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Exenciones en Ganancias: ¿Cuáles Siguen y Cuáles se Eliminan Según el Proyecto de Reforma Tributaria?

Dentro de esos cambios aparecen los relacionados a las exenciones determinadas en cada uno de los incisos del artículo 20.


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El proyecto de reforma tributaria lanzado por el Gobierno establece varios cambios en el impuesto a las ganancias (ver texto completo).

Dentro de esos cambios aparecen los relacionados a las exenciones determinadas en cada uno de los incisos del artículo 20.

¿Que cambios plantea la reforma?

 – Se elimina la exención a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles que obtengan sus recursos por actividades de crédito y/o financieras.

 – Se elimina la exención a los intereses de plazos fijos y de cualquier otra forma de depósitos bancarios que no sean cajas de ahorro.

 – Se elimina la exención a las indemnizaciones por antigüedad de los trabajadores en relación de dependencia.

 – Se elimina la exención a las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás rentas financieras.

 – Se agrega como exención el valor del resultado de la venta de inmueble destinado a casa habitación, como consecuencia de la gravabilidad de dicho resultado en reemplazo del impuesto sobre las transferencias de inmuebles el cual se deroga.

 – Se modifica la exención respecto a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. En este caso se establece que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será la encargada de reglamentar y fiscalizar las condiciones establecidas.

 – Se elimina la exención a las cooperativas y mutualidades que desarrollen actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros.

 – Se establece la posibilidad de que las cooperativas y mutuales que deban pagar el impuesto por llevar a cabo actividades de crédito, financieras o de seguro podrán computar como pago a cuenta la contribución especial que se aplica en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de las cooperativas inscriptas en el registro pertinente.

En la siguiente pestaña mostramos un cuadro resumen con el comparativo entre el texto actual de la ley y el texto del borrador del proyecto de reforma.[/restab]

[restab title=»CUADRO COMPARATIVO»]

Art. 20 – Están exentos del gravamen:

INCISO TEXTO ACTUAL SEGÚN LEY IIGG TEXTO SEGÚN PROYECTO REFORMA OBSERVACIONES
a) a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. Sin Modificaciones
b) b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. Sin Modificaciones
c) c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. Sin Modificaciones
d) d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. Sin Modificaciones
e) e) Las ganancias de las instituciones religiosas. e) Las ganancias de las instituciones religiosas. Sin Modificaciones
f) f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su
creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los
socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, actividades de crédito y/o
financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social. 

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de
fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales, excepto, cuando las actividades
industriales y/o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los
ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación
sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la
exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.

MODIFICADO
g) g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. Sin Modificaciones
h) h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

h) Los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas especiales de
ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras normado por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
MODIFICADO
i) i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

 

Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de
muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia
de un contrato de seguro.

 

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado

MODIFICADO
j) j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. Sin Modificaciones
k) k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. k) Se deroga. MODIFICADO
l) l) DEROGADO l) DEROGADO Sin Modificaciones
m) m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

Sin Modificaciones
n) n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Sin Modificaciones
o) o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios. o) El valor locativo y el resultado por la venta, de la casa-habitación. MODIFICADO
p) p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas. p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas. Sin Modificaciones
q) q) DEROGADO q) DEROGADO Sin Modificaciones
r) r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

Sin Modificaciones
s) s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación. s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación. Sin Modificaciones
t) t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. Sin Modificaciones
u) u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. Sin Modificaciones
v) v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

Sin Modificaciones
w) w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica
actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La exención será también aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes
de inversión del primer párrafo del artículo 1 de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la
medida que los valores allí referidos hayan sido colocados por oferta pública y en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo
segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. También procederá cuando la operación de compraventa, cambio, permuta o disposición sea efectuada a través de una oferta pública de adquisición o una
colocación por oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
La franquicia prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la presente ley en la
medida que tales beneficiarios residan en o los fondos invertidos provengan de
“jurisdicciones cooperantes”. 

Asimismo, estarán exentos del gravamen los intereses, rendimientos y resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios
antes mencionados: i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones, y iii) valores representativos o certificados de
depósitos de acciones y demás valores emitidos en el exterior, cuando tales acciones y demás valores fueran emitidos por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
En caso de verificarse lo previsto en el párrafo precedente, no será de aplicación la limitación del artículo 21 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será la encargada de reglamentar y fiscalizar las condiciones establecidas en este artículo, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 26.831.

MODIFICADO
y) y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. Sin Modificaciones
z) z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente. z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente. Sin Modificaciones

Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

La exención prevista en los incisos d) y g) no será de aplicación en el caso de entidades que desarrollen actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros. En tales supuestos, no resultará de aplicación lo previsto por el artículo 29 de la Ley 20.321 para las entidades mutualistas. (PÀRRAFO AGREGADO POR EL PROYECTO DE REFORMA)

Comentario: se elimina la exención a las cooperativas y mutualidades que desarrollen actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros. El mencionado artículo 29 de la Ley 20.321 establece que dichas organizaciones quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Lo establecido en el proyecto de reforma, entonces, elimina esa exención en los casos antedichos.

Art. s/n – Las sociedades cooperativas que, en virtud a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 deban determinar el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 23.427 y sus modificatorias. Si del cómputo previsto surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en el presente impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. (ART. AGREGADO POR EL PROYECTO DE REFORMA)

Comentario: se establece la posibilidad de que las cooperativas y mutuales que deban pagar el impuesto por llevar a cabo actividades de crédito, financieras o de seguro podrán computar como pago a cuenta la contribución especial que se aplica en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de las cooperativas inscriptas en el registro pertinente. Se aclara que si dicha contribución excede el importe del impuesto a las ganancias determinado, dicho excedente no generará saldo a favor del contribuyente ni será pasible de devolución o compensación. En otras palabras, si el importe de la contribución especial es mayor al impuesto a las ganancias se usará el saldo solo hasta el monto determinado de impuesto; si la contribución especial es menor al impuesto a las ganancias se podrá utilizar todo el saldo como pago a cuenta de este último impuesto.[/restab][/restabs]

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