Comunicación A 6909 BCRA
Débitos directos
La Comunicación A 6909 BCRA establece adecuaciones respecto al sistema de débito directo en las cuentas de depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales.
SUMARIO
ANALISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 19/2/2020
B.O. 26/2/2020
Vigencia y Aplicación: desde el 26/2/2020
Organismo Emisor: Banco Central de la República Argentina
Cantidad de Artículos: –
Anexos: 1
COMUNICA
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN, A LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE REDES DE CAJEROS AUTOMÁTICOS:
Ref.: Circular SINAP 1 – 94 OPASI 2 – 581. Sistema Nacional de Pagos. Débitos Directos. Sistema Nacional de Pagos. Débito inmediato. Reglamentación de la cuenta corriente bancaria. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir el punto 2.2.2.1., el acápite v) del punto 3.1.9.1., el acápite ii) del punto 3.9.1.3., el punto 4.1. y el código R29 del punto 7.6. de las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos. Débito Directo” por los siguientes: “2.2.2.1. Ente ordenante: Es la empresa que ordena los débitos directos, los cuales se acreditarán en su cuenta y se debitarán en las distintas cuentas de los clientes receptores en las entidades receptoras. Los entes ordenantes deberán ser siempre personas jurídicas.”
“v) Información al cliente de cargos en cuenta por débito directo. El sistema de débito directo será admisible para el pago de facturas de servicios públicos y privados, impuestos, tasas y contribuciones cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente del importe a debitar con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto a la fecha fijada para el débito. Será responsabilidad del ente ordenante informar a sus clientes dentro de estos plazos.
El sistema de débito directo no podrá ser utilizado para el cobro de cualquier concepto vinculado a préstamos. Las entidades receptoras, por su parte, deberán informar oportunamente a sus clientes los débitos efectuados a través del extracto de cuenta, aunque también podrán hacerlo, opcionalmente, por medio de una notificación específica de débito. En cualquier caso, la información suministrada a los clientes por sus entidades servirá como comprobante del pago efectuado.
Por ello, el resumen de cuenta deberá especificar el nombre del acreedor a cuyo favor se efectúa el débito, así como una referencia que identifique unívocamente la operación.”
“ii) Instrucciones operativas – Reversiones solicitadas por el cliente receptor de débitos.
a) Solicitud de reversión por parte del cliente. El cliente podrá efectuar la solicitud de la reversión tanto en la empresa originante como en la entidad receptora, debiendo formalizar esta solicitud mediante la suscripción de un formulario.
La guarda del formulario de esta operatoria, será responsabilidad de la Institución en donde el cliente efectúe el pedido de reversión, debiendo ésta ponerla a disposición ante la eventualidad de un requerimiento de la otra.
• En el ente ordenante: Si el cliente optara por solicitar el ajuste de la factura correspondiente en el ente ordenante, éste aplicará sus controles y efectuará los ajustes que correspondan conforme a sus políticas en lo relacionado a la corrección de facturación y devolución de fondos.
• En la entidad receptora: Si el cliente solicitara la reversión en la entidad receptora, la misma le dará curso indefectiblemente.
b) Procedimiento de reversión. Independientemente del monto a revertir, la entidad receptora deberá efectuar los siguientes controles, de los cuales será responsable ante la entidad originante (que será a su vez responsable en última instancia ante el ente ordenante):
• Que el reclamo se efectúe dentro de los plazos previstos (30 días corridos a contar desde la fecha del débito).
• Que el movimiento haya sido informado y acreditado en el proceso de compensación.
• Que no haya tenido una reversión previa. De no corresponder la reversión del débito por los controles efectuados, se informará por escrito al cliente, dando por terminada la gestión. Una vez cumplimentados los controles mencionados en el párrafo precedente, la entidad receptora deberá, de corresponder la reversión, proceder de la siguiente manera:
• La entidad receptora remitirá a la Cámara Electrónica en la sesión de presentados un archivo electrónico conteniendo los débitos reversados.
• La Cámara Electrónica recibirá estas reversiones, y las comunicará luego de su procesamiento a la entidad originante.
• A las 72 hs. hábiles bancarias de presentada la reversión por la entidad receptora a la Cámara Electrónica, esta última procederá a liquidar esta reversión entre las entidades.
• La entidad originante será responsable de la disposición de fondos para la liquidación de las reversiones independientemente de la disponibilidad de éstos por parte del ente ordenante.
• Devolución de los fondos al cliente:
– A través de la acreditación del importe correspondiente en la cuenta del cliente a las 72 hs.
– De no poder acreditarse los fondos en la cuenta, la entidad receptora procederá a su devolución en efectivo. En ambos casos, el cliente dejará constancia de la reversión del débito y/o devolución del dinero de acuerdo a los procedimientos de la entidad receptora.
c) Recepción por la entidad originante de las reversiones. Dado que el plazo para tramitar la reversión de un débito por un cliente en la entidad receptora es de 30 días corridos a contar desde la fecha del débito, la entidad originante aceptará reversiones del cliente de la entidad receptora hasta el día hábil siguiente a dicho plazo máximo previsto.”
“4.1. Entidad originante.
1. Garantizar la fidelidad de la información ingresada en el sistema.
2. Generar la información conforme a los estándares definidos.
3. Enviar la información a la cámara dentro de los horarios que esta defina.
4. Enviar un archivo con valor nulo en caso de no poseer información a enviar. De esta forma queda informada la cámara que no se ha entregado ningún débito para compensar, durante el transcurso del día.
Este requisito deberá ser cumplido solo por aquellas entidades que tengan mandato de las empresas para ejecutar débitos directos.
5. Acreditar al ente ordenante los fondos correspondientes a los débitos compensados y no rechazados.
6. Garantizar la disposición de fondos para la liquidación de las reversiones según consta en el punto 3.1.9.3. ii. de la Sección 3.
7. Verificar la validez de los datos que integran la Clave Bancaria Uniforme (CBU) utilizando el correspondiente dígito verificador.
8. Asegurar que los entes ordenantes se ajusten a lo establecido en el punto 3.1.9.1. acápite V.” … “R29:
Este código será utilizado por la cámara asociada al siguiente motivo: Transacción original fue rechazada o reversada.”
Incorporar como último párrafo del punto 1.1.1. de las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos. Débito inmediato” lo siguiente: “El DEBIN recurrente no podrá ser utilizado para el cobro de cualquier concepto vinculado a préstamos, que sólo podrán ser cursados a través de la modalidad spot.”
3. Establecer que la prohibición de usar el débito directo interbancario y el débito inmediato (DEBIN) recurrente para el cobro de cualquier concepto vinculado a préstamos regirá para aquellas operaciones que se pacten a partir de la vigencia de la presente comunicación.
4. Sustituir el segundo párrafo del punto 1.5.2.14. de las normas sobre “Reglamentación de la Cuenta Corriente bancaria” por el siguiente: “En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior –inclusive– a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.”
5. Sustituir el primer párrafo del punto 1.11. y 3.4.9. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” por el siguiente: “En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior inclusive a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente.”
Asimismo, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
ANEXO
Conocé más sobre Exterior y Cambios en: blogdelcontador.com.ar/tag/exterior-y-cambios/
Texto según Comunicación A 6909 BCRA publicado en Boletín Oficial del 26/2/2020
Comunicación A 6909, Banco Central, financieras no bancarias en alerta or la nueva comunicación A 6909
Comunicación A 6909, Banco Central, Débitos Directos, Sistema Nacional de Pagos
Comunicación A 6909 Banco Central de la República Argentina