El pasado martes 27 de agosto la Presidenta de la Nación anunció una serie de medidas tendientes a morigerar el impacto del impuesto a las ganancias en los asalariados y jubilados.
Dichos anuncios fueron oficializados el miércoles 28 de agosto con la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 1242/13. Para conocer los detalles de lo dispuesto por el mismo haga click aquí.
Sin embargo, con la lectura de dicho decreto quedaron más dudas que certezas sobre como debía ser aplicado el mismo. Por ello, el día viernes 30 de agosto, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó su Resolución General N° 3525 la cual trata de disipar las dudas que se plantearon después de la publicación del decreto presidencial.
A continuación haremos un análisis integral de ambas normas, tratando de explicar y determinar los alcances de estas nuevas medidas que benefician a gran parte de los trabajadores en relación de dependencia y prácticamente al 100% de los jubilados y pensionados.
Categorías de beneficios
Como primera noción, detallaremos las nuevas categorías establecidas después de los anuncios:
1) Trabajadores y jubilados cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013 sea igual o inferior a $ 15.000.-: no deberán pagar más impuesto a las ganancias a partir de septiembre 2013.
2) Trabajadores y jubilados cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013 sea igual o inferior a $ 25.000.-: deberán seguir pagando impuesto a las ganancias pero en menor medida debido al incremento del mínimo no imponible y de las deducciones personales en un 20% a partir de septiembre.
3) Trabajadores y jubilados cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013 sea mayor a $ 25.000.-: no sufrirán cambios en el pago del impuesto a las ganancias respecto a los meses anteriores a partir de septiembre.
4) Trabajadores y jubilados cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013 sea igual o inferior a $ 25.000.- y que trabajen (empleados) o vivan (jubilados) en las provincias patagónicas o en el partido de Patagones (Pcia. de Bs As): deberán seguir pagando impuesto a las ganancias pero en menor medida debido al incremento del mínimo no imponible y de las deducciones personales en un 30% a partir de septiembre.
Determinación de la mayor remuneración mensual devengada
Ahora bien, la primera duda que surgió es qué conceptos deberían considerarse a la hora de tomar la mayor remuneración devengada entre enero y agosto. La RG 3525 de la AFIP, estableció que «se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.»
Es decir, por ejemplo si el trabajador cobró horas extras en al menos 6 meses entre enero y agosto de 2013, las mismas deberán ser consideradas a la hora de calcular la mayor remuneración devengada en dicho período. Si, en cambio las percibió durante 5 meses o menos no deberán ser tenidas en cuenta. Lo mismo en el caso de los premios, bonificaciones y/o comisiones que abonen los empleadores.
No deberán incluirse, por lo tanto para el cálculo, el sueldo anual complementario, las vacaciones, los plus vacacionales, los bonos o premios anuales y todos aquellos otros conceptos no habituales de acuerdo a lo explicado anteriormente.
Asimismo, en la mencionada RG se establece que «Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.»
Por otra parte, se determina que «Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.»
Esto quiere decir que aquellos trabajadores que inicien actividad en septiembre, y no hayan trabajado entre enero y agosto, para el cómputo de los límites de $ 15.000.- y $ 25.000.- deberán tomarse las remuneraciones a percibir en dicho mes de inicio. De manera similar en caso de ingresar en meses posteriores.
Esto, sin dudas, es un tanto polémico debido a las inequidades que se pueden plantear ante sueldos similares. Supongamos el caso de un trabajador «A» que entre enero y agosto percibió como mayor remuneración la suma de $ 15.000.- y que en septiembre, por convenio, su sueldo se incrementa a $ 25.100.- En este caso, el trabajador «A» se verá beneficiado por las disposiciones del Decreto 1242/13 no siendo pasible de retenciones a partir de septiembre.
Ahora supongamos el caso del trabajador «B» que ingresa en septiembre en la misma categoría que el trabajador «A», es decir que va a cobrar $ 25.100.- En este caso, las remuneraciones del trabajador «B», van a ser pasibles de retención no obteniendo ninguno de los dos beneficios establecidos en el Decreto 1242/13.
Es decir, dos trabajadores que figuran en la misma categoría, uno debe pagar impuesto y el otro queda exento.
Por último vale aclarar que en aquellos casos en que el trabajador haya cambiado de trabajo entre los meses de enero a agosto, deberá tomarse la mayor remuneración teniendo en cuenta lo abonado por todos los empleadores.
¿Que pasa con las remuneraciones y/o haberes de agosto?
Otro de los aspectos controvertidos era si las remuneraciones de agosto recibían los beneficios o no. La RG 3525 se encarga de aclarar, por una parte, que «Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en el Decreo 1242/13, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.»
Por lo tanto, queda reglamentado que las disposiciones del mencionado decreto entran en vigencia y deben ser aplicadas a las remuneraciones y/o haberes que se cobren a partir del 1 de septiembre.
Aquí se plantea otra inequidad. Supongamos que una empresa abona los sueldos el último día hábil de cada mes. En agosto, los trabajadores habrán cobrado el 30 el sueldo de dicho mes, por lo que no corresponde la aplicación de los beneficios del decreto 1242.
En otra empresa, en cambio los sueldos se abonan los días 5 de cada mes. Estos trabajadores cobrarán el 5 de septiembre las remuneraciones correspondientes a agosto, por lo tanto si se verán beneficiados con las disposiciones del decreto 1242.
Por lo tanto, los que cobren el 1 de septiembre o días posteriores, se verán beneficiados respecto a los que cobren sus haberes antes de dicha fecha.
Otra de las consideraciones establecidas en la RG 3525, es que «Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.»
Es decir, aquellos empleadores que ya hayan liquidado los sueldos de agosto y los abonen en septiembre, deberán hacer una nueva liquidación a efectos de devolver el impuesto retenido demás a aquellos trabajadores alcanzados por alguno de los beneficios establecidos en el decreto 1242.
Exposición del beneficio en el recibo de haberes
De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1242, «…los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias – Beneficio Decreto PEN 1242/2013”.»
Cabe aclarar, en primer término, que esta leyenda solo deberá exteriorizarse en aquellos recibos de trabajadores que dejen de ser pasibles de retención por aplicación de los artículos 1 y 2 del mencionado decreto, es decir aquellos cuya mayor remuneración devengada entre enero y agosto fue igual o menor a $ 15.000.-
Además, cabe aclarar que no es necesario colocar el importe que debería retenerse y al mismo tiempo el mismo importe con signo negativo, sino que solamente se debe incorporar la leyenda establecida.
Nuevas tablas de deducciones personales
En su artículo 5, la RG 3525 establece los nuevos montos mensuales a deducir en concepto de:
a) Mínimo no Imponible
b) Cargas de Familia
c) Deducción Especial
A tal efecto, se aclara que las mismas deberán aplicarse a aquellos sujetos que encuadren dentro del beneficio de los artículos 4 y 5 del decreto 1242, es decir aquellos cuya mayor remuneración mensual devengada entre enero y agosto 2013 fue igual o inferior a $ 25.000.- y superior a $ 15.000.- y no tienen carácter retroactivo, por lo que serán de aplicación solamente para las remuneraciones a percibirse a partir del 1 de septiembre.
Asimismo, en su artículo 6, la RG 3525 determina los nuevos montos mensuales de deducciones personales para los trabajadores y jubilados de la Patagonia a los cuales se aplica también lo explicado en el párrafo anterior.
Determinación de la exención para los sujetos del artículo 2 del decreto 1242
Para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de $ 15.000.- la exención en el pago de ganancias deberá determinarse a partir del incremento de la deducción especial (artículo 23 inciso c) hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia bruta las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23 (mínimo no imponible y cargas de familia).
Es decir que dicho incremento será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero.
Por ejemplo, un empleado que le corresponde el beneficio y cobra $ 15.000.- brutos en septiembre, después de los descuentos legales le quedarían $ 12.450.- aproximadamente. Esa sería la ganancia neta antes de las deducciones personales. Para calcular entonces la deducción especial habrá que restar a esos $ 12.450.- el importe a deducir por ganancia no imponible y por cargas de familia, si las tuviere. El monto de la deducción especial será entonces igual al resultado de esta última operación.
¿Se debe devolver algún importe ya retenido?
Las disposiciones del decreto 1242 y la RG 3525 tienen vigencia solo para las remuneraciones a percibirse a partir del 1 de septiembre, por lo que aquellos importes ya retenidos no se devolverán.
La única excepción a esto es para aquellos trabajadores o jubilados que perciban sus haberes correspondientes al mes de agosto a partir del 1 de septiembre. En este caso y tal como lo determina la reglamentación del fisco, aquellos empleadores que ya hayan liquidado el mes de agosto y abonen los sueldos durante septiembre, deberán confeccionar una liquidación adicional donde deberá constar la devolución de lo retenido de más en agosto, ya sea que le corresponda el beneficio de la exención o la disminución del pago del impuesto.