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Resolución General Conjunta 4567 AFIP y MAGyP: Remito Electrónico Cárnico. Sanciones. Suspensión del Operador en el RUCA.

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La RG 4567 AFIP y MAGyP dispone la suspensión del operador en el RUCA ante incumplimientos informados por AFIP y/o detectados por DNCCA.


Sumario: La RG 4567 AFIP y MAGyP dispone la suspensión preventiva del operador en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) en aquellos casos de Operadores informados por la AFIP y/o detectados por la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario que:

a) Hayan efectuado o encargado traslados de carne bovina, bubalina y/o porcina y subproductos de faena de su propiedad no habiendo emitido el correspondiente Remito Electrónico Cárnico en forma recurrente.

b) Hayan efectuado o encargado traslados de carne bovina, bubalina y/o porcina y subproductos de faena de su propiedad habiendo emitido el Remito Electrónico Cárnico indicando un destinatario que no se corresponde con el real, en forma recurrente.

A tales efectos, se entenderán como recurrentes las situaciones señaladas cuando las mismas superen los diez (10) traslados o el diez por ciento (10 %) de los traslados de un (1) mes calendario.


RG 4567 AFIP y MAGyP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 30/8/2019

B.O. 2/9/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 2/9/2019 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No


VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 324 del 14 de marzo de 2018, la Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 1 (SAGPyA), N° 4 (SENASA) y N° 5 (AFIP) de fecha 5 de enero de 1999, las Resoluciones Generales Nros. 3.649 (AFIP) del 11 de julio de 2014, 3.873 (AFIP) del 6 de mayo de 2016 y su modificatoria, y 4.256 (AFIP) de fecha 30 de mayo de 2018 y su modificatoria, y la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta N° 1 (SAGPyA), N° 4 (SENASA) y N° 5 (AFIP) de fecha 5 de enero de 1999, en sus Artículos 5º y 6º previó la mutua colaboración entre los organismos de control, especificando entre otros aspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas de información, el intercambio de datos específicos para la selección de casos pasibles de control, el suministro de información que permita detectar posibles operadores marginales, así como la participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones puntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.

Que mediante la Resolución General N° 4.256 de fecha 30 de mayo de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y su modificatoria, se instauró el sistema de “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO” como único documento válido para el traslado automotor dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.

Que de acuerdo con lo allí normado, se encuentran obligados a emitir el “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen las actividades de Frigorífico/Establecimiento faenador; Usuarios de Faena; Abastecedor; Despostadero; Consignatario de Carnes y Consignatario Directo.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo de 2018 se creó la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, actual Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la inscripción en dicho Registro resulta obligatoria para las categorías de operadores incluidas en la normativa precitada.

Que a efectos de optimizar los controles relacionados con la actividad, resulta aconsejable disponer de manera conjunta las medidas tendientes al cumplimiento de las normas vigentes y las consecuencias derivadas de su inobservancia.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención correspondiente.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.


Art. 1.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo previsto por la Resolución General N° 4.256 (AFIP) de fecha 30 de mayo de 2018 y su modificatoria, la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá disponer la suspensión preventiva del operador en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, conforme a lo normado en el punto 1.6 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en aquellos casos de Operadores informados por la citada Administración Federal y/o detectados por la mencionada Dirección Nacional que:

a) Hayan efectuado o encargado traslados de carne bovina, bubalina y/o porcina y subproductos de faena de su propiedad no habiendo emitido el correspondiente Remito Electrónico Cárnico en forma recurrente.

b) Hayan efectuado o encargado traslados de carne bovina, bubalina y/o porcina y subproductos de faena de su propiedad habiendo emitido el Remito Electrónico Cárnico indicando un destinatario que no se corresponde con el real, en forma recurrente.

A los efectos indicados anteriormente, se entenderán como recurrentes las situaciones señaladas cuando las mismas superen los DIEZ (10) traslados o el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los traslados de UN (1) mes calendario.

Art. 2.-  Las disposiciones establecidas en la presente tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.– De forma.


Texto según RG 4567 AFIP y MAGyP publicada en Boletín Oficial del 2/9/2019

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