El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el ajuste realizado por la AFIP contra un contribuyente en base a la presunción de evasión del artículo 30 del decreto reglamentario de la ley del impuesto sobre los bienes personales.
Recordamos que dicho artículo establece que «cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.»
Asimismo, revocó la sanción impuesta por la AFIP en el marco del artículo 47 de la ley 11.683 y reencuadrando la conducta de la actora en el tipo infraccional del art. 45, graduándose la misma en el mínimo legal de la escala.
Conforme los hechos relatados en la causa «Lutz Juan Jacobo s/ recurso de apelación», el contribuyente se encuentra inscripto ante la AFIP, teniendo como actividad principal. «Servicios N.C.P», siendo inversionista de la Banca Morgan.
La hipótesis de inconsistencia analizada por la fiscalización radica en que tiene inversiones en bonos de Austria durante los ejercicios 2007 y 2008, exentos del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, estimando que se configura la presunción establecida en el artículo 30 del Decreto reglamentario de la ley del impuesto sobre los bienes personales, en cuanto a que fueron realizadas al solo efecto de evadir el impuesto.
La fiscalización, teniendo en cuenta la documentación aportada y efectuando un análisis de las inversiones realizadas, concluye que a lo largo del ejercicio anual puede observarse que el contribuyente invierte en distintas especies, que de mantenerlas en su patrimonio al cierre del ejercicio, se encontrarían alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales.
Es por tal motivo que deducen que con las colocaciones en bonos austríacos efectuadas sobre el cierre de los ejercicios 2007 y 2008, se configuraría la presunción prevista en el referido artículo 30 del Decreto, infiriéndose que éstas fueron realizadas al solo efecto de eludir el impuesto del acápite, dado que en corto plazo y al inicio del ejercicio siguiente, según se observa en los listados aportados, se reinvierten para adquirir nuevamente títulos de diversas características.
Según lo expuesto, y conforme el voto de la mayoría de los vocales de la Sala B Competencia Impositiva del TFN, le asiste razón al organismo fiscal, en tanto el ajuste se sustenta en la constatación de operaciones financieras llevadas a cabo por el apelante que implican variaciones patrimoniales ejecutadas con el deliberado fin de eludir el pago del impuesto, sin que esta calificación haya sido desvirtuada en autos por el recurrente.
En tal sentido, se reseñan -paso a paso- las operaciones perfeccionadas por el apelante que motivaron las observaciones de la fiscalización:
(i) Inicia el año 2007 efectuando inversiones a corto plazo en un fondo del JP Morgan Bank;
(ii) El 23 de noviembre de 2007 compra, con el producido de las colocaciones en el citado fondo, el bono de Austria;
(iii) El 23 de enero de 2008 opera el vencimiento del título público austríaco y se deposita el pago de la renta generada (cupón cero);
(iv) Iniciado el año 2008, el monto generado por el bono es nuevamente colocado en diversas inversiones a corto plazo, a lo largo del año;
(y) El 23 de diciembre de 2008, repite idéntica operatoria que la realizada el año anterior, reinvirtiendo lo producido por las diversas colocaciones, en la compra del bono de Austria.
(vi) El 26 de enero de 2009 opera el vencimiento del título y se deposita la renta generada por aquel -cupón cero-.
(vi¡) Lo depositado por la realización del bono, se vuelve a invertir en las colocaciones del Fondo del J.P. Morgan Bank, en idénticos términos que el período precedente.
Frente a ello y teniendo en consideración la norma del art. 30 del D.R., el contribuyente no desplegó argumentos ni aportó documentación a efectos de exponer cuál era su plan de negocio o los fines económicos/financieros que lo llevaron a optar por unas u otras colocaciones frente al abanico de oportunidades que le brindaba el mercado. Tampoco ha esgrimido las razones de oportunidad y conveniencia que lo llevaron a desplegar idéntica operatoria en dos años consecutivos, es decir, posicionar sus activos en bonos exentos muy próximamente a la finalización del período fiscal, excluyendo temporalmente de su patrimonio y por muy breve lapso los activos gravados con la intención de eludir el impuesto, según lo presume la AFIP con sustento en la norma sobre las variaciones patrimoniales.
Se advierte en el fallo que se encontraba en cabeza del apelante la obligación de dar cuenta de las razones que justificaron su conducta -por qué optó por la compra de aquellos títulos públicos en las fechas señaladas y, más aun, porque optó por un instrumento de menor rendimiento, frente a los elegidos a lo largo de la casi totalidad del período fiscal- y aportar la prueba que hiciera a su derecho a los fines de desvirtuar la presunción. Pero ello no ha ocurrido en el caso.
En función de los hechos descriptos y demás constancias de estos autos, no caben dudas de que, aun cuando existe controversia entre las partes con respecto a la referida «amortización» consignada en los extracto; de los meses de enero de 2008 y 2009, asiste razón al organismo fiscal cuando puntualiza que la renta depositada es reinvertida, pues de los referidos documentos emerge que el producido por el título es colocado en otras inversiones, conducta que el apelante reitera en ambos períodos, resalta el fallo.
Por lo considerado, no se observa en las constancias obrantes en la causa, hechos que permitan desvirtuar la aplicación de la presunción de las variaciones patrimoniales con fines evasivos contenida en el decreto reglamentario del impuesto bajo fiscalización, por lo que corresponde confirmar la determinación de oficio efectuada por la AFIP, rechazando la apelación introducida por la actora.
Asimismo, el Tribunal rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la norma en controversia por no corresponder ello a la competencia del mismo.
No obstante, se advierte en el fallo que la norma no configura una vulneración del principio de legalidad, en la medida que no se advierte ningún exceso en el alcance de la reglamentación, encontrándose de conformidad con el espíritu de la ley y con los principios del derecho público, garantizando un interés público y superior.
«Ello así, con la incorporación de la norma del artículo 30, el decreto reglamentario ha venido a dotar a la administración fiscal de la facultad de verificar aquellas operaciones que hagan presumir que las variaciones patrimoniales operadas en el período fiscal lo fueron con fines elusivos o evasivos. En mérito de ello, la plataforma jurídica no presenta un manifiesto exceso o desacuerdo con el espíritu de la legislación que reglamenta. Más aún, ha establecido una presunción que contempla la posibilidad de que el contribuyente logre desacreditar las observaciones del organismo fiscal, arrimando las pruebas que acrediten la legitimidad de las variaciones operadas (iuris tantum).»
Se concluye que, en el marco de lo razonado, la norma del artículo 30 forma parte del marco jurídico plenamente aplicable que, como un canal de contención, tiende a combatir formas abusivas del derecho que no comulgan con los principios del derecho público. Ello así, cabe aseverar que se trata de una norma en concordancia con la Constitución Nacional y el espíritu de la ley del impuesto, revistiendo un carácter manifiestamente antielusivo y que fue debidamente aplicada en el caso de autos, atendiendo a las circunstancias acreditadas en el expediente.
Por otro lado, y en lo que respecta a la sanción de multa por defraudación, no se advierte en el caso la disconformidad manifiesta con las normas tributarias en el actuar de la recurrente, señalan los vocales de la Sala B. A tal fin, se advierte que las presunciones de dolo utilizadas por el Organismo Fiscal no se encuentran debidamente activadas, toda vez que en su apreciación se aparta objetivamente de los hechos del caso.
Por ende, no advirtiéndose la conducta dolosa que pretende el Fisco, así como tampoco un error cuyo carácter de excusable permita excluir la responsabilidad del apelante -teniendo en cuenta que efectivamente ha existido impuesto dejado de ingresar-, corresponde reencuadrar la conducta de la actora en el tipo infraccional del art. 45 de la ley de rito (multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar).