2017 que los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, que no hubieran adicionado las doceavas partes en concepto de Sueldo Anual Complementario a la ganancia bruta de cada uno de los meses transcurridos del período fiscal 2017 hasta la fecha de vigencia de la presente, podrán -con carácter de excepción- optar por alguna de las siguientes alternativas:

a) Adicionar las doceavas partes en concepto de Sueldo Anual Complementario de los aludidos meses, proporcionalmente en el cálculo de la determinación del importe a retener de los meses que resten hasta la finalización del período fiscal 2017. El mismo procedimiento deberá seguirse respecto de las deducciones a computar por dicho concepto.

b) Adicionar las aludidas doceavas partes en la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente, y calcular la retención conforme lo dispuesto por el Art. 7° de la citada resolución general.

c) En el mes en que se pague la primera cuota del Sueldo Anual Complementario, efectuar la determinación de la retención en función del importe realmente abonado por el citado concepto y en los meses posteriores, continuar con el procedimiento de adicionar la doceava parte por dicho concepto a la ganancia bruta de tales meses, así como la detracción de la doceava parte de las deducciones respectivas, conforme lo previsto en el Apartado C del Anexo II de la referida resolución general.)

D – DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales – incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Art. 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Art. 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Art. 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Art. 23 de dicha ley.

d) Sumas abonadas por:

1. Primas de seguros para casos de muerte.

2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por el punto 13 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Primas de seguros para el caso de muerte.[/spoiler]

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.

En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio. (Inciso sustituido por el punto 14 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.169 (DGI) sus modificaciones y complementarias, y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la ley del gravamen.[/spoiler]

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Art. 20 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del Art. 81 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo Art. , el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Art. 23 de la ley del gravamen.

h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del Art. 23 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma que establezca esta Administración Federal.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.

j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Art. 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Art. 23 de dicha ley.

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Art. 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.

o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la ley del gravamen. (Párrafo sustituido por el punto 15 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de acuerdo con la documentación que así lo acredite, y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Art. 23 de la ley del gravamen.[/spoiler]

Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.

p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso incorporado por el punto 16 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados. (Inciso incorporado por el punto 17 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Art. 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Art. 81 de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), solo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Art. 21.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador. (Párrafos sustituidos por el punto 18 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto correspondiente a las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Art. 21.[/spoiler]

E – DEDUCCIONES PERSONALES

Las deducciones personales previstas en el Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado Art. , que anualmente publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del referido Art. , se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe. (Segundo párrafo sustituido por el punto 2 del Art. 1° de la Resolución General 4286 (B.O. 27/7/2018) con vigencia desde el 27/7/2018 y de aplicación para el período fiscal 2018 y siguientes)

[spoiler title=’SEGUNDO PÁRRAFO – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Respecto de la deducción prevista en el inciso b) del referido Art. , se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En el caso de hijo o hija, la deducción procederá para ambos progenitores, en la medida que cumpla los requisitos legales.

b) Cuando se trate de hijastro o hijastra, la deducción será computada por el progenitor, excepto que este no posea renta imponible, en cuyo caso la deducción procederá en cabeza del progenitor afín -Art. 672 del Código Civil y Comercial-.[/spoiler]

A efectos de determinar mensualmente si procede el cómputo de los importes incrementados en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), en el caso de empleados que trabajen o jubilados que vivan en más de una jurisdicción dentro del mismo período fiscal, y una de ellas sea una de las provincias -o partido- a que hace mención el Art. 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes pautas:

a) En el caso de empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo aquél en que al momento de efectuar la retención se desempeñe durante la mayor cantidad de días contados desde el inicio del período fiscal.

b) De tratarse de jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios.

c) Cuando se cumplan ambas condiciones -jubilado y empleado en relación de dependencia-, deberá considerarse aquélla en la cual perciba los mayores ingresos.

En la liquidación anual o final, a efectos del cómputo de las deducciones incrementadas, deberán verificarse las condiciones referidas en los incisos del párrafo precedente en la mayor cantidad de meses del período fiscal que se liquida.

Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Art. 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única. (Párrafo sustituido por el punto 19 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Art. 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos gravados en el impuesto distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.[/spoiler]

F – ESCALA DEL Art. 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del Art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.

Conforme lo previsto en el párrafo séptimo del referido Art. , al sólo efecto de determinar el tramo de “ganancia neta imponible acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.

G – PAGOS A CUENTA. RETENCIONES

En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Art. 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Ap. F de este Anexo- se le restarán:

a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 5 de la resolución general 2281 y sus modificatorias.

Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Art. 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el Art. 13.

La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 12 de la resolución general 2281 y sus modificatorias.

b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Art. 31 de la resolución general 2111, sus modificatorias y complementarias.

En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Art. 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el Art. 13.

c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la resolución general 3819, su modificatoria y sus complementarias. (Apartado sustituido por el punto 20 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Al impuesto determinado por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo, se le restarán -de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso- los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las siguientes limitaciones:

a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias-: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Art. 21.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final prevista en el Art. 21, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.

c) Régimen de percepción -Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria-: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Art. 21.[/spoiler]

H – RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.[/spoiler]


ANEXO III (Art. 21)

VER ANEXO EN PDF

(Anexo sustituido por el punto 21 del art. 1° de la Resolución General N° 4.396 con vigencia desde el 10/1/2019, no obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Art. 1, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.)

[spoiler title=’TEXTO ANTERIOR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS – 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Fecha:
Empleado: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo(1)”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”
REMUNERACIONES

Remuneración Bruta $
Retribuciones no Habituales $
SAC primera cuota $
SAC segunda cuota $
Remuneración no Alcanzada $
Remuneración Exenta (sin incluir horas extras) $
Remuneración Exenta Horas Extras $
Remuneración Otros Empleos $
REMUNERACIÓN COMPUTABLE $

DEDUCCIONES

Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales. $
Aportes Obra Social $
Cuota sindical $
Aportes Jubilatorios Otros Empleos $
Aportes Obra Social otros empleos $
Cuota sindical otros empleos $
Cuotas médico asistenciales $
Primas de Seguro para el caso de muerte $
Gastos de Sepelio $
Gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio $
Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el art. 20, inc. e) y f) de la ley $
Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal $
Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica $
Intereses Créditos Hipotecarios $
Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca $
Empleados del servicio doméstico $
Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares $
Alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación $
Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador $
Otras deducciones  
TOTAL DEDUCCIONES $

DEDUCCIONES ART. 23

Ganancia no Imponible (2) $
Deducción Especial (2)/Deducción Especifica $
Cargas de Familia (2) $
Cónyuge $
Hijos $
TOTAL $
REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO $
Tramo de Alícuota Art. 90 Ley Gravamen  %
Tramo de Alícuota Aplicable (sin incluir horas extras)  %
IMPUESTO DETERMINADO $
   
Impuesto Retenido $
Pagos a Cuenta $
Saldo $

Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
1. Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
2. Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%)[/spoiler]

Fecha de publicación 03/03/2017

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6 comentarios en “Resolución General 4003 AFIP. Texto Ordenado y Actualizado del Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias para Empleados y Jubilados para el Período Fiscal 2017 en Adelante.”

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