El Decreto (PEN) 42/2021 estableció que a los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 podrán optar por considerar:
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
En virtud de lo antes mencionado, la Dirección Nacional de Impuestos respondió ante una consulta efectuada por las entidades profesionales que «no obstante que la inquietud formulada será transmitida a la AFIP, la norma reglamentaria hace expresa alusión a la confección de un balance especial el que, por su carácter probatorio, requiere su elaboración de acuerdo a las normas profesionales vigentes y su ulterior aprobación».
Teniendo en cuenta esto, y que aún la AFIP no se ha expedido al respecto, se debería convocar a asamblea general ordinaria dentro de los 4 meses de cerrado el ejercicio especial (en este caso 18/12/2020), es decir 18/4/2021, en virtud de lo que dispone el último párrafo del art. 234 de la Ley 19550.
Por su parte, dictaminó que la Ley 27.605 determinó que, a los fines del Aporte, los bienes deben ser valuados acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de la primera de las citadas normas legales.
Ahora bien, siendo que las tenencias en acciones y participaciones, a los efectos del impuesto sobre los bienes personales, tributan bajo el esquema dispuesto por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley que lo rige, en cabeza de la sociedad, resultaba necesario, a los efectos del Aporte, adecuar las disposiciones del citado impuesto, toda vez que sobre los bienes en cuestión el aportante debe incluirlos en su propia determinación.
Así, a través del artículo 1° del Decreto 42/2021 se vino a precisar cómo se deben valuar los bienes que nos ocupan.
Por su parte, también debemos tener presente que bajo el esquema de liquidación previsto en el mencionado artículo sin número a continuación del artículo 25, se había planteado el interrogante sobre qué balance es el que se debe tomar como base para el cálculo del impuesto por parte de la sociedad, si el histórico o el ajustado por inflación.
Sobre este punto, se recuerda que a través del Dictamen (DAT) 60/2003, el organismo recaudador entendió que “…la valuación, de las acciones y participaciones societarias a que hace referencia el régimen instaurado por el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, deberá realizarse sobre la base del balance contable sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente”.
El criterio mencionado se encuentra replicado en el ABC de Preguntas Frecuentes: ID 218190.
Siendo ello así, y atento que para la valuación de los bienes sujetos al Aporte de la Ley 27.605 se deben tomar en consideración las pautas del impuesto sobre los bienes personales, se entiende aplicable el criterio vertido a través del mencionado acto de asesoramiento del Fisco.
Fuente: Blog del Contador