Decreto 567/2019: Impuesto al Valor Agregado. Productos de la Canasta Alimentaria. Venta a Consumidores Finales. Alícuota del 0%.

aumento combustibles, decreto 163/20, decreto 116/20, decreto 99/19

El Decreto 567/2019 establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al cero por ciento (0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a consumidores finales.


Sumario: El Decreto 567/2019 establece que la venta de los siguientes productos de la canasta alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al cero por ciento (0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a consumidores finales:

a. Aceite de girasol, maíz y mezcla.
b. Arroz.
c. Azúcar.
d. Conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
e. Harina de maíz.
f. Harinas de trigo.
g. Huevos.
h. Leche fluida entera o descremada con aditivos.
i. Pan.
j. Pan rallado y/o rebozador.
k. Pastas secas.
l. Yerba mate, mate cocido y té.
m. Yogur entero y/o descremado.

Estas disposiciones regirán desde el 16/8/2019 hasta el 31/12/2019.


Decreto 567/2019

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 15/8/2019

B.O. 16/8/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 16/8/2019 hasta el 31/12/2019 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: 2 


VISTO el Expediente Nº EX-2019-72943870-APN-DGD#MPYT, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que la Ley N° 24.240 y sus modificaciones tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario y, a tal efecto, establece mecanismos y sistemas para la protección de sus derechos.

Que es facultad del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO entender en la supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que, por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en dicho marco corresponde velar y garantizar el abastecimiento normal y habitual en el mercado interno a efectos de cubrir las necesidades del pueblo argentino.

Que la falta de suministro de productos en el mercado provoca un grave impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo la adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.

Que dado el contexto económico y social imperante, se considera necesario establecer que la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1° de la Ley Nº 27.345.


Art. 1.- La venta de los productos de la canasta alimentaria que se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:

a) Monotributistas;

b) Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas que se detallan en el ANEXO II (IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida. (Segundo párrafo incorporado por el art. 1° del Decreto 603/2019 B.O. 2/9/2019 con vigencia desde esa fecha).

El ESTADO NACIONAL financiará con recursos propios y cargo a Rentas Generales, respecto de todas las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los efectos fiscales de lo dispuesto en el presente decreto mediante la transferencia de montos estimados con base en proyecciones de consumo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la SECRETARÍA DE HACIENDA de dicho Ministerio los montos definitivos que al respecto correspondan. (Tercer y cuarto párrafo incorporado por el art. 1° del Decreto 752/2019 B.O. 1/11/2019 con vigencia desde esa fecha).

Art. 2.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.

Art. 3.– De forma.



Anexos

Anexo I

a. Aceite de girasol, maíz y mezcla.
b. Arroz.
c. Azúcar.
d. Conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
e. Harina de maíz.
f. Harinas de trigo.
g. Huevos.
h. Leche fluida entera o descremada con aditivos.
i. Pan.
j. Pan rallado y/o rebozador.
k. Pastas secas.
l. Yerba mate, mate cocido y té.
m. Yogur entero y/o descremado.


Anexo II

DETALLE DE ACTIVIDAD CLAE
Venta al por menor en supermercados. 471120
Venta al por menor en minimercados (Incluye mercaditos, autoservicios y
establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios
en forma conjunta).
471130
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 471190
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos
alimenticios y bebidas.
471900
Venta al por menor de productos lácteos 472111
Venta al por menor de productos de almacén y dietética 472120
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 472140
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. 472160
Venta al por menor de pan y productos de panadería. 472171
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados. 472190
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 478010
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados. 478090

(Anexo incorporado por el art. 1° del Decreto 603/2019 B.O. 2/9/2019 con vigencia desde esa fecha).


Texto según Decreto 567/2019 publicado en Boletín Oficial del 16/8/2019

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