Fallo Marain Luisa Beatriz: si hay inflación corresponde disponer la actualización de los créditos laborales

la sentencia recaída en autos “Marain, Luisa Beatriz c/ Orellana, Mirtha Raquel s/ despido” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, Sala 3.

La autora analiza la sentencia recaída en autos “Marain, Luisa Beatriz c/ Orellana, Mirtha Raquel s/ despido” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, Sala 3.


En este artículo, analizaremos la sentencia recaída en autos “Marain, Luisa Beatriz c/ Orellana, Mirtha Raquel s/ despido” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, Sala 3.

El mismo, llega a la alzada luego de haber sido rechazado en primera instancia, el reclamo realizado por la actora. Esto es, indemnización por despido indirecto con falta de registración (lo que se conoce como empleo “en negro”)

Para arribar a una decisión, los jueces de segunda instancia realizaron un análisis exhaustivo de las declaraciones testimoniales y las pruebas aportadas por cada parte. Por lo que luego de ello y fundamentado en variada normativa, arribaron a una sentencia favorable a la actora, haciendo lugar a su petición, admitiendo la procedencia de la indemnización por antigüedad, SAC s/ antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/integración, multa artículo 2 de la ley 25.323, multa articulo 8 y 15 de la ley 24.013 y multa articulo 80 la ley 20.744.

Por el principio de supremacía de la realidad debe tomarse en cuenta la realidad económica y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciado en los últimos años.

El tema que nos convoca es lo dispuesto respecto a la actualización de los créditos laborales. Declarando oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuarto de la ley 25.561. El mismo dispone que:

“El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.” (El resaltado me pertenece)

Para así decidir señalaron lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil y Comercial:

“Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

Asimismo, agregaron que por el principio de supremacía de la realidad debe tomarse en cuenta la realidad económica y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciado en los últimos años.

Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias.

Cabe recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.”

En su voto, la Dra. Diana Cañal remitió a los fundamentos por ella esgrimidos en los fallos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario”(causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14. En el primero citado, es dable destacar la postura sostenida en cuanto a “Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”.

De esta forma, resolvieron devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.

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