RG 836/20 CNV
Fondos comunes de inversión
La RG 836/20 CNV establece que los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberán invertir, al menos, el 75% de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal
La RG 836/20 CNV establece que los Fondos Comunes de Inversión en $ deberán invertir al menos el 75% de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables locales.
SUMARIO
Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos cuya moneda de emisión sea la moneda de curso legal deberán adecuar sus inversiones de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) al 4 de mayo de 2020, deberán reducir en un 30% la inversión en exceso; y
b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un 30% adicional la inversión en exceso.
RG 836/20 CNV
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/4/2020
B.O. 29/4/2020
Vigencia y Aplicación: a partir del 29/4/2020 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Comisión Nacional de Valores
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: –
VISTO el Expediente N° EX-2020-28354592- -APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/ INVERSIONES EN EL EXTRANJERO DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), en su Título IV, modificó la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-1992), actualizando el régimen legal aplicable.
Que, en dicho marco, el artículo 6º de la Ley N° 24.083 establece que “… Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país (…) Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República Argentina fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la Comisión Nacional de Valores hubiere suscrito acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, el citado organismo podrá disponer que los valores negociables emitidos en cualquiera de los países miembros sean considerados como activos emitidos y negociados en el país a los efectos previstos en el presente artículo, sujeto a que dichos valores negociables fueren negociados en el país de origen de la emisora en mercados aprobados por las respectivas comisiones de valores u organismos equivalentes”.
Que, por vía reglamentaria, el artículo 11 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), indica que: “A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos en el artículo 6º “in fine” de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que, en un mismo orden, la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) establece que: “Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR, en la REPÚBLICA DE CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV …”.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 24.083, la Comisión Nacional de Valores (CNV) tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad gerente y de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión, encontrándose facultada para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de dicha normativa.
Que, asimismo, este organismo tiene facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083, así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la referida ley.
Que, con igual finalidad, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, establece como función de la CNV el dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, a los fines del ejercicio de tales facultades reglamentarias, el artículo 1º de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 establece entre sus objetivos y principios fundamentales el de: “… Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo …”.
Que, en dicho marco normativo, y en atención al contexto económico imperante y las consecuencias derivadas de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, resulta necesaria la revisión del tratamiento que corresponde dispensar a las inversiones en cartera de los Fondos Comunes de Inversión, a fin de que las mismas sean canalizadas al desarrollo productivo en el territorio nacional.
Que, en aras de propender al objetivo indicado en el párrafo precedente, resulta necesario establecer que los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberán invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.
Que, a efectos de su adecuación, se establece un cronograma para aquellos Fondos Comunes de Inversión que se encuentren excedidos respecto del límite establecido.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos d), g) y h), de la Ley N° 26.831 y por los artículos 6° y 32 de la Ley N° 24.083.
Art. 1º.- Sustituir la Sección 6.11. del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
Capítulo 2. EL FONDO (…)
6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
El FONDO cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del mismo en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.
En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR)”.
Art. 2º.- Incorporar como Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XV
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
Artículo 77.- Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos cuya moneda de emisión sea la moneda de curso legal deberán adecuar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V, de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) al 4 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) la inversión en exceso; y
b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional la inversión en exceso.
Al 15 de mayo de 2020, las inversiones deberán estar adecuadas a lo establecido en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V”.
Art. 3º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º.- De forma.
Texto según RG 836/20 CNV publicada en Boletín Oficial del 29/4/2020
RG 836/20 CNV, Fondos comunes de inversión, Normas de la CNV
La RG 836/20 CNV establece que los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberán invertir, al menos, el 75% de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal