Resolución General 5321/2023
RG 5321 AFIP – Procedimiento. Régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Resoluciones Generales N° 4.057 y N° 4.268. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01824009- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.057, sus modificatorias y complementarias, se implementó un régimen de facilidades de pago para regularizar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas.
Que por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, se instrumentó un régimen de facilidades de pago para la regularización de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.
Que en ese sentido y en función de cuestiones estratégicas que hacen a la política fiscal ejecutada por este Organismo, deviene oportuno fijar nuevas condiciones para la normalización de las deudas, teniendo en cuenta a tal fin el perfil del universo de los administrados y la evaluación del grado de cumplimiento de sus deberes formales y materiales.
Que asimismo, a efectos de coadyuvar a la consecución de los propósitos antes mencionados, se estima conveniente adoptar medidas orientadas a mejorar las condiciones para la adhesión a los planes de facilidades de pago de aquellos sujetos que desarrollen actividades afectadas por determinadas circunstancias, o bien que se encuentren alcanzados por la declaración de emergencias y/o zonas de desastre, todo ello de conformidad con las normas que así lo establezcan.
Que conforme a los fundamentos expresados y en mérito a razones de buen orden administrativo, resulta aconsejable proceder a la sustitución de las Resoluciones Generales N° 4.057 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables para solicitar la adhesión al nuevo régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago de carácter permanente destinado a la regularización de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidos sus intereses y multasvencidas o cuya fecha de vencimiento opere en el mes de la presentación del plan de facilidades de pago, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 5° de la presente.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, todo ello conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
La regularización mediante el presente régimen no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
– Objetivas
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que seguidamente se detallan:
a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y aquellas susceptibles de ser incluidas en el plan por deuda proveniente de la actividad fiscalizadora a que se refiere el inciso e) del artículo 5° o en el plan especial previsto en el punto 3. del inciso f) del mismo artículo.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuese su denominación-.
l) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago vigentes, excepto que surjan de un ajuste resultante de una acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
m) Las obligaciones susceptibles de ser regularizadas a través del plan de facilidades permanente implementado por la Resolución General N° 4.166 y sus modificatorias, para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún las provenientes de ajustes de fiscalización.
n) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya caducidad opere según lo dispuesto por esta resolución general, así como aquellas incluidas en planes de facilidades de pago correspondientes a las Resoluciones Generales N° 4.057 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad opere con posterioridad a la publicación de la presente norma, excepto que se trate de saldos susceptibles de ser regularizados en un plan por deuda proveniente de la actividad fiscalizadora previsto en el inciso e) del artículo 5°.
ñ) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago por deudas provenientes de la actividad fiscalizadora, ya sea los previstos en el inciso e) del artículo 5° así como los correspondientes a la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, que se encontraran caducos.
o) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
p) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este artículo.
– Subjetivas
ARTÍCULO 3°.- No podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago, los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
CAPÍTULO C – TIPOS DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 4°.- A los fines del presente régimen de regularización, los contribuyentes y/o responsables se encontrarán tipificados conforme se indica a continuación:
a) Pequeños Contribuyentes: entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 – Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago.
El anteúltimo día hábil del mes de septiembre de cada año serán caracterizadas como pequeños contribuyentes, mediante un proceso sistémico, las personas humanas y sucesiones indivisas que registren inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) durante el año calendario inmediato anterior a la fecha del referido proceso y cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre del año calendario inmediato anterior al proceso indicado precedentemente, correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:
1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal anterior al de la fecha de proceso, o
1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos según se detalla a continuación:
1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en la que se encuentra inscripto el contribuyente a la fecha del aludido proceso, considerando para ello el importe vigente correspondiente al mes de diciembre del año calendario inmediato anterior;
1.2.2. la “Remuneración Total” informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre, ambos inclusive, del año calendario inmediato anterior a la fecha del proceso sistémico, y
1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes al mismo período mencionado en el punto anterior.
2. En el caso de haber presentado la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal anterior a la fecha del mencionado proceso, que el monto total de los bienes -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no supere la sumatoria de los valores consignados en los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Título VI de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes para el período fiscal considerado.
En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes y/o responsables que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al período fiscal analizado y contar -al momento del proceso- con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma cumplan con las condiciones previstas en este inciso, se encontrarán caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” en el “Sistema Registral”, considerando excepcionalmente para ello, la información obrante en los registros de esta Administración Federal al último día hábil del mes de diciembre de 2022, momento que será considerado como fecha de proceso a estos efectos.
La citada caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir los contribuyentes y/o responsables, a fin de determinar las características de los planes de facilidades de pago establecidas en la presente.
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos para ello, podrán acreditar su condición en forma previa a adherir al plan de facilidades de pago, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Pequeños Contribuyentes – Caracterización RG N° 5.321” y adjuntar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar, en su caso, la condición invocada por el contribuyente y/o responsable.
b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión al plan, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
c) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante esta Administración Federal al momento de adhesión al plan de facilidades de pago, bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:
CÓDIGO | FORMA JURÍDICA |
---|---|
86 | ASOCIACIÓN |
87 | FUNDACIÓN |
94 | COOPERATIVA |
95 | COOPERATIVA EFECTORA |
167 | CONSORCIO DE PROPIETARIOS |
203 | MUTUAL |
215 | COOPERADORA |
223 | OTRAS ENTIDADES CIVILES |
242 | INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 | ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 | IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 | IGLESIA CATÓLICA |
d) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
CAPÍTULO D – TIPOS DE PLANES
ARTÍCULO 5°.- Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la obligación a regularizar y, en su caso, de determinadas condiciones particulares, conforme se indica seguidamente:
a) Plan por deuda general: alcanzará a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidos los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia -aun cuando las mismas se encuentren en gestión judicial-, así como también sus accesorios, excepto las detalladas en el inciso c) del presente artículo.
Los contribuyentes caracterizados como Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidos en el inciso b) del artículo 4° y aquellos incluidos en el inciso d) del mismo artículo -“demás contribuyentes”-, podrán regularizar la deuda proveniente del impuesto al valor agregado a través del plan de facilidades de pago previsto en el presente inciso a partir del primer día del tercer mes posterior al del vencimiento de la obligación de pago del citado gravamen.
Las obligaciones correspondientes a los impuestos detallados en el inciso siguiente, podrán regularizarse a través del presente tipo de plan, a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al del vencimiento de pago de las mismas.
b) Plan por deuda de impuestos anuales: comprenderá a las obligaciones vencidas a partir del 1° de enero de 2023 del impuesto a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificacionesy/ o del impuesto sobre los bienes personales, excepto el dispuesto por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aun cuando las obligaciones correspondientes a ambos impuestos se encuentren en gestión judicial, así como también sus accesorios.
La adhesión al presente plan podrá realizarse desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del quinto mes inmediato siguiente. Durante dicho plazo, las citadas obligaciones no podrán incluirse en el plan por deuda general a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Asimismo, podrá regularizarse el saldo de las obligaciones de los mencionados gravámenes correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado la adhesión a este plan de facilidades de pago o al normado por la Resolución General Nº 4.057, sus modificatorias y complementarias.
c) Plan por deuda de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y/o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): alcanzará a las obligaciones de ambos regímenes, aun cuando las mismas se encuentren en gestión judicial, así como también sus accesorios.
d) Plan por deuda aduanera: incluirá a las multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, todo ello conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
e) Plan por deuda proveniente de la actividad fiscalizadora: comprenderá a los ajustes y/o las multas formales y materiales resultantes de la actividad fiscalizadora así como las determinaciones de oficio por obligaciones impositivas y las actas y/o resoluciones por obligaciones de los recursos de la seguridad social.
Este tipo de plan se habilitará cuando la deuda se encuentre incluida en la pestaña “Validación de deuda” del sistema “Mis Facilidades” como “Ajuste de Inspección” -conformado por el responsableo “Determinación de Oficio” y registrada, en ambos casos, en los sistemas de fiscalización de este Organismo.
f) Planes especiales: comprenderá a las obligaciones correspondientes a los beneficiarios contemplados en la Ley N° 26.509 y su modificación, y en la Resolución General N° 2.723 y su complementaria, referidas a emergencias agropecuarias, así como también a aquellas a cargo de los responsables alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago -aun cuando las mismas se encuentren en gestión judicial-, incluidos sus accesorios.
Para ello, a la fecha de adhesión al plan, los responsables deberán contar en el “Sistema Registral” con la caracterización correspondiente en estado “Activa” o bien, que la fecha de baja de la misma no tenga una antigüedad superior a DOCE (12) meses.
Podrán incluirse en el presente tipo de plan las obligaciones vencidas hasta la fecha de cese de la emergencia, desastre o situación que habilite la regularización de las deudas en las condiciones del plan previsto en este inciso.
Asimismo, podrán incorporarse en este plan especial, las obligaciones de los contribuyentes que desarrollen actividades afectadas por determinadas circunstancias, de conformidad con las normas que dicte esta Administración Federal, a cuyo efecto se considerará la actividad principal que se encuentre declarada al momento de la adhesión al plan de facilidades de pago, según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, aprobado por la Resolución General N° 3.537 y sus complementarias.
Los planes especiales se encontrarán conformados en función de la obligación a regularizar según se indica a continuación:
1. Plan por deuda general: alcanzará las deudas por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
No se encuentran comprendidos en este tipo de plan los conceptos indicados en los puntos siguientes.
2. Plan por deuda de aportes de la seguridad social correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
3. Plan por deuda de retenciones y percepciones impositivas.
CAPÍTULO E – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 6°.- El porcentaje del pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas se determinarán según el tipo de contribuyente y el perfil de cumplimiento de sus obligaciones fiscales -ambas variables consideradas al momento de la consolidación del plan- así como del tipo de plan, todo ello de conformidad con lo establecido en el Anexo de la presente.
La cantidad máxima de planes y la tasa de interés de financiación se fijarán en función del tipo de contribuyente y plan de acuerdo con lo previsto en el citado Anexo.
– Perfil de cumplimiento
ARTÍCULO 7°.- El perfil de cumplimiento asignado a cada contribuyente se encontrará definido en base a la conducta fiscal registrada al momento de adhesión al plan de facilidades de pago en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985, a saber:
a) Perfil de Cumplimiento I: Categorías A, B y C del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
b) Perfil de Cumplimiento II: Categorías D, E y sujetos no categorizados en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
– Cantidad máxima de planes
ARTÍCULO 8°.- Para determinar la cantidad máxima admisible de los planes previstos en el inciso a) del artículo 5°, deberán detraerse de la cantidad establecida en el Anexo de la presente, los siguientes planes:
a) Planes vigentes por deuda general presentados conforme a la presente o por deuda general y/o en gestión judicial de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias, en todos los casos, siempre que las cuotas no se encuentren canceladas en su totalidad.
b) Planes caducos presentados por todo concepto según la presente norma y por las Resoluciones Generales Nros. 4.057, 4.268 y/o 4.166, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “Mis Facilidades” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.
Asimismo, la cantidad máxima admisible para los planes previstos en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 5° será la establecida en el Anexo de la presente.
– Características
ARTÍCULO 9°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio de este Organismo denominado “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto mínimo de cada cuota será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) De corresponder el ingreso del pago a cuenta, este se calculará sobre la deuda consolidada, según el tipo de contribuyente, su perfil de cumplimiento y el tipo de plan conforme se indica en el Anexo de la presente. El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
c) La tasa de interés de financiación -asignada de conformidad con lo indicado en el Anexo- será la que resulte de aplicar el NOVENTA POR CIENTO (90%), NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) o CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa de interés resarcitorio -vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago- prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 559 del 23 de agosto de 2022 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo anterior, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
d) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a su presentación.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
g) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
CAPÍTULO F – REQUISITOS, ADHESIÓN Y FORMALIDADES
– Requisitos
ARTÍCULO 10.- A los fines de la adhesión al presente régimen de facilidades de pago, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
b) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen.
c) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
– Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 11.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago establecidos en la presente, se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5.321 – Plan de Facilidades de Pago Permanente”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración), previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades” el contribuyente deberá cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio y luego incluirlos en un plan de facilidades de pago independiente.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria identificadas con la misma Clave Bancaria Uniforme (CBU) para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, se deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de cancelarlo y, de esta manera, registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
El contribuyente y/o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta, se deberá proceder al envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
– Aceptación de los planes
ARTÍCULO 12.- La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de otros planes de facilidades de pago.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
– Anulación de la adhesión. Efectos
ARTÍCULO 13.- Ante la detección de errores, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la anulación del plan de facilidades de pago establecido por la presente -en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre- mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Planes de pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, fundamentar el motivo de la solicitud e indicar el número de plan por el que se realiza la presentación.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta y/o cuota/s, el importe podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de otros planes de facilidades de pago.
CAPÍTULO G – INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 14.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926 y su modificatoria.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 16, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279.
CAPÍTULO H – CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 15.- Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto se deberá seleccionar el trámite “Planes de Pago – Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informar el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cancelación anticipada se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 16, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279.
CAPÍTULO I – CADUCIDAD, CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 16.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas o falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos de su vencimiento, cuando se trate de:
1. Planes por deuda general -inciso a) del artículo 5°- presentados por los sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 4° de la presente -demás contribuyentes- con perfil de cumplimiento II; o
2. Planes por deuda de impuestos anuales -inciso b) del artículo 5°- presentados por los sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 4° de la presente -demás contribuyentes- con perfil de cumplimiento I o II.
A los fines de determinar el acaecimiento de la causal de caducidad a que se refiere este inciso, se considerará el tipo de contribuyente y el perfil de cumplimiento al momento de la consolidación del plan de facilidades de pago. Dichos datos podrán consultarse en el sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Parámetros Plan” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado.
ARTÍCULO 17.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
CAPÍTULO J – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
– Allanamiento y/o desistimiento
ARTÍCULO 18.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y regularizados o cancelados los honorarios profesionales determinados administrativa o judicialmente, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 19.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
– Costas del juicio
ARTÍCULO 20.- A los efectos del ingreso de las costas provenientes de la existencia de deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, u originadas en juicios de ejecución fiscal, los contribuyentes y responsables procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:
1. Si existiera liquidación firme a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a dicha fecha.
2. Si no existiera liquidación firme a la fecha aludida en el inciso anterior, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
En ambos supuestos, su ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse efectuado el mismo, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones fiscales – presentaciones y comunicaciones varias”.
b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes:
La cancelación de los honorarios podrá efectuarse mediante pago al contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionarse el trámite “Ejecuciones Fiscales – Plan de Pago de Honorarios”.
ARTÍCULO 21.- El ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, deberá efectuarse:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
Asimismo, en ambos supuestos deberá informarse el ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, a través del servicio con Clave Fiscal previsto en el inciso b) del artículo anterior.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al del vencimiento de la primera cuota.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento, en cuyo caso procederá el reclamo judicial del saldo impago.
CAPÍTULO K – BENEFICIOS DE LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 23.- La regularización de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de gestión privada.
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, y sus modificatorias.
c) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.
La anulación, el rechazo o la caducidad del plan por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la resolución respectiva.
CAPÍTULO L – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- Aprobar el Anexo (IF-2023-00135627-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 25.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.057, 4.268, 4.316, 4.346, 4.431, 4.453, 4.479, 4.548, 4.560, 4.590, 4.651, 4.683, 4.744, 4.758, 4.774, 4.822, 4.846, 4.866, 4.887, 4.917, 4.950, 4.959, 4.992, 5.057, 5.080, 5.106, 5.109, 5.142, 5.143, 5.177, 5.178, 5.194, 5.195, 5.243, 5.265, 5.295 y 5.305 y derogar el artículo 1° de la Resolución General N° 4.390, los artículos 1° y 3° de la Resolución General N° 4.709, los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 4.714, el artículo 1° de la Resolución General N° 4.802 y los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 5.279, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas o de los artículos derogados precedentemente, deberá entenderse referida a la presente, en cuyo caso -cuando corresponda-, se considerarán las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 26.- La presente resolución general entrará en vigencia el 1 de febrero de 2023.
El sistema informático “Mis Facilidades” se encontrará disponible para la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en esta norma a partir de las fechas que se indican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades) del sitio “web” de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/01/2023 N° 2862/23 v. 24/01/2023
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