Resolución General 828 CNV: Repatriación de activos financieros. Aplicación en Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación.

RG 828 CNV

Repatriación de activos financieros

La RG 828 CNV reglamenta los requisitos que deben reunir los Fondos Comunes de Inversión a los fines de ser considerados como alternativas de inversión.


SUMARIO

Se establece que los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros situados en el exterior y depositados en cuentas habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados.

rg 828Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. A tal efecto, los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever la emisión de dicha clase.


ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 9/3/2020

B.O. 10/3/2020

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 10/3/2020 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Comisión Nacional de Valores

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: –


FUNDAMENTOS

VISTO el Expediente Nº 320/2020 caratulado “PROYECTO DE RG S/ REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO N° 99/2019” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541, introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966 (Texto Ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15-4-1997), contemplando la posibilidad de fijar alícuotas diferenciales para gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en el caso de verificarse su repatriación.

Que el Decreto Reglamentario Nº 99/2019 (B.O. 28-12-2019), estableció que se entenderá por repatriación, a los fines del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 23.966, “al ingreso al país hasta el 31 de marzo de cada año inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo”.

Que asimismo, el artículo 11 del Decreto citado exceptuó del pago del gravamen fijado en el artículo 9° de esa norma, a los sujetos que hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, y que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los bienes situados en el exterior, manteniéndose el beneficio en la medida en que los fondos declarados permanecieran depositados al 31 de diciembre de cada año calendario en que se hubiera realizado la repatriación, en entidades financieras a nombre de su titular.

Que posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario Nº 116/2020 (B.O. 30-1-2020) se introdujeron modificaciones al artículo 11 antes citado con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la reactivación de la economía real, admitiendo que aquellos fondos objeto de repatriación puedan ser afectados, entre otros destinos, a la suscripción o adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión existentes o a crearse; debiendo provenir tales fondos de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto mencionado, esta Comisión debe establecer los requisitos que deben reunir los Fondos Comunes de Inversión a los fines de ser considerados como alternativas de inversión, razón por la cual, por medio de la presente reglamentación, se establecen los requisitos y pautas aplicables a los mismos.

Que en particular, se propicia respecto de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su haber en activos emitidos y negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y/o en la REPÚBLICA DE CHILE.

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Que, en tanto, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país; no siendo de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083; ni la excepción dispuesta en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que de otro lado, en relación a la elegibilidad de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos existentes a la fecha, se prevé su adecuación mediante la adopción de una política de inversión específica, conforme el procedimiento estipulado al efecto en el artículo 20 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); debiendo adecuar su cartera de inversión en un plazo que no podrá exceder los treinta días corridos desde la publicación del acta de aprobación; no pudiendo realizar en dicho lapso nuevas inversiones en el exterior.

Que, asimismo, a los fines de garantizar la trazabilidad de los fondos provenientes de la repatriación, los Fondos Comunes de Inversión elegibles deberán prever en sus Reglamentos de Gestión la emisión de una clase específica de cuotaparte; debiendo los Fondos Comunes de Inversión existentes proceder a su incorporación en los textos reglamentarios mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que con el mismo objetivo, se ha previsto que en la medida que en la operatoria de suscripción y rescate de estos Fondos participe un Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de Fondos Comunes de Inversión, el mismo deberá abrir una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas que utilice para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y rescates de otros Fondos no encuadrados bajo el presente régimen.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 del Decreto Nº 99/2019 (texto modificado por el Decreto Nº 116/2020), 32 de la Ley Nº 24.083 y 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831.


RESUELVE

Art. 1º. Incorporar como Sección XIII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XIII.

RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS. LEY Nº 27.541 y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 99/2019 (MODIFICADO POR DECRETO Nº 116/2020).

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 67.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 99/2019 (texto modificado por Decreto Nº 116/2020), los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros situados en el exterior y depositados en cuentas habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.

Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. A tal efecto, los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever la emisión de dicha clase, adecuando sus Reglamentos de Gestión mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.

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FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 68.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a ser constituidos bajo el presente régimen deberán invertir al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su haber en activos emitidos y negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083, lo previsto en el artículo 11 del Capítulo II del Título V de las presentes Normas; ni lo establecido en el apartado 6.11 del Capítulo 2 de las CLÁUSULAS GENERALES del Reglamento de Gestión.

ARTÍCULO 69.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones del presente régimen, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en el artículo precedente, conforme el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos de la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones en el exterior.

Transcurrido el plazo antes establecido, y no habiéndose adecuado la cartera de inversión en los términos antes descriptos, el fondo no será considerado elegible a los fines del presente régimen.

ARTÍCULO 70.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se encuentran en los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas.

ARTÍCULO 71.- En el caso que la colocación y distribución de cuotapartes sea llevada a cabo por un Agente de Colocación y Distribución Integral, el mismo deberá proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y rescates que se encuadren bajo este régimen especial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 67 de la presente Sección.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 72.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083 así como tampoco la excepción dispuesta en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II de estas Normas.

ARTÍCULO 73.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas Normas”.

Art. 2°. La presente Resolución General entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3°. De forma.


FUENTE

Texto según RG 828 CNV publicada en Boletín Oficial del 10/3/2020


RG 828, CNV, Repatriación de activos financieros, Bienes Personales

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