Blog del Contador Planes de Suscripción


Resolución General 4595 AFIP: IVA. Agentes de retención y/o percepción. Uso obligatorio del SIRE. RG 4523. Prórroga.

tramites digitales, rg 4680, rg 4673, rg 4669, rg 4668, rg 4665 , rg 4662, rg 4657 afip disposición circular Programa ATP

La RG 4595 AFIP prorroga al 1 de diciembre de 2019 el uso obligatorio del Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE) para los agentes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado.


Sumario: La RG 4595 AFIP prorroga al 1 de diciembre de 2019 el uso obligatorio del Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE) para los agentes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado.

En el mismo sentido, se habilita en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), la posibilidad de generar un “Certificado Global” por las percepciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo régimen, sujeto y período fiscal; así como la puesta a disposición para los sujetos retenidos y/o percibidos de los certificados generados.

Por su parte, se establece que las percepciones del impuesto al valor agregado practicadas entre los meses de diciembre de 2019 y mayo del 2020 sean ingresadas de manera mensual, en lugar de quincenal.

Por último, se establece que las percepciones practicadas por la prestación de servicios digitales en el marco del régimen de la Resolución General N° 4.240 deberán ingresarse e informarse mediante el Sistema de Control de Retenciones (SICORE).


RG 4595 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/9/2019

B.O. 30/9/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 30/9/2019. Asimismo, a partir del día 1 de diciembre de 2019 no resultarán de aplicación las previsiones establecidas en la Resolución General Nº 796 respecto del impuesto al valor agregado (según art. 3°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: 1


VISTO la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria y N° 4.523, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria dispuso la implementación del Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del exterior y a determinadas contribuciones de la seguridad social.

Que mediante la Resolución General N° 4.523 se estableció el uso obligatorio del aludido sistema para los agentes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado a partir del 1 de octubre de 2019.

Que razones de buena administración tributaria aconsejan extender hasta el 1 de diciembre de 2019 la fecha indicada en el Considerando anterior.

Que es objetivo de esta Administración Federal orientar los procesos y las herramientas informáticas para facilitar la relación fisco-contribuyente, brindando mejores servicios que permitan simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que en ese sentido, se habilita en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), la posibilidad de generar un “Certificado Global” por las percepciones practicadas del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo régimen, sujeto y período fiscal; así como la puesta a disposición para los sujetos retenidos y/o percibidos de los certificados generados.

Que asimismo corresponde prever que las percepciones del impuesto al valor agregado practicadas entre los meses de diciembre de 2019 y mayo del 2020 sean ingresadas de manera mensual, en lugar de quincenal.

Que adicionalmente se establece que las percepciones practicadas por la prestación de servicios digitales en el marco del régimen de la Resolución General N° 4.240 deberán ingresarse e informarse en los términos de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Que por lo expuesto se modifican las resoluciones generales citadas en el VISTO.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.726 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los sujetos indicados en el artículo precedente deberán:

a) Emitir los certificados de retención y/o percepción a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a fin que los mismos se encuentren a disposición de los sujetos pasibles.

b) Ingresar el importe de las retenciones y percepciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes, correspondiente al impuesto de que se trate, según el procedimiento dispuesto en el Artículo 4°: hasta el día del mismo mes que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario respecto de los pagos a cuenta de los regímenes contemplados en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las percepciones del impuesto al valor agregado que se practiquen entre los meses de diciembre de 2019 y mayo de 2020, ambos inclusive.

c) Efectuar el envío de la declaración jurada, informando nominativamente las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de cada mes calendario, e ingresar el saldo resultante de la misma:

1. De tratarse del formulario de declaración jurada F. 997 (Impositiva): hasta el día del mes inmediato siguiente que fije el cronograma a que se refiere el inciso anterior.

2. De tratarse del formulario de declaración jurada F. 996 (Seguridad Social): hasta el día del mes inmediato siguiente que se fija a continuación:

TERMINACIÓN C.U.I.T. DÍA
0, 1, 2 y 3 4
4, 5 y 6 5
7, 8 y 9 6

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas en los incisos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Lo previsto en el primer párrafo, sustituye a las disposiciones establecidas respecto de los períodos y fechas de vencimiento fijadas para el ingreso de las retenciones y/o percepciones de los regímenes con destino a los recursos de la seguridad social.

Los pagos realizados se considerarán ingresos a cuenta de los importes que se determinen por cada período mensual.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes a servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior, en cuyo caso la información y el ingreso de las mismas deberá realizarse conforme a lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 4.240.”.

2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3°, por el siguiente:

“b) Emitir el certificado de retención o percepción -F. 2003, F. 2004 o F.2005- generado por el “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas” (SIRE), en forma individual o por lote (archivo plano con “n” cantidad de registros -renglones-, los cuales contienen los datos necesarios para confeccionar cada uno de los certificados). Asimismo, la emisión del F. 2005 podrá efectuarse a través del “Web Service”. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención y/o percepción efectuada.

De tratarse de percepciones del impuesto al valor agregado, podrá generarse un “Certificado Global” agrupando en dicho documento -F. 2005- las correspondientes a un mismo régimen, sujeto pasible y período quincenal (desde el día 1 al 15 y desde el día 16 al último día de cada mes).

Para los casos previstos en los Artículos 38, 31 y 50 de las Resoluciones Generales N° 3.873, N° 4.199 y N° 4.310, respectivamente, así como sus similares que en el futuro se dicten, en los que se establezca que los documentos respaldatorios de determinadas operaciones (liquidación de compraventa de hacienda, liquidación primaria de granos y similares, entre otras) son comprobantes justificativos de la retención, los mismos serán válidos como tales en la medida que se encuentre emitido el correspondiente certificado F. 2005 en los términos del presente inciso.

Respecto de las percepciones, los responsables podrán utilizar la documentación habitual según la operación principal de que se trate. Dicha documentación será válida como comprobante justificativo de la percepción, en la medida que se encuentre emitido el correspondiente certificado F. 2005 de acuerdo a lo establecido precedentemente.”.

3. Sustitúyese el Anexo I, por el Anexo (IF-2019-00343003-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2°.- Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 4.523, la expresión “…a partir del día 1 de octubre de 2019.”, por la expresión “…a partir del día 1 de diciembre de 2019.”.

Art. 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, a partir del día 1 de diciembre de 2019 no resultarán de aplicación las previsiones establecidas en la Resolución General Nº 796 respecto del impuesto al valor agregado.

Art. 4°.- De forma.


Anexos

Anexo 1


Texto según RG 4595 AFIP publicada en Boletín Oficial del 30/9/2019

Blog del Contador Planes de Suscripción


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Scroll al inicio
×