Sumario: La RG 4311 AFIP crea el Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial de los operadores de hidrocarburos, de origen nacional o importado, cuyos destinos exentos y/o susceptibles de reintegro ante los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, según las previsiones contenidas en los Artículos 7º, inciso c), Art. agregado a continuación del Art. 9° y Art. agregado a continuación del Art. 13, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se detallan en el Art. 1° de la presente. Se modifica la reglamentación que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del Art. 7° de la ley del gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas actividades.
RG 4311 AFIP
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 21/9/2018
B.O. 24/9/2018
Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 24/9/2018 y de aplicación según el siguiente detalle (s/ art. 50):
a) las solicitudes de inscripción o renovación al “Régimen” previsto en el Título I para el año calendario 2019, inclusive y siguientes: desde la interposición que se efectúe a partir del 1 de junio de 2019, inclusive.
b) Las solicitudes de incorporación al régimen de avales dispuesto en el Título II: para las que sean interpuestas a partir del 1 de junio de 2019, inclusive.
La aplicación informática para la interposición de las solicitudes previstas en los incisos a) y b) precedentes y las consultas referidas en el Art. 46 se encontrará disponible en la fecha antes indicada.
Con carácter de excepción, las solicitudes de inscripción y renovación para el año calendario 2019 serán consideradas presentadas en término, siempre que las mismas se formalicen hasta el día 31 de octubre de 2018, inclusive.
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 53
Anexos: 6
VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 1.104 y 1.184, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.430 se modifica la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos ambientales asociados al consumo de ciertos productos.
Que la Resolución General Nº 1.104, sus modificatorias y complementarias, creó el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC C), Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, en el que deben inscribirse quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de productos con destino exento por el uso, a los fines de gozar del beneficio de exención que prevé la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Que la Resolución General N° 1.184 y sus modificaciones estableció los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del Art. 7° de la ley del gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas actividades.
Que en virtud de razones operativas y a fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable sistematizar determinados trámites relacionados con el aludido “Régimen” de operadores y con la solicitud para acceder al régimen de avales.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta aconsejable sustituir las citadas resoluciones generales y reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.
Que para posibilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 16, 17, 18, 20 y 22 del Anexo del Decreto N° 501, del 31 de mayo de 2018 y por el Art. 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
TÍTULO I – RÉGIMEN
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
Art. 1°.- Créase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, en adelante “Régimen”, de los operadores de hidrocarburos, de origen nacional o importado, cuyos destinos exentos y/o susceptibles de reintegro ante los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, según las previsiones contenidas en los Artículos 7º, inciso c), Art. agregado a continuación del Art. 9° y Art. agregado a continuación del Art. 13, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se detallan a continuación:
a) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural o de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden, según se indica a continuación:
1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.
2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
4. Hidrodesalquilación térmica o catalítica: solventes aromáticos.
5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.
6. Nitración: solventes aromáticos.
7. Sulfonación: solventes aromáticos.
8. Halogenación: solventes aromáticos.
9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina natural.
10. Polimerización: solventes alifáticos/solventes aromáticos/aguarrás (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado).
11. Síntesis química: solventes alifáticos, solventes aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción.
12. Reforma catalítica: Nafta virgen y Gasolina de pirólisis.
b) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y/o aguarrás siempre que participen en formulaciones para la producción de:
1. Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento.
2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario.
3. Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas.
4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad animal.
5. Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial o final (automotores, otros).
c) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
1. “Thinners”: conforme a la definición establecida en el Art. 17 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018.
2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
3. Tintas gráficas: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
4. Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas.
6. Diluyentes: conforme a la definición establecida en el Art. 16 del Anexo del Decreto N° 501/18.
d) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás que se utilicen en las actividades y/o procesos que les correspondan, según se indica a continuación:
1. Extracción: solventes alifáticos, solventes aromáticos (excluido el solvente alifático hexano que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites vegetales).
2. Destilación extractiva o azeotrópica: solventes alifáticos, solventes aromáticos.
3. Absorción: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás.
4. Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo: aguarrás.
5. Elaboración de estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás.
e) Solvente alifático hexano, que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites vegetales.
f) Coque de petróleo y/o carbón mineral que se utilicen en las actividades y/o procesos que les correspondan, según se indica a continuación:
1. Destilación en seco para la producción de coque siderúrgico: Coque de petróleo y carbón mineral.
2. Afinación química de acero en horno eléctrico: Coque de petróleo y carbón mineral.
3. Calcinación en atmósfera controlada de oxígeno para la producción de coque calcinado: Coque de petróleo.
4. Reducción del mineral de hierro en alto horno: Coque de petróleo y carbón mineral.
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2°.- Los sujetos (2.1.) que produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos comprendidos en las previsiones del Art. 7°, inciso c) y/o el primer Art. agregado a continuación del Art. 9° y/o el primer Art. agregado a continuación del Art. 13 inciso c), del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a los usos o destinos enumerados en el Art. anterior, a efectos de acceder a los beneficios previstos en las normas antes citadas, deberán inscribirse en el “Régimen”.
Asimismo, quedan obligados a incorporarse al “Régimen”:
a) Quienes presten servicios a terceros -productores, empresas usuarias de los productos indicados en el Art. 1°, importadores, exportadores, distribuidores, y prestadores de servicios de recuperación o reciclado-, que intervengan en la cadena de comercialización a que se refiere el párrafo anterior.
b) Las empresas industriales que empleen diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos; o “thinners” para la aplicación de lacas, como también quienes los importen.
c) Las empresas prestadoras de servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes (2.2.) y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.
La inscripción de los importadores no obsta al pago del impuesto que corresponda, en oportunidad del despacho a plaza de los mencionados productos, excepto de tratarse de las situaciones previstas en el Art. 13 del Anexo del Decreto N° 501/18.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables y los que intervienen en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
CAPÍTULO C – SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL “RÉGIMEN”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 3°.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, la inscripción o renovación en el “Régimen”, en adelante “solicitud de alta”, en una o más de la/s Sección/es- Subsección/es que se indican a continuación:
1. Empresa productora y/o elaboradora de:
1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
1.5. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás mediante procesos de recuperación a partir de residuos y/o efluentes propios o de terceros.
1.6. Coque de petróleo.
1.7. Carbón mineral.
2. Empresa elaboradora de “thinners” y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de “thinners”.
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y aditivos.
3.6. Extracción de aceites vegetales.
4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y parafinas.
4.5. Procesos de extracción (excepto aceites vegetales).
4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).
4.7. Procesos de absorción.
4.8. Proceso de destilación extractiva o azeotrópica.
4.9. Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo (fluidos para perforación, para estimulación hidráulica y fractura).
5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que se detallan:
5.1. Alquilación (catalítica o ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación (catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
5.12. Reforma catalítica petroquímica.
6. Empresa usuaria de “thinners” y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa usuaria de “thinners” como insumos para aplicación de lacas.
6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. De “thinners” y/o diluyentes.
7.2. De los productos mencionados en la Sección/Subsección 1.1. a 1.5.: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural o de pirólisis.
7.3. De coque de petróleo y/o carbón mineral.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
9.1. Empresa comercializadora mayorista con plantas e instalaciones para almacenaje.
9.2. Empresa distribuidora sin instalaciones.
9.3. Empresa distribuidora e importadora de productos para reventa.
10. Empresa de almacenaje.
11. Empresa prestadora de servicios de:
11.1. Servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes. (3.1).
11.2. Servicios de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.
12. Empresa que utiliza coque de petróleo y/o carbón mineral en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que se detallan:
12.1. Destilación en seco para la producción de coque siderúrgico.
12.2. Afinación química de acero en horno eléctrico.
12.3. Calcinación en atmósfera controlada de oxígeno.
12.4. Agente reductor de hierro en alto horno.
Art. 4°.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” – solicitud de incorporación al “Régimen”-, prevista en el Art. anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Realizar alguna de las actividades que se detallan en el Anexo II para cada una de la/s Sección/es – Subsección/es del “Régimen” que se solicita.
b) Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Resolución General Nº 3.537 – Clasificador de Actividades Económicas – (CLAE), en el “Sistema Registral”.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales N° 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen y/o complementen.
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280, o la que en el futuro la sustituya o reemplace. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
e) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
g) Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
h) Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes personales -participaciones societarias-, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.
i) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondientes al último año anterior a la fecha de solicitud, de corresponder.
j) Poseer Código de Autorización Electrónica “C.A.E.” y/o Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), vigente al momento de presentación de la solicitud.
Los requisitos previstos en los incisos f), g), h) e i) del párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), adhiriendo al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, utilizando la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
El usuario deberá completar los datos que le requiera el sistema e indicar el/los impuesto/s en el/los cual/es solicita el/los beneficio/s.
Art. 5°.- El sistema validará que la actividad declarada ante esta Administración Federal, según el respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II.
El sistema impedirá efectuar la “solicitud de alta” en el “Régimen” cuando detecte inconsistencias en relación a:
a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales, establecimientos, plantas u otros.
b) La actividad declarada.
c) La condición de sujeto pasivo de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para aquellos sujetos que soliciten su incorporación al “Régimen” en las siguientes Sección/es-Subsección/es: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6. y/o 1.7., según descripción prevista en el Art. 3°.
d) El cumplimiento de las obligaciones detalladas en los incisos f), g), h) y/o i) del Art. 4°.
e) El Código de Autorización Electrónica “C.A.E.” y/o Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), que no se encuentre vigente al momento de presentación de la solicitud.
f) Estar incluido en la base de contribuyentes no confiables conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
g) Estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
En cualquiera de las situaciones precedentemente indicadas, el sistema reflejará el resultado de los controles efectuados que impiden el ingreso de la solicitud.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia de inicio de trámite de inscripción” como acuse de recibo que contendrá un código identificador de la solicitud interpuesta.
El contribuyente y/o responsable podrá regularizar ingresando al servicio “Sistema Registral”, las siguientes situaciones:
1. Previstas en los incisos a) y/o b) precedentes (5.1.).
2. Detallada en el inciso c) del segundo párrafo (5.2.).
CAPÍTULO D – SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 6°.- No podrán solicitar su incorporación al “Régimen” quienes:
a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el inciso a) precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el inciso a) precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Art. 13 del Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Art. 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 4° y 5°, el solicitante también deberá presentar, ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía, la documentación e información establecida por la Resolución N° 885 del 15 de julio de 2005 del citado organismo y/o la requerida por la Subsecretaría de Desarrollo Minero, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, de corresponder, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la inscripción.
Los citados organismos emitirán un informe técnico respecto de la inscripción solicitada, que será remitido en forma electrónica a esta Administración Federal, conforme al procedimiento que dichos organismos determinen.
El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante, la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de la cual requiere su incorporación al “Régimen”, la capacidad instalada y los productos utilizados como materia prima o insumos, los volúmenes de productos con destino exento, y toda otra información técnica que fuera necesaria para evaluar la solicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en la/s Sección/es-Subsección/es del “Régimen” que corresponda de acuerdo con la descripción contenida en el Art. 3°.
Art. 8°.- Una vez interpuesta la “solicitud de alta” en el “Régimen”, no se admitirán modificaciones o rectificaciones de la/s Sección/es-Subsección/es seleccionadas. De detectarse inconsistencias en los datos de Secciones-Subsecciones del “Régimen”, el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nueva solicitud conforme al procedimiento indicado en el Art. 4°, desistiendo de la anteriormente efectuada.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, también corresponderá efectuar las modificaciones en la documentación e información que disponga la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía y/o la Secretaria de Política Minera del Ministerio de Producción y Trabajo, según las formas y condiciones previstas en el Art. anterior. Las modificaciones podrán, a criterio de los citados Organismos, determinar la emisión de un nuevo informe técnico ampliatorio o complementario.
Art. 9°.- El juez administrativo competente podrá requerir, documentación, elementos y/o información complementaria que resulten necesarias para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el “Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones, procediendo a dar de baja a la solicitud interpuesta en el sistema informático respectivo.
Art. 10.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por esta Administración Federal en la medida que se cuente con el informe técnico favorable de los Organismos técnicos citados en el Art. 7°, previo análisis, de corresponder, de la documentación, elementos y/o información complementaria presentada, conforme a las previsiones del Art. 9° e informes de fiscalizaciones practicadas por agentes de esta repartición y mediante la verificación del comportamiento fiscal del solicitante que a continuación se detalla:
a) Haber cumplido con la obligación de suministrar la información establecida por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, o aquellas que las sustituyan en el futuro, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud o las que corresponda presentar desde su incorporación a los regímenes correspondientes. Este requisito será exigible siempre que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
b) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de resolución de la solicitud, correspondiente a los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Este requisito sólo resultará exigible para los contribuyentes y/o sujetos que soliciten incorporación al “Régimen” en alguna de las siguientes Sección/es-Subsección/es: 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10., 5.11., 5.12, 6.1., 6.2., 7.1., 7.2., 7.3., 9.1., 9.2., 9.3., 11.1, 11.2, 12.1., 12.2, 12.3 y/o 12.4, según descripción consignada en el Art. 3° (10.1.).
CAPÍTULO E – PUBLICACIÓN OFICIAL. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. VIGENCIA. DATOS A PUBLICAR
Art. 11.- De resultar aprobada la incorporación al “Régimen”, en la/las Sección-es/Subsección-es correspondientes, esta Administración Federal publicará las constancias respectivas, conforme al modelo que se consigna en el Anexo III, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), que contendrá los datos respecto del responsable que se indican seguidamente:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación -habilitación en los términos del Art. 2°-.
c) Sección/Subsección (11.1.) en la/s que se otorgó la incorporación en el “Régimen”.
d) Si corresponde exención directa, de acuerdo con lo establecido en el Art. 14 del Anexo del Decreto N° 501/18, o el régimen de reintegro del impuesto, conforme al Art. 15 del citado decreto.
e) Asimismo se consignará, adicional y separadamente en el “Régimen”, si corresponde exención directa por el régimen de avales establecido en el Art. 18 del Anexo del Decreto N° 501/18, siempre que, según lo previsto en el Título II de la presente, resulte aceptada la garantía ofrecida o admitido el ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera.
En estos casos deberán ser publicados los datos indicados en los incisos a), b) y c) precedentes y la condición de “exención directa” conforme a la norma antes citada.
f) Se indicará el/los impuesto/s y los insumos, de corresponder, amparados por el beneficio otorgado.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de incorporación al “Régimen”, que contendrá los datos detallados en los incisos a) a f) precedentes según corresponda, a cuyo efecto deberá ingresar al mencionado sitio “web” institucional, en la solapa “Impositiva”, menú “Contribuyentes Régimen General”, opción “Consultas”, ítem correspondiente al “Régimen” o en su defecto a través de la opción del menú del Servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 5 del menú principal, ítem 3.
– Constancia de aprobación parcial
Art. 12.- Los solicitantes serán notificados de la aprobación parcial o denegatoria de la “solicitud de alta” -inscripción o renovación- en el “Régimen” y de sus fundamentos, mediante alguno de los procedimientos previstos por el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Dicha constancia podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático y contendrá la/s Sección/es (12.1) del “Régimen” que resulte/n aprobada/s y/u observada/s, de la totalidad de las incluidas en la solicitud, a cuyo efecto deberá acceder al sitio “web” indicado en el Art. anterior.
– Vigencia de la publicación
Art. 13.- La publicación dispuesta en el Art. 11 -que acreditará la incorporación al “Régimen” y la habilitación de los operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el Art. 2°-, se efectuará y tendrá la validez que se indica a continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas y publicadas hasta el día 31 dediciembre, inclusive, del año calendario inmediato anterior al período por el que se solicita: por el lapso comprendido entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambos inclusive, salvo para el supuesto previsto en el último párrafo del Art. 15.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el año calendario al que se refiere la misma: por el lapso comprendido entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre del año de la referida solicitud, ambas inclusive, salvo lo previsto en el último párrafo del Art. 15.
– Incorporación al “régimen”. Plazo para la solicitud. Vencimiento general
Art. 14.- A los fines de la incorporación al “Régimen”, los operadores citados en el Art. 2°, deberán interponer la respectiva solicitud -en los términos del Art. 4°-, para el año calendario inmediato siguiente, hasta el último día hábil del mes de agosto del año calendario anterior al que se refiere la solicitud.
La Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía o la Secretaría de Política Minera del Ministerio de Producción y Trabajo, de corresponder, emitirán el informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el Art. 7°, en la medida que el solicitante hubiera cumplido con los requisitos de los citados organismos y los eventuales requerimientos adicionales que resulten necesarios para la emisión del citado informe, en tiempo y forma.
– Presentaciones extemporáneas. Plazos y vigencias
Art. 15.- La publicación en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que hayan efectuado la presentación de la “solicitud de alta” en el “Régimen” con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo del Art. anterior -último día hábil del mes de agosto del año calendario anterior al que se refiere la solicitud-, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la “solicitud de alta” y siempre que, de corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados conforme a los Artículos 9° y 14, en tiempo y forma.
Las “solicitudes de alta” al “Régimen” para el año calendario en curso serán admitidas con carácter de excepción, quedando sujetas a aprobación en los plazos fijados en el párrafo precedente.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
CAPÍTULO F – REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
Art. 16.- Las empresas y/o explotaciones continuadoras de empresas reorganizadas (16.1.), que se encuentran incorporadas al “Régimen” a efectos de mantener la inscripción en el mismo y, en su caso, el beneficio impositivo que gozaba su antecesora, deberán presentar una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá como mínimo los datos indicados en el Anexo IV, la cual deberá estar acompañada, de corresponder, por la documentación y/o elementos previstos en dicho Anexo.
De resultar procedente la presentación, este Organismo inscribirá a la empresa continuadora en el “Régimen” en la/s Sección/es-Subsección/es que corresponda/n, efectuando la/s respectiva/s publicación/es, la/s que producirá/n efecto desde el día que se realiza.
– Cese de actividades
Art. 17.- Cuando se produzca el cese de la actividad o de las actividades por la/las cual/es el contribuyente y/o responsable se encuentra inscripto en el “Régimen”, éste deberá comunicar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de acaecida tal situación observando el procedimiento previsto por el Art. 22.
CAPÍTULO G – EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN
Art. 18.- Los sujetos inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Art. 7°, inciso c), en el Art. agregado a continuación del Art. 9° y en el Art. agregado a continuación del Art. 13 inciso c) de la ley del gravamen se encuentren inscriptos en el “Régimen”, validando los datos indicados en el Art. 11 de la presente, con vigencia a la fecha de la operación, mediante consulta al sitio “web” institucional (18.1.).
Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en la/las Sección-es/Subsección-es 2.1. y/o 2.2. del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, implementado por la Resolución General Nº 2.080 y sus modificaciones, con vigencia a la fecha de la operación. (18.1.).
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la incorporación al “Régimen”, conforme al modelo contenido en el Anexo III, al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (18.2.) y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento o sujeto a reintegro para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos o sujetos a reintegro por “destino industrial”, sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo -vgr. servicios de almacenaje, servicios de recuperación o reciclado, etc.-., a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán constatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscriptas en el presente “Régimen”, a efectos de acceder a los beneficios establecidos para estos productos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando en el servicio especificado en el último párrafo del Art. 11.
La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los operadores (18.3.) que utilicen los productos adquiridos enumerados en el Art. 1° como insumos, se considerará cumplida con la impresión de los datos contenidos en la consulta realizada en el citado sitio “web”, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el mes calendario en que se efectuó la misma.
CAPÍTULO H – DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS. RECURSO.
Art. 19.- Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria -total o parcial- de la “solicitud de alta” en el “Régimen”, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, ingresando al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL” subopción 5 del menú principal y completar los datos requeridos por el sistema.
El responsable posee QUINCE (15) días corridos para la presentación de la prueba documental de la que intenten valerse para respaldar su reclamo. La presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la que el sujeto se encuentre inscripto, entregándose al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el Art. 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Este Organismo podrá requerir al responsable, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad y/o recurso, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía o a la Secretaría de Política Minera dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo.
La falta de cumplimiento del requerimiento realizado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Art. 20.- El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos aportados por el responsable para respaldar la disconformidad y/o recurso planteado y, en su caso, los informes técnicos emitidos por la Secretaría de Energía, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del Art. anterior, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cuando la disconformidad se refiera al informe técnico emitido por el Organismo competente se suspenderán los plazos establecidos en el primer párrafo, hasta que se expida el citado organismo.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado, se efectuará la publicación dispuesta en el Art. 11 indicando la fecha a partir de la cual produce efectos.
CAPÍTULO I – EXCLUSIONES DEL “RÉGIMEN” – PROCEDIMIENTO. PLAZOS. RECURSO
Art. 21.- Cuando como consecuencia de actos de investigación y/o fiscalización realizados por personal de esta Administración Federal o de informes emitidos por los Organismos indicados en el Art. 7°, con posterioridad a la publicación que establece el Art. 11, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un requerimiento con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (21.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo dentro del término de QUINCE (15) días corridos siguientes al de la notificación del requerimiento mencionado precedentemente acompañando, de corresponder, de los respectivos elementos y/o documentación probatoria de la que intente valerse.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, dentro de los VEINTICINCO (25) días corridos siguientes, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, procediendo, de corresponder, a dejar sin efecto la incorporación al “Régimen”, sin perjuicio de su notificación al interesado (21.2.). El acto que dicte a tal efecto deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.
c) Sección/es-Subsección/es del “Régimen” respecto de la/s cual/es corresponda excluir al responsable.
d) Fecha en la que surte efectos la exclusión.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá, mediante resolución fundada, la exclusión del “Régimen”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
1. Cuando se produzca el cese de actividades del responsable.
2. Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente.
Contra las exclusiones previstas en este artículo, los responsables podrán recurrir con arreglo a lo dispuesto en el Art. 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
– Solicitud de exclusión efectuada por el responsable
Art. 22.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer la solicitud de exclusión del “Régimen”, en cualquier momento durante la vigencia de su incorporación, la que producirá efectos desde tal fecha para alguna o todas las Sección/es-Subsección/es en la/s que resultó incorporado al “Régimen”.
A tal fin, deberán ingresar al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 2 e ingresar al ítem Baja y seleccionando la Sección/Subsección a ser excluida del “Régimen”.
El sistema permitirá la impresión de la transacción efectuada y automáticamente reflejará la novedad en el sitio “web” institucional.
TÍTULO II RÉGIMEN DE AVALES
CAPÍTULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 23.- Los sujetos “adquirentes” de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás (23.1.) podrán acceder al régimen de avales que se establece en este título, a efectos que no se les liquide y facture el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las operaciones de compra de dichos productos siempre que sean utilizados como insumos en las siguientes actividades:
a) Elaboración de adhesivos.
b) Elaboración de tintas gráficas.
c) Manufactura de caucho.
d) Elaboración de ceras y parafinas.
e) Procesos de extracción (excepto aceites vegetales).
f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales).
g) Procesos de absorción.
h) Procesos de destilación extractiva o azeotrópica.
i) Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo (fluidos para perforación, para estimulación hidráulica y fractura).
El régimen de avales estará integrado al “Régimen” creado por la presente y los responsables para solicitar su incorporación, deberán observar las disposiciones que se establecen en este título.
CAPÍTULO B – REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 24.- Los sujetos indicados en el Art. anterior, para acceder al régimen de avales con garantía o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos o haber presentado la “solicitud de alta” en el “Régimen” en la/s Sección/es- Subsección/es: 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8. y/o 4.9., según descripción prevista en el Art. 3° (24.1.), para el año calendario en que solicita la utilización del régimen, correspondientes a las actividades comprendidas en el Art. 23.
b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones.
c) No registrar incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.
Art. 25.- Quedan excluidos del presente régimen quienes se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el Art. 6°.
CAPÍTULO C – SOLICITUD PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. FORMALIDADES
Art. 26.- La solicitud para acceder al régimen de avales se efectuará ingresando al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 2 “RÉGIMEN DE AVALES”, subopción 1 Solicitud de Alta o Sección, utilizando la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, a cuyos fines deberán consignarse los datos que requiere el sistema.
El sistema impedirá la transacción de la “solicitud de alta” en el régimen cuando no se reúna alguno de los requisitos indicados en el Art. 24 o se verifiquen las causales de exclusión a que alude el Art. 25.
Dicha solicitud puede ser presentada a partir del día 1 de noviembre del año calendario inmediato anterior al período por el que se solicita la incorporación a este régimen.
A efectos de determinar el monto a garantizar los responsables deberán ingresar la cantidad de litros de tipo de producto -indicados en el Art. 1°- a ser utilizados como insumo en las actividades detalladas en el Art. 23, el sistema calculará el monto del impuesto a garantizar teniendo en cuenta el monto fijo en pesos por litro establecido en el Art. 11 de la ley, vigente al momento de la solicitud.
La referida estimación efectuada por el responsable -de corresponder-, será aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya evaluación tendrá en cuenta los informes técnicos de la Secretaría de Energía y la situación patrimonial y financiera declarada.
A su vez, optará el tipo de aval elegido: régimen de solvencia patrimonial y financiera -Art. 27- o régimen con garantías -Art. 28-.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constancia de “solicitud de alta” al régimen como acuse de recibo que contendrá un código identificador de la misma.
CAPÍTULO D – RÉGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA
Art. 27.- Para acceder al régimen de avales sin la constitución previa de garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia patrimonial y financiera, que posibilite a este Organismo en caso de detectarse irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del monto del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar -en forma concurrente- los parámetros que seguidamente se indican:
a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval.
b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).
c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, que serán utilizados en el período por el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).
Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán al sistema de régimen, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.
CAPÍTULO E – RÉGIMEN CON GARANTÍAS
Art. 28.- Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, a los efectos de garantizar el impuesto no ingresado, constituirán por un plazo que comprenda como mínimo el de la vigencia de la incorporación en el “Régimen”, una o más garantías de las que seguidamente se indican:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Hipoteca.
d) Prenda con régimen.
Art. 29.- Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud para acceder al régimen conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente y constituirse por un plazo que comprenda como mínimo el período entre la fecha de alta y el día 31 de diciembre del año calendario por el que se solicita el beneficio y por el monto de impuesto estimado, como mínimo, que involucraría a los productos exentos a ser utilizados en dicho período.
Art. 30.- Los responsables que opten por el presente régimen, -a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía aludida en el Art. 28-, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones.
CAPÍTULO F – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ALTA
Art. 31.- El juez administrativo competente, siempre que el responsable se encuentre incorporado al “Régimen” o se estuviera en condiciones de aplicar lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, deberá dictar resolución indicando, de corresponder, el monto estimado autorizado a operar por este régimen.
A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el régimen de avales del “Régimen”, publicando en el sitio “web” institucional los datos previstos en los incisos a), b), c) y e) del Art. 11.
De tratarse de “solicitudes de alta” al “Régimen” a que se refiere el Art. 3°, el juez administrativo competente podrá resolver dicha solicitud y la interpuesta para acceder al régimen previsto en este título, en forma conjunta.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al régimen de avales del “Régimen”, la que contendrá -entre otros- los datos aludidos en el Art. 11.
Art. 32.- Los responsables podrán respecto de la resolución dictada, presentar disconformidad en los términos, plazos y condiciones establecidos en los Artículos 19 y 20, para lo cual deberá manifestar su intención en la subopción 6 del menú principal del presente trámite.
CAPÍTULO G – EXCLUSIONES
Art. 33.- Los jueces administrativos competentes deberán -mediante resolución fundada- excluir del régimen de solvencia patrimonial y financiera o del régimen con garantías al responsable, cuando de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento:
a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar a alguno de los precitados regímenes, o
b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono que impliquen la exclusión del “Régimen”, en los términos del Art. 21, o
c) se detecte la utilización de los productos adquiridos detallados en el Art. 1° como insumos en otra u otras actividades o destinos distintos a los informados conforme al Art. 23.
Art. 34.- Sin perjuicio de lo previsto en el Art. anterior, cuando se verifiquen circunstancias y/o situaciones en las cuales se detecten irregularidades y/o elementos suficientes que hagan presumir la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas por el beneficio del presente régimen, entre otros, se constate que no se le dio al insumo el destino declarado, el juez administrativo procederá de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21.
CAPÍTULO H – AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA
Art. 35.- En el supuesto que el volumen de productos adquirido en forma exenta supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las cantidades estimadas para el período implicará que el responsable deberá presentar una nueva estimación con los ajustes pertinentes a la estimación anual de consumos efectuada oportunamente, para ello deberá ingresar al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 2 “REGIMEN DE AVALES DE LA LEY N° 23.966, TITULO III”, subopción 3 “Ampliación de Garantía”, los incrementos en las cantidades deben ser proporcionales al tiempo restante del período de vigencia de la inscripción, dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida tal situación.
El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior será causal suficiente para la exclusión del régimen.
Art. 36.- Cuando el monto total de impuesto no tributado por gozar del beneficio previsto en este título -calculado el gravamen en función a las adquisiciones de los insumos valorizados con el monto fijo de impuesto vigente al momento de cada operación, supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada oportunamente, deberá procederse de la siguiente manera:
a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantías:
El juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantía presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener la validez su incorporación en el “Régimen” a los fines del régimen de reintegro, igual resolución se adoptará al superar el CIEN POR CIENTO (100%).
b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera:
El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación, conforme al Art. 35. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Régimen” a los fines del régimen de reintegro, igual resolución se adoptará al superar el CIEN POR CIENTO (100%).
En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y financiera por la constitución de las garantías previstas en el Art. 28.
Art. 37.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer la solicitud de exclusión al régimen de avales en cualquier momento durante la vigencia de su incorporación, la que producirá efectos desde tal fecha. En este caso, el sistema reflejará la novedad en el “Régimen” automáticamente.
De verificarse la situación prevista en el Art. 22, dicha exclusión operará también para el régimen comprendido en el presente título.
Art. 38.- Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de los Artículos 33, 34, 35 y/o36 deberán indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y serán notificadas al interesado conforme a lo previsto en el Art. 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra las exclusiones antes previstas, los responsables podrán recurrir con arreglo a lo dispuesto en el Art. 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39.- Los formularios de declaración jurada Nº 340/A -frente y dorso- y 340/B -frente y dorso-, que forman parte de la presente, tendrán validez conforme al siguiente cronograma:
a) F.340/A: para las presentaciones de solicitudes que se efectúen para el año calendario 2018, hasta el 31 de Diciembre de 2018, inclusive. Dicho formulario quedará derogado a partir del 1° de enero de 2019.
b) F.340/B: para las presentaciones de solicitudes que se efectúen para el año calendario 2019 en adelante.
Art. 40.- Los productores y empresas elaboradoras de “thinners” y/o diluyentes -Secciones 1 y 2 del “Régimen”- con certificados vigentes a la fecha de publicación de la presente serán habilitados automáticamente para efectuar operaciones de transferencias de productos con beneficio exentivo ante el impuesto al dióxido de carbono, conforme a las previsiones del inciso c) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin necesidad de efectuar trámite alguno hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Art. 41.- Los distribuidores, importadores, exportadores, almacenadores y/o adquirentes -de las Secciones 3, 5 y 6 del “Régimen”-, para poder operar con los beneficios ante el Impuesto al Dióxido de Carbono, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 340/A indicando tal situación en la dependencia de esta Administración Federal que corresponda al domicilio fiscal.
La aceptación de la solicitud será incorporada a la consulta “WEB” en el sitio institucional del Organismo conforme a lo previsto en el Capítulo E del Título I de esta resolución general.
Para aquellos sujetos comprendidos en el primer párrafo que cuenten con un certificado con beneficios ante el impuesto sobre los combustibles líquidos vigente a la fecha de publicación de la presente serán habilitados automáticamente para efectuar operaciones de transferencias y adquisiciones, según corresponda, de productos con beneficio exentivo ante el impuesto al dióxido de carbono, conforme a las previsiones del inciso c) del primer Art. agregado a continuación del Art. 13 de la Ley N° 23.966 – Título III – de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin necesidad de efectuar trámite alguno hasta la fecha indicada como vencimiento en el respectivo certificado, siempre que la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía comunique a esta Administración Federal la validez del informe técnico oportunamente emitido correspondiente al año calendario 2018.
Art. 42.- Los transportistas incorporados al “Régimen” -Sección 10 del “Régimen”- con certificados vigentes a la fecha de publicación de la presente se encuentran habilitados a operar en la cadena de comercialización por destino industrial en los Impuestos sobre los Combustibles y al Dióxido de Carbono hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 43.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, la inobservancia de las disposiciones de la presente implicará la falta de acreditación del destino dado a los productos indicados en el Art. 1°, resultando en consecuencia los sujetos intervinientes en la operación solidariamente responsables por el ingreso del tributo omitido.
Art. 44.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, excepto las correspondientes a la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía o la Subsecretaría de Desarrollo Minero dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, que deberán formalizarse directamente antes dichas reparticiones, en las condiciones determinadas en la reglamentación vigente dictada por las mismas.
Art. 45.- Cuando el vencimiento de alguno de los plazos previstos en esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Art. 46.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan interpuesto “solicitud de alta” en el “Régimen” en los términos de los Artículos 4° y/o 26 podrán consultar el estado del trámite ingresando al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 3 “Consultar estado de la solicitud” y/u opción 2 “REGIMEN DE AVALES” subopción 4 denominado “Consultar estado de la solicitud”.
Cuando el contribuyente incorporado al “Régimen” haya transformado su tipo societario sin que esta caracterización haya modificado ante este Organismo la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el certificado otorgado oportunamente será actualizado sistémicamente sin necesidad de presentar una nueva “solicitud de alta”, en los términos del Art. 4°. Caso contrario deberá observarse el procedimiento indicado en el Art. 17.
Art. 47.- El contribuyente o responsable podrá desistir de la “solicitud de alta” siempre que la misma se encuentre en trámite ingresando al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” seleccionando la opción habilitada a tal efecto.
Art. 48.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I de la presente.
Art. 49.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 340/A (IF-2018-00085029-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) y 340/B (IF-2018-00085035-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y los ANEXO I (IF-2018- 00085017-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II (IF-2018-00085024-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III (IF-2018-00085040-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) Y ANEXO IV (IF-2018-00085027-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), que forman parte de la presente.
Art. 50.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto conforme se indica a continuación:
a) las solicitudes de inscripción o renovación al “Régimen” previsto en el Título I para el año calendario 2019, inclusive y siguientes: desde la interposición que se efectúe a partir del 1 de julio de 2020, inclusive. (Expresión “… 1 de junio de 2019 …” sustituida por la expresión “… 1 de julio de 2020 …” por el punto 1 del art. 1° de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019).
b) Las solicitudes de incorporación al régimen de avales dispuesto en el Título II: para las que sean interpuestas a partir del 1 de julio de 2020, inclusive. (Expresión “… 1 de junio de 2019 …” sustituida por la expresión “… 1 de julio de 2020 …” por el punto 1 del art. 1° de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019).
La aplicación informática para la interposición de las solicitudes previstas en los incisos a) y b) precedentes y las consultas referidas en el Art. 46 se encontrará disponible en la fecha antes indicada.
Con carácter de excepción, las solicitudes de inscripción y renovación para el año calendario 2019 serán consideradas presentadas en término, siempre que las mismas se formalicen hasta el día 31 de octubre de 2018, inclusive.
Art. 51.- Déjanse sin efecto las normas que se indican a continuación según el siguiente cronograma, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias:
a) Resoluciones Generales N° 1.104, N° 1.129, N° 1.994, N° 1.874 -Art. 1°- y N° 2.610 -Art. 1°-, y las Resoluciones Generales N° 1.743 y N° 1.857 sólo en lo pertinente respecto del “Régimen” que se implementa por la presente: a partir del 1 de julio de 2020, inclusive. (Expresión “… 1 de junio de 2019 …” sustituida por la expresión “… 1 de julio de 2020 …” por el punto 2 del art. 1° de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019).
b) Resoluciones Generales N° 1.184, N° 2.542 y N° 2.660: a partir del 1 de julio de 2020, inclusive. (Expresión “… 1 de junio de 2019 …” sustituida por la expresión “… 1 de julio de 2020 …” por el punto 2 del art. 1° de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019).
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente resolución general, para lo cual cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Asimismo y en los casos que corresponda, las resoluciones generales aplicables hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, deberán ser adecuadas a los textos legales que se aprueban por la presente -vgr. nombre de los regímenes, referencias normativas a las leyes de los impuestos, Secciones/Subsecciones del “Régimen”, datos de la publicación, etc.-. (Expresión “… 31 de mayo de 2019…” sustituida por la expresión “… 30 de junio de 2020, inclusive,…” por el punto 3 del art. 1° de la Res. Gral. 4.532 con vigencia desde el 26/7/2019).
Art. 52.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente y con las indicaciones previstas en el Art. 39, los formularios de declaración jurada N° 340 (Nuevo Modelo) y N° 348, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Art. 53.- De forma.
Anexos RG 4311 AFIP
VER EN PDFAnexo 1
VER EN PDFAnexo 2
VER EN PDFAnexo 3
VER EN PDFAnexo 4
VER EN PDFAnexo 5
VER EN PDFAnexo 6