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Jurisprudencia. Monotributo. Exclusión de Pleno Derecho. Gastos de Índole Personal Incompatibles con la Categoría. Se Confirma la Resolución del Fisco. Pesa Sobre el Contribuyente la Carga de Probar Que los Mismos Han Sido Realizados con Ahorros y/o Ingresos Adicionales.

secreto fiscal

En este contexto, el recurso de la actora no puede prosperar. Ello es así, porque no rebatió el argumento central, tanto de la resolución impugnada como de la sentencia recurrida, esto es, que se tuvo por acreditado, que realizó gastos por un valor superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos para la categoría en la cual estaba encuadrada.


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«Rodríguez Leonel Darío c/ E.N. – AFIP y Otro s/ Dirección General Impositiva»




Tema: Monotributo. Exclusión de Pleno Derecho. Gastos Incompatibles con el Nivel de Ingresos Declarados.

Fecha: 11/10/2018

Organismo Emisor: Cámara Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: Sala I

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[restab title=»SUMARIO»]

La sentencia de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Leonel Darío Rodríguez, mediante la cual había perseguido la declaración de nulidad de la resolución nº 577/2013 dictada por la AFIP–DGI, y que fuera luego confirmada por la resolución nº 116/14, que lo excluyó de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (comúnmente denominado “monotributo”), desde el período fiscal 06/2010 y dispuso su alta de oficio en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos.




Las actuaciones administrativas se originaron en una nota enviada por el BCRA que informó a la AFIP que la certificación de ingresos que había presentado el actor no se condecía con la categoría fiscal declarada.

La documentación aportada –certificación de ingresos por $ 132.500 para el período enero a diciembre 2010– era incongruente con la categoría que revistaba en el monotributo cuyo monto máximo de ingresos anuales era de $ 24.000.

En este contexto, el recurso de la actora no puede prosperar. Ello es así, porque no rebatió el argumento central, tanto de la resolución impugnada como de la sentencia recurrida, esto es, que se tuvo por acreditado, que realizó gastos por un valor superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos para la categoría en la cual estaba encuadrada.

Concluyen los magistrados en desestimar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas.

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[restab title=»RELACIONADAS»]

Anexo Ley 24.977 [/restab]

[restab title=»FALLO»]

La Dra. Clara María do Pico dijo:

I.- La sentencia de fs. 89/92 vta. rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Leonel Darío Rodríguez, mediante la cual había perseguido la declaración de nulidad de la resolución nº 577/2013 dictada por la AFIP–DGI, y que fuera luego confirmada por la resolución nº 116/14, que lo excluyó de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (comúnmente denominado “monotributo”), desde el período fiscal 06/2010 y dispuso su alta de oficio en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos.




Para así decidir, la jueza de la anterior instancia sostuvo que:

(i) La situación fáctica configurada justificó la exclusión del actor en tanto había realizado gastos por un importe incompatible con sus ingresos brutos declarados.

(ii) En efecto, el contribuyente no acreditó que dichos gastos hubieran sido realizados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores.

(iii) Por ello, concluyó en que la resolución impugnada se había ajustado a derecho.

II.- Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación y fundó su recurso a fs. 94/98, el que fue replicado por la demandada a fs. 107/110 vta.

Al momento de expresar agravios, la actora se quejó de que:

(i) no tenía la obligación de tener el respaldo documental de sus ahorros y de las donaciones recibidas sino que en todo caso correspondía al Fisco Nacional desacreditar sus afirmaciones;

(ii) los plazos fijos en dólares que figuraban a su nombre no eran de su propiedad sino que el Sr. Carlos Ernesto Filici había dispuesto que él fuera su cotitular por motivos de seguridad;

(iii) la Resolución General nº 3328 de la AFIP era de fecha posterior al momento en el que se verificaron los gastos en exceso, por lo que consideró que su aplicación había vulnerado el principio de irretroactividad en materia tributaria.

(iv) el Fisco Nacional dispuso de oficio su alta en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, ocasionándole serios perjuicios en el ejercicio de su profesión.

III.- Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones administrativas se originaron en la nota nº 383/2515/11 del BCRA – relacionada con el expediente nº 47427/10 por el que se había suspendido al actor para realizar operaciones de cambio– que informó a la AFIP que la certificación de ingresos que había presentado el actor no se condecía con la categoría fiscal declarada (vide fs. 89 de la actuación nº 15718-1323-2013).

En dichas actuaciones el cuerpo de inspección consideró que el actor no había aportado documentación respecto de sus ingresos que respaldara las operaciones de cambio realizadas dentro del período bajo fiscalización (vide fs. 91 de la actuación nº 15718-1323-2013).

Por otro lado, la documentación aportada –certificación de ingresos por $ 132.500 para el período enero a diciembre 2010– era incongruente con la categoría que revistaba en el monotributo cuyo monto máximo de ingresos anuales era de $ 24.000.

No consideró atendible el argumento del actor, en el sentido de que había ahorrado pesos a lo largo del tiempo, para luego solicitar un préstamo en dólares, sin que hubiera realizado inversión alguna que le permitiera mantener el poder adquisitivo de los pesos.

Por ello, concluyó en que las compras de dólares efectuadas por el actor carecían de respaldo documental y en que éste no las pudo haber efectuado con la actividad registrada en el monotributo ya que se hallaba inscripto en una categoría que preveía ingresos anuales máximos de $ 24.000.

IV.– Considero pertinente recordar, a fin de dilucidar la legitimidad de la resolución que excluyó a la actora del monotributo, que el art. 20 inc. e) de la ley 26565, vigente en los períodos cuestionados, disponía que: “Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: (…) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente (el destacado me pertenece)”.

En este contexto, el recurso de la actora no puede prosperar. Ello es así, porque no rebatió el argumento central, tanto de la resolución impugnada como de la sentencia recurrida, esto es, que se tuvo por acreditado, que realizó gastos por un valor superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos para la categoría en la cual estaba encuadrada.

En efecto, en atención a las normas específicas vigentes, pesaba sobre la actora la carga de probar que estos gastos – superiores al ingreso anual máximo de la categoría– habían sido realizados con ingresos acumulados y/o adicionales y no lo hizo.

Tampoco advierto que existiera error en la apreciación de los hechos efectuada tanto por el Fisco Nacional como por la magistrada de grado.

V.– Por otra parte, el planteo de la actora respecto a que se le aplicó retroactivamente la Resolución General nº 3328 no resulta atendible, ello porque su exclusión tuvo fundamento en que el Fisco Nacional verificó a su respecto el supuesto previsto en el art. 20 inc. e) de la ley 26.565.

VI.– Finalmente, la afirmación que realiza la actora en el sentido de que su alta de oficio en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, le ocasionó serios perjuicios en el ejercicio de su profesión, se encuentra desprovista de sustento probatorio.

Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente para desestimar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas (conf. art. 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial).

Los señores jueces de cámara Dra. Liliana María Heiland y el Dr. Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.


En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas (conf. art. 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial).




Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fdo.: Clara María do Pico, Liliana María Heiland, Rodolfo Eduardo Facio


Descargar Fallo en pdf.


Descargar PDFRodríguez Leonel Darío c/ E.N. – AFIP y Otro s/ Dirección General Impositiva


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