El pasado 11 de enero se publicó en el B.O. el polémico Decreto N° 27/18 sobre desburocratización y simplificación del estado y mediante el cual se modifican y derogan gran cantidad de leyes. Una de las normas «afectadas» por el mencionado DNU es la Lay N° 20744 de Contrato de Trabajo, y en el caso que vamos a tratar, específicamente el artículo 147 de la misma.
A modo de introducción, señalamos que el mencionado artículo 147 habla sobre los embargos en general y sobre la aplicación de los mismos sobre las cuentas sueldo.
Los primeros dos párrafos de dicho artículo señalan:
«Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.»
En tanto, el referido artículo 120 de la LCT establece:
«El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.»
Dicha reglamentación fue ordenada por el Decreto N° 484/87 mediante el cual se determinan los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores. Así, se determina que las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo, vital y móvil. Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo, vital y móvil mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del salario mínimo, vital y móvil mensual, hasta el veinte por ciento (20%).
Volviendo al texto legal del artículo 147 de la LCT, el tercer párrafo del mismo, introducido con vigencia desde el año 2016 por la Ley N° 27320, mencionaba antes de la modificación del Decreto N° 27/18:
«A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.»
El actual texto de dicho artículo, es decir el vigente según la letra del Decreto N° 27/18, establece (en negrita resaltamos las modificaciones):
«A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo.»
Como vemos, el nuevo texto del artículo 147 de la LCT elimina la prohibición del embargo sobre cuentas sueldo y dispone las condiciones para hacer efectivo el mismo, entre ellas:
- Los montos embargables deberán ser derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social.
- Sólo procederá el embargo cuando el saldo de la cuenta sueldo exceda el equivalente a tres (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por el trabajador y/o beneficiario en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis (6) meses.
- El importe del embargo deberá calcularse sobre la suma que exceda el límite mencionado en el párrafo anterior.
Clarifiquemos el tema con un ejemplo práctico:
Analizamos si se dan las condiciones para que proceda el embargo y sobre que importe:
- Se trata de remuneraciones derivadas de una relación laboral.
- El saldo de la cuenta sueldo ($ 100.000.-) supera el equivalente a tres (3) veces el monto de las remuneraciones devengadas por el trabajador en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis (6) meses ($ 79.250.-).
- El embargo podrá trabarse sobre los $ 20.750.- que exceden el tope de las tres veces el promedio de las últimas seis remuneraciones.