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Bienes personales, ajuste por inflación e IVA: ¿Cuáles son los cambios que incorpora el proyecto de ley de presupuesto?

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En el día de ayer se firmó el dictamen de la mayoría que incluye cambios en Bienes Personales, en el ajuste por inflación impositivo y en algunas exenciones en el IVA. Además se prorroga el blanqueo a la construcción.


A último momento se incorporó en la ley de presupuesto 2022 una serie de modificaciones que impactan de lleno en el ámbito tributario.

En el día de ayer se firmó el dictamen de la mayoría que incluye cambios en Bienes Personales, en el ajuste por inflación impositivo y en algunas exenciones en el IVA. Además se prorroga el blanqueo a la construcción.

Ajuste por inflación impositivo

El proyecto de ley de presupuesto incorpora el cómputo en tercios del ajuste por inflación impositivo de los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2021. Recordamos que para los ejercicios cerrados hasta el 31/12/2021 se computan por sextos.

En efecto, de aprobarse la ley de presupuesto, a partir del próximo año se deberá computar 1/3 del ejercicio más los 1/6 de ejercicios anteriores.

Así lo dispone el artículo 115 del proyecto de ley que incorpora como último párrafo del artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

“El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2021, que se deba calcular en virtud de verificarse el supuesto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 106, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes”.

Al respecto, señalamos que de no aprobarse dicha medida antes de fin de año, la modificación deberá salir por ley pero no podrá aplicarse a los cierres de ejercicio anteriores al dictado de la norma.

Recordamos que actualmente el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

De este modo, de no haber modificaciones, para los ejercicios cerrados a partir del 31/12/2021, se debería computar el total del ajuste por inflación. En cambio, de aprobarse la ley, para esos ejercicios correría entonces el cómputo prorrateado en 1/3 por cada ejercicio.

Resumiendo:

  • Primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018 (cierres de ejercicio a partir del 31/12/2018): se computa 1/3
  • Primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019 (cierres de ejercicio a partir del 31/12/2020): se computa 1/6
  • Primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2021 (cierres de ejercicio a partir del 31/12/2022): se computa 1/3

Cabe destacar que en cada caso se deberá ir sumando la proporción que corresponda a los ejercicios anteriores.B

Bienes Personales

Según se confirmó ayer, Diputados finalmente no tratará antes de fin de año el proyecto para subir el mínimo no imponible del gravamen, con lo cual vuelve a quedar congelado en $2.000.000.- para el período fiscal 2021.

Recordamos que el Senado ya había dado media sanción al proyecto de ley que elevaba el mínimo no imponible a $6.000.000.- a partir del periodo fiscal 2021.

El proyecto modifica el art. 24 de la ley 23.966 de impuesto sobre los bienes personales a fin de incrementar el mínimo no imponible a 6 millones de pesos. En el caso del inmueble destinado a casa-habitación, el piso se establece en 30 millones de pesos.

Recordamos también que el proyecto de ley incorpora la posibilidad de actualizar automáticamente dichos valores en forma anual conforme la variación del índice de precios mayoristas que difunde el INDEC.

En otro de los cambios, según el Dictamen de mayoría que entraría al recinto para su aprobación con media sanción, el proyecto de Ley de Presupuesto 2022 se sustituye la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2020,” por “durante la vigencia del presente gravamen» en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley.

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Según ese párrafo, el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima del impuesto, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.

Impuesto al Valor Agregado

El artículo 114 del proyecto de ley de presupuesto 2022 incorpora como dos últimos párrafos del artículo 50 de la ley de IVA, los siguientes:

«Los sujetos que presten los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica comprendidos en la exención enunciada en el punto 7 del inciso h) del artículo 7° podrán acceder a idéntico tratamiento al previsto en los párrafos anteriores, con relación al impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado y que hayan destinado efectivamente a tales operaciones, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. En este caso, el límite a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo se determinará sobre el monto de las operaciones amparadas por la referida exención, realizadas en cada período fiscal.

El tratamiento dispuesto en el párrafo anterior sólo resultará de aplicación con respecto a las operaciones realizadas con obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, incluyendo todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios y en la medida de que los respectivos sujetos registren las solicitudes de acceso al referido tratamiento ante la Dirección General Impositiva, en el ámbito Administración Federal de Ingresos Públicos, y el Ministerio de Salud.»

Esta modificación será con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2022, inclusive y aplicará para los siguientes servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica :

a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;

c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;

d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.;

e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;

f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

A partir de esta modificación, los sujetos indicados podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal.

Blanqueo para inversiones en construcción

El presupuesto 2022 también restablece el régimen establecido por el Título II de la Ley 27.613 hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que establece el artículo 9° de dicha ley se determinará en base a la fecha de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:

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a) Desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de presupuesto y hasta el 30 de abril de 2022, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b) Desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta el 31 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c) Desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

El mencionado Título II estableció el Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior.

Según la ley, los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina.

Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en el desarrollo o la inversión en proyectos inmobiliarios en la República Argentina.

Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder;

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional, que se declara voluntariamente.

2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.

4. Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

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