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Se viene un nuevo blanqueo: ¿Quiénes podrán acceder, con qué beneficios y a qué costo?

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El ministro de Economía Sergio Massa envió al Congreso un nuevo proyecto de ley que establece un régimen de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”.


El ministro de Economía Sergio Massa envió al Congreso un nuevo proyecto de ley que establece un régimen de “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”.

A través del mismo se prevé que las personas humanas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, inscriptas o no ante la AFIP, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante ese organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta 360 días corridos.

Sujetos y bienes alcanzados

Podrán acceder al régimen excepciones de blanqueo de capitales las personas humanas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentren inscriptas o no ante la AFIP.

Los sujetos mencionados podrán declarar, de manera voluntaria y excepcional, los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país. 

b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior. 

c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico. 

d) Inmuebles en el país y/o en el exterior. 

e) Muebles en el país y/o en el exterior. 

f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos. 

Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley en el caso de que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por las personas jurídicas. 

Un punto importante a destacar es que cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas será válida la declaración aun cuando los bienes a declarar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del o de la cónyuge o conviviente del o de la contribuyente, o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Impuesto especial

El proyecto prevé un impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren (incluyendo los bienes del exterior repatriados), conforme a las siguientes alícuotas: 

a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.

b) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 10%.

c) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 20%.

El impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme a las siguientes alícuotas: 

1) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 7,5%.

2) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 12,5%.

3) Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos, ambas fechas inclusive: 22,5%.

Las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el o la declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto comprendido en el artículo 53 de esa norma legal). 

Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda al tipo de cambio comprador del BNA, vigente a la fecha de su declaración.

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP.

La falta de pago del impuesto especial privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley. 

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El impuesto establecido no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

Repatriación

Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de las tenencias de moneda extranjera en el exterior y de los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente al porcentaje que fije a esos efectos, el PEN, sobre el valor total del valor de los bienes del exterior que se declaren, el que no podrá ser inferior al 10%.

Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, conforme la reglamentación que dicte la AFIPÍA, por un plazo de uno (1) a cinco (5) años, el que será establecido por ese organismo. 

Beneficios

Quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial gozarán de los siguientes beneficios por los bienes declarados: 

a) No estarán sujetos o sujetas a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683 (incremento patrimonial no justificado), con respecto a las tenencias declaradas. 

b) Quedan liberados o liberadas de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder. 

c) Quedan eximidos o eximidas del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 

  • Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes que se declaren. 
  • Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
  • Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados. 
  • Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente, en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente. 

En caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional, que no hubieran declarado en los términos de esta ley, ni con anterioridad, ello privará al sujeto que realiza la mencionada declaración de los beneficios de la presente norma legal. A estos fines, el organismo recaudador podrá ejercer la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios o las socias, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. 

Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley podrán liberar con esta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares.

Régimen simplificado

Se establece un régimen simplificado para las personas humanas, excepto los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, creado por la Ley N° 27.605, que declaren, únicamente, las tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, que se depositen en la “Cuenta Ahorro Argentino”, y el importe que se exteriorice no supere el equivalente al 35% anual de los ingresos anuales promedio de los últimos tres (3) años declarados ante la AFIP, o USD 50.000, el que sea menor. En este caso, el impuesto especial a ingresar será del 1,5%.

En caso en que el sujeto no cuente con ingresos declarados ante el organismo fiscal, en los últimos tres (3) años, el importe que se exteriorice no podrá superar el equivalente a USD 50.000.- 

La declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera requerirá la presentación de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado.

Secreto fiscal

La declaración voluntaria y excepcional que se efectúe, y el contenido de cada uno de los trámites conducentes a su realización, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 

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Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional y aquellos por quienes el o la contribuyente realizara dicha declaración, no estarán obligados a brindar a la AFIP información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de esta, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de la capacidad del organismo recaudador de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida. 

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el o la declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

Acuerdo de colaboración

Se establece por el período de vigencia del blanqueo, un procedimiento de Acuerdo de Colaboración, el cual constituye un mecanismo para que la AFIP obtenga información de cualquier sujeto residente o no en el país, que le permita la detección y/o localización tanto de bienes no declarados, en el país y/o en el exterior, como de maniobras que tengan como objetivo algunos de los delitos tipificados en el Título IX – Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Las autoridades competentes deberán crear un programa que establezca el proceso de recepción de la información que proporcione el colaborador o la colaboradora y dictar la normativa pertinente que defina el protocolo de actuación para garantizar el secreto, la seguridad y el anonimato del colaborador o de la colaboradora y el mecanismo de recompensa. Dicho programa deberá contemplar los siguientes elementos: 

a) La clase de información que deberá aportar el colaborador o la colaboradora será aquella que posea o conozca y tendrá que ser veraz, confiable, conducente y sincera, respecto de los hechos que informe, de acuerdo con la reglamentación que se dicte a tal efecto. 

b) La mencionada información deberá aportarse en soporte físico y/o digital y podrá incluir, entre otros, libros y documentación contable, títulos, balances, correos electrónicos, recibos y demás registros bancarios o financieros. 

c) La autoridad de aplicación podrá acordar con el colaborador o la colaboradora, en los términos que a esos efectos fije la reglamentación, el monto de la recompensa, la que no podrá superar el 20% del total de lo efectivamente recaudado por la AFIP o, si lo hubiera, un importe equivalente al 5% de los bienes exteriorizados, el que resulte inferior. Esta recompensa estará exenta de todo impuesto.

El colaborador o la colaboradora deberá estar a disposición para declarar ante toda instancia, ya sea administrativa o judicial. 

Para el caso de las colaboradoras o los colaboradores, la AFIP estará dispensada de aplicarles sanciones administrativas y de formularles denuncia penal tributaria, en caso de corresponder, cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren objeto de un Acuerdo de Colaboración. 

La AFIP, y cualquier organismo del Estado con competencia en la materia, estarán dispensados de formular denuncias por presuntos delitos contra el orden económico y financiero y cualquier otro presunto delito tipificado en el CÓDIGO PENAL o en alguna norma particular con carácter penal.

Adicionalmente, las colaboradoras o los colaboradores quedarán eximidas o eximidos de cualquier tipo de sanción susceptible de ser encuadrada en alguna de las conductas tipificadas en las Leyes Nros. 21.526, de Entidades Financieras y sus modificaciones y 26.831, de Mercado de Capitales y sus modificaciones.

Los beneficios de este artículo se otorgarán al colaborador o a la colaboradora cuya colaboración redunde en un resultado positivo para la Administración Tributaria y los organismos respectivos con competencia en la materia.

Suspensión de la prescripción

Se suspende, con carácter general, por el término de un (1) año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, y para aplicar multas con relación a éstos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Contribuyentes cumplidores

Las o los contribuyentes cumplidoras o cumplidores, a los efectos de la presente ley, gozarán de los beneficios que a tales fines establezca la reglamentación, conforme a la condición tributaria que revistan. 

Se entenderá como contribuyente cumplidor o cumplidora a aquellos o aquellas que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no registren incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como así tampoco, en el caso de corresponder, del pago de las obligaciones tributarias de los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2020.

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