RG 4728 AFIP: MiPyMEs exportadoras. Garantías. Utilización transitoria de la Declaración jurada del exportador.
RG 4728 AFIP
Declaración jurada del exportador
La RG 4728 AFIP establece por el plazo de 60 días corridos, que aquellos exportadores MiPyMEs que presenten incumplimientos, podrán utilizar la garantía “Declaración jurada del exportador”.
La RG 4728 AFIP establece por el plazo de 60 días corridos, que aquellos exportadores MiPyMEs que presenten incumplimientos, podrán utilizar la garantía “Declaración jurada del exportador”.
SUMARIO
Se establece por el plazo de sesenta (60) días corridos, que aquellos exportadores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) – Ley Nº 24.467, sus modificaciones y complementarias- y presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o de la seguridad social ante esta Administración Federal, podrán utilizar la garantía “Declaración jurada del exportador”, en los términos del apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 29/5/2020
B.O. 1/6/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 8/6/2020 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: –
FUNDAMENTOS
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00244173- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por los artículos 453 y siguientes del Código Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones-, se reguló el régimen de garantía.
Que el inciso i), apartado 5. del artículo 56 del Decreto N° 1.001 del 27 de mayo de 1982 y sus modificatorios, indicó que para las destinaciones definitivas de exportación para consumo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que fijare esta Administración Federal.
Que, en ese sentido, el artículo 29 de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias, reguló la garantía “Declaración jurada del exportador” y estableció las condiciones para su constitución en el apartado II del Anexo II de esa norma.
Que, asimismo, el punto 2. del mencionado apartado estableció, en lo que aquí respecta, que por tratarse este tipo de garantía de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, en el caso de utilizar el plazo de espera, la Dirección General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de la seguridad social.
Que, en virtud del contexto actual y el marco normativo mencionado, resulta conveniente dictar la presente norma transitoria, para establecer medidas en beneficio de aquellos exportadores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) -Ley Nº 24.467,sus modificaciones y complementarias- y presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o de la seguridad social, en los términos de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Control Aduanero, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
RESUELVE
Art. 1°.- Establecer, por el plazo de SESENTA (60) días corridos, que aquellos exportadores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) – Ley Nº 24.467, sus modificaciones y complementarias- y presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o de la seguridad social ante esta Administración Federal, podrán utilizar la garantía “Declaración jurada del exportador”, en los términos del apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias.
Art. 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- De forma.
FUENTE
Texto según RG 4728 AFIP publicado en el Boletín Oficial del 1/6/2020
RG 4728 AFIP, MiPyMEs exportadoras, Declaración jurada del exportador