Autos: Gonzalez, Juan Martin c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo- Varios
Fecha: 20/12/2018
Tribunal / Sala: Cámara Federal de Tucumán /
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 241.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara, Doctor RICARDO MARIO SANJUÁN dijo:
I- Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 03 de octubre de 2017 (fs.233/240) dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero doctor Guillermo Daniel Molinari, que dispone rechazar la demanda incoada por la actora, con costas.
Disconforme con tal decisión apela la actora expresando agravios a fs.246/251, los que son contestados por la demandada a fs.254/261.
II- Se agravia la actora en que el a-quo rechaza la acción contencioso administrativa incoada por su parte, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se revoque la Resolución N° 443/2014 (DI CRSS), y se ordene a la accionada lo mantenga en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes. Asimismo puntualiza que el Sentenciante, desconoce la conexión existente entre la capacidad contributiva y la realidad económica, la cual se vería seriamente afectada por el proceso inflacionario de los períodos en crisis; limitándose para excluirlo del régimen simplificado, en la mera formalidad consistente en omitir comunicar al ente recaudador, los cambios producidos en su costo laboral. Finalmente solicita se le aplique la RG 3529, que fija nuevos parámetros de ingresos brutos anuales, lo cual le permitiría continuar en el régimen simplificado, lo contrario vulneraría el principio de igualdad ante la ley.
III- Previo entrar a tratar la presente cuestión corresponde efectuar una breve reseña de los hechos para una mayor comprensión de los mismos: Que a fs. 36/45 la actora promueve acción contencioso administrativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se revoque la Resolución N° 443/2014 (DI CRSS), dejándola sin efecto y se ordene a la accionada lo mantenga en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes. Manifiesta que explota un taller metalúrgico “básico”, que al 2011 tenia piso de tierra, con herramientas y máquinas mínimas indispensables para poder funcionar (soldadoras, compresor), ubicado en calle Colón Norte N° 2087, en el que repara acoplados y remolques y hace soldadura de tanques. Que se adhirió al Régimen Simplificado o “monotributo” porque es la situación fiscal apropiada para una empresa tan pequeña como la suya, por cuanto si tuviera que asumir el costo impositivo de un responsable inscripto (régimen general), el precio de sus servicios se encarecería. Que por la actividad descripta su situación fiscal corresponde al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 26.565 al que pertenece desde fines de los 90. Señala que en 20/05/13, mediante F8400L, la demandada le notificó la apertura de una fiscalización; le comunicó que, según elementos de juicio reunidos por la Administración, se encontraría configurado en la causal de exclusión del régimen antes mencionado establecida en el Inciso K (excesivo costo laboral) del art. 20 del Anexo de la Ley citada, y le otorgó un plazo de 10 días para ejercer su derecho de defensa.
Que efectuado el descargo, su planteo fue rechazado, por lo que interpuso el recurso correspondiente, el que fue resuelto confirmando su exclusión. Alude acerca del Monotributo y del Régimen General o Responsable Inscripto a cuyos argumentos también se remite. Manifiesta que la AFIP lo excluyó del Régimen Especial por la causal consignada a partir del 01/2011, con fundamento en que su “costo laboral” arrojaba $105.524.- desde el 01/2010 al 12/2010 y $122.669.- desde el 01/2011 al 12/2011, cuando el tope de los gastos para el régimen ascendía a $80.000.- (40%sobre la máxima categoría fijada para servicios como “I”, prevista para ingresos de hasta $200.000); que a partir del 02/2011, se encuadró en la categoría “H”, prevista para ingresos anuales de hasta $144.000.-, y siendo su actividad la de servicios, el costo laboral afrontado para ese año fue de $122.669.- lo que superaba el 40% de dicho guarismo; y en lo relativo al cuestionamiento sobre la aplicación del principio rector de la “realidad económica”, la demandada consideró que había superado los parámetros fijados normativamente. Refiere que el Régimen Simplificado pensado y creado para pequeños contribuyentes, establece parámetros (determinado: ingreso mensual, costo laboral y consumo eléctrico), dentro de los cuales a la fecha se mantiene y de los que jamás salió. Que injustamente la AFIP lo excluyó con la Resolución de fecha 08/08/13, por “elevado costo laboral” cuando, irónicamente, el 12/09/13, dictó la RG N° 3529/2013 elevando los topes de ingresos y costos laborales del Régimen Simplificado para adecuarlos a la inflación y sincerar la ley con la realidad económica, utilizando el mismo argumento que el suyo para demostrar que sus costos laborales no eran altos.
Que el costo laboral tuvo un incremento del 24% anual (aproximadamente) porque los sueldos en todo el país se incrementaron en ese promedio para “contrarrestar” el efecto de la inflación en el bolsillo de los asalariados, mientras que los topes de ingreso por categoría no tuvieron ese mismo aumento hasta el dictado de la RG N° 3529 antes mencionada.
Que a fs. 194 la AFIP contesta la demanda. Al hacerlo, niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de expreso reconocimiento en el responde. Refiere que el accionante se limita ahora en su libelo de demanda a realizar una exposición dogmática respecto de las características del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo-, alegando que nunca salió de los parámetros legalmente dispuestos. Que los datos tenidos en cuenta por el Organismo Fiscal para configurar la causal de exclusión del inciso k) del artículo 20 de la Ley de Rito, fueron precisamente los consignados por el contribuyente en sus declaraciones juradas.
Que el Sentenciante el 03 de octubre de 2017 (fs.233/240), dispone rechazar la demanda incoada por la actora, por los argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
IV- Entrando a tratar la presente cuestión corresponde, analizar en primer lugar el plexo normativo aplicable en la especie, y luego las circunstancias fácticas del sub-lite, para arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Así las cosas, corresponde puntualizar que la Ley N° 26.565, que instituye el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Monotributo, considera tales, a las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, como también, a las sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres socios (art. 2). Que en ella se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente (art. 8); disponiendo que a la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente tiene el deber de calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los 12 meses inmediatos anteriores así como la superficie afectada a la actividad en ese momento, y cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedarán encuadrados en la categoría que corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo (art. 9). Que quedarán excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (RS), entre otras causales, cuando: el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes o al 40% cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a los previsto en el segundo párrafo del citado artículo (art. 20, inc. k).
Que, dentro este contexto, cabe destacar que, establece que el acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 20 producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la exclusión automática del régimen desde la fecha en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en los tributos del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Entrando a tratar ahora los hechos que se dan en el sub-lite, cabe destacar que el accionante Juan Martín González, CUIT N° 20-11143747-6, a la fecha de la inspección (20/05/13), se encontraba inscripto por ante la demandada en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de la Ley N° 26.565, en la Categoría “H”, Locación de Servicios, a la que la legislación mencionada le asignaba los siguientes parámetros máximos para permanecer en ella: Ingresos Brutos (anual) hasta $144.000; superficie afectada hasta 200 m2; energía eléctrica consumida (anual) hasta 20.000 KW y monto de alquileres devengados (anual) hasta $36.000 (art. 8). Que mediante la inspección realizada se determino que su Costo Laboral del año 2011 había sido de $122.669, monto que según lo establecido en la Resolución N° 443/14 (DI CRSS) aquí impugnada, que confirma la Resolución N° 059/13 (DV F3 TU), superaba el 40% de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría I ($200.000), última categoría prevista por la Ley para contribuyentes como el de autos, por lo que, se lo excluyó de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la causal consagrada en el art. 20 inc. K de la Ley N° 26.565, desde Enero de 2011, y se dispuso su alta desde esa fecha en los Tributos Impositivos y de los Recursos de la Seguridad Social de los que resulte responsable de acuerdo a su actividad (confr. fs. 65/66).
Corresponde a esta altura, luego de analizados los hechos y el derecho aplicables al sub-examine, dejar sin efecto la resolución recurrida por los argumentos que se expondrán a continuación:
Que de la planilla de fs. 42/43 presentada por el contribuyente, se advierte que el tope del 40% de los ingresos brutos máximos fijados en el art. 8 categoría I Ley N° 26565 ($200.000), quedaría desvirtuado por la variación porcentual de los sueldos de los empleados de la accionante, entre enero 2010 y diciembre 2011, cuya variación fue de 56,331% (lo cual resulta del calculo de variación incremento salarial: al dividir el monto del sueldo de noviembre 2011 de $ 8.737,36 % 5.588,84 que es el monto del sueldo enero 2010).
En efecto, de la planilla presentada por el contribuyente surge que desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, donde la categoría I se mantiene en $200.000 las remuneraciones se incrementaron en el período en crisis en un 56,33%, lo cual no fue cuestionado por el fisco.
De todo lo cual se colige, que el costo laboral que es el fundamento de la Resolución 059/13, que lo excluye del régimen simplificado, ha variado y el ente fiscal, no modificó una de las causales previstas en el inciso K del art. 20 (excesivo costo laboral) durante los años 2010 a 2011 manteniéndose en el 40% de $ 200.000. Cabe destacar que pese a que el ente fiscal tiene la información de las remuneraciones de los empleados de la actora, en los periodos en crisis, no consideró dicho aspecto.
A mayor abundamiento, el ente fiscal no cumplió con lo dispuesto, por el art. 52 de la ley 26.565/2009, el cual: “…Faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas…” recaudos que no se dieron en la especie. En efecto, no demostró el fisco haber actualizado los topes del régimen simplificado.
En esa inteligencia, cabe destacar que el ente fiscal no tuvo en cuenta el principio de la realidad económica, que se manifiesta claramente en los periodos reclamados. Así siguiendo las pautas de Nuestro Máximo Tribunal, corresponde puntualizar que: “La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por los contribuyentes, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva.” El objetivo es prescindir de apariencias jurídicas engañosas de manera de aplicar la legislación tributaria “corriendo el velo jurídico” sobre los hechos económicos desarrollados. (Fallos CSJN:319:3208) Este párrafo además de la mención al método interpretativo permite entrever la ligazón entre el método y el principio de realidad económica puesto que éstas deberán ser interpretadas a la luz de la naturaleza económica del hecho que pretenden alcanzar; esto es, la interpretación de las normas deberá ser realizada teniendo en cuenta la situación económica que se pretende gravar con impuestos siendo ésta la manifestación de capacidad contributiva que el legislador ha previsto como sustento objetivo del tributo…”.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las situaciones de hecho, para determinar si éstas encuadran con las previsiones económicas consideradas por el legislador para alcanzar con impuestos al contribuyente, deberemos basarnos en el principio de realidad económica dejando de lado, por ello, un exceso de “ritualismo formal jurídico” dando paso a la “sustancia” económica establecida como presupuesto fáctico de la tributación recordando, en este momento, las ya conocidas palabras de nuestra Corte Suprema en referencia al punto bajo discusión.
En ese orden de ideas, cabe puntualizar que si bien es cierto que la prueba aportada por la monotributista son meros cuadros comparativos de sueldos y cargas sociales, los mismos no pueden ser objetados atento que la variación del costo laboral, es de publico y notorio, tan es así, que la propia resolución N° 3529/13 reconoce el vacío legal existente entre los años 2009 al 2013, con respecto a la falta actualización de los montos con motivo del proceso inflacionario.
Que la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el bolsillo del trabajador ha justificado el aumento de los sueldos y se debería haber aumentado en ese mismo porcentaje los topes de ingreso para las diferentes categorías del monotributo. En ese contexto el fisco dispone excluir al accionante con el simple argumento de que había excedido el 40% del costo laboral, sin analizar en ningún momento el marco inflacionario.
Que si bien la RG 3529 que fijó nuevos parámetros para los ingresos brutos anuales lo hizo recién en el año 2013, es decir poco más de 2 años y medio de hecho desde que el contribuyente debería comunicar a la AFIP que había excedido los parámetros para seguir en el Régimen Simplificado, no podemos llevados por un excesivo rigor formal, desconocer, lo que la propia resolución general recepciona el marco económico aludido.
En esa inteligencia, como lo sostiene acreditada doctrina con la que coincido; “…La falta de adecuación de los topes del monotributo genera inequidades que, en los hechos, representan una lesión a los ingresos del contribuyente, pues, cuando por efecto de la inflación el pequeño contribuyente resulta excluido del régimen por superar los topes vigentes, deberá tributar IVA y Ganancias. A este escenario, claro está, deberá agregarse el impacto generado por Ganancias que resultara de la aplicación del gravamen sobre su ganancia neta, si es que llegara a existir luego del impacto del IVA apuntado. Desde la perspectiva de la seguridad social, este cuadro se profundiza aún más si se considera que su exclusión del régimen de forma automática generará la obligación de revistar en el régimen general para trabajadores autónomos, significativamente más oneroso que el establecido para el monotributo. …Así, el no reconocimiento del efecto inflacionario, una vez más, evidencia la discriminación que se produce contra aquel que la ley venía a proteger: aquel más débil, aquel de menor capacidad contributiva y que una vez más es expulsado a la marginalidad…” “Conf: Las Categorías, J,K,L del régimen simplificado para pequeños contribuyentes- CPN Pomero Patricio- Facultad Ciencias Económicas-Universidad Fasta -Diciembre 2013).
Si se congela el tope de categorías y se elevan los costos, nadie quedaría en el sistema monotributista y no por mayor capacidad económica, sino por una ficción.
En ese orden de ideas, corresponde insistir en que el ente fiscal debe tener en cuenta que, en un contexto de alta inflación es sumamente necesario que los incrementos en los montos de la cuota del monotributo sigan una pauta preestablecida (un índice de precios creíble y real, vgr: en la especie debió tener en cuenta el índice de remuneraciones, aplicables al caso, atento no se produzca una situación injusta con respecto pequeñas empresas, dado que es de público conocimiento que el costo laboral aumentó ostensiblemente.
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia del 03 de octubre de 2017 (fs. 233/240), haciendo, en consecuencia, lugar a la demanda de la actora, dejándose sin efecto la resolución N°443/2014 (DI CRSS), y ordenándose que se mantenga la accionada en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes.
En cuanto a las costas de ambas instancias corresponde imponerlas por el orden causado, ya que atento la complejidad de la cuestión debatida pudo creerse el ente fiscal con razones para litigar.
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara, Doctora MARINA COSSIO, dijo:
I. Por sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, el señor Juez a quo resolvió: Rechazar la demanda incoada por Juan Martín González en todas sus partes, con costas.
Para así decidir, consideró configurada respecto del actor, la causal de exclusión prevista en el art. 20 inc. K de la Ley 26.565 “Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes”.
Indicó que el accionante en ningún momento cuestionó ni administrativa ni judicialmente los montos cuestionados por AFIP -costos laborales- sobre la base de los cuales se determinó su exclusión, sustentando su defensa en la falta de adecuación de los requisitos económicos fijados por la ley para mantenerse dentro del régimen.
Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 241, expresando agravios a fs. 246/251. Corrido el traslado pertinente, contestó la contraria a fs. 254/261, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta.
Se agravia el recurrente por cuanto entiende que el a quo omitió considerar en su decisorio el contexto económico del país. Al respecto, sostiene que el señor Juez debió indagar la
realidad económica de la materia imponible conforme el art. 2 de la Ley 11.683.
Indica que no ha generado más ganancias durante el período cuestionado, sino que como consecuencia de la depreciación monetaria incrementaron sus gastos, siendo tal incremento solo nominal.
Argumenta que el costo laboral como tal no es un fin en sí mismo, sino sólo un parámetro que hace presumir la variación (incremento o no) de la actividad.
Agrega que el a quo no tuvo en cuenta su capacidad contributiva, la cual no se ha visto modificada durante los años 2010 y 2011, motivo por el cual no corresponde su exclusión del régimen simplificado.
Manifiesta que irónicamente, finalizada su fiscalización, se dicta la RG 3529 por la que su costo laboral cae por debajo del 40% del tope de facturación establecido para su categoría.
II. Que previo a adentrarme en el tratamiento del recurso, estimo conveniente efectuar una breve reseña de los antecedentes de hecho de la causa.
Conforme surge de autos, en fecha 20/05/13, mediante formulario F8400L, AFIP notificó al actor un requerimiento por encontrarse reunidos elementos que prima facie permitían considerar configurada respecto de él la causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. k (exceso costo laboral) del anexo de la Ley 26.565.
Ello, debido a que de las DDJJ presentadas oportunamente, surgía que el gasto para el período 01/2010 – 12/2010 ascendía a $105.524 y para el período 01/2011 – 12/2011 a
$122.669, cuando el tope establecido por la norma era de $80.000.
En su presentación, el actor manifestó que no correspondía su exclusión por cuanto él se mantenía dentro de los parámetros establecidos por el régimen. Relató que en el momento en que fue creado este último (1998), el contexto económico era diferente y que a pesar de haberse elevado los costos, los parámetros no fueron adecuados. Que el aumento de los costos laborales se había producido sólo en términos nominales por el efecto de la inflación.
Rechazado el descargo, la fiscalización concluyó con el dictado de Resolución 059/13 -que dispuso la exclusión del actor del Monotributo-.
Recurrida esta última, el fisco confirmó su decisión mediante Resolución 443/14, dando origen al inicio de la presente demanda.
De la lectura de la Resolución que confirma la exclusión – Resolución N° 443/14- surge que la causa de esta última obedeció a que el contribuyente superó los parámetros fijados normativamente para mantenerse en el Monotributo.
III. La cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde se deje sin efecto la Resolución 443/14 y se ordene a la accionada mantenga al Señor Juan Martín González en el Régimen Simplificado.
Previo a ello, es menester recordar que los jueces no se hallan obligados a considerar todas las defensas y pruebas invocadas por las partes, sino sólo aquéllas conducentes para la decisión del litigio (Cfr Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225)
En primer lugar, considero importante poner de relieve que es jurisprudencia pacífica sobre la temática involucrada en autos, aquélla que indica que en materia de interpretación de normas impositivas debe estarse en primer lugar a la letra de la ley, como así también a la indudable intención del legislador (Cfr. Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599, entre otros).
Debe tenerse en cuenta también que siempre la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (cfr. Fallos: 323:620; 325:830, entre otros).
En el caso bajo análisis, la normativa sobre la cual AFIP sustenta su decisorio (art. 20 inc. k del Anexo de la Ley 26.565) establece: “Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: … k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo…”
Por su parte, el art. 21 dispone que “El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad…”
Ahora bien, al tiempo de la investigación el actor se encontraba inscripto por ante la demandada en la categoría “H”, a la que la Ley 26.565 fijaba como parámetro para permanecer en ella Ingresos Brutos anuales de $144.000, entre otros.
De la fiscalización realizada se determinó, sin que se demuestre lo contrario, que el costo laboral del actor correspondiente al año 2011 ascendía a la suma de $122.669, monto que superaba el porcentaje de gastos (40%) previsto por la norma para la categoría I (Ingresos Brutos Máximos de $200.000), última categoría prevista.
Vale recordar que el régimen simplificado tiene como principal característica además de la simplicidad y de su carácter integrador de los tributos, la ventaja de resultar de adhesión voluntaria para los contribuyentes alcanzados por sus parámetros, teniendo como contrapartida la carga de observar estrictamente las escasas obligaciones emergentes, ya sea que se refieran a la correcta posición contributiva como respecto al ingreso puntual de cada mensualidad, como así también el cumplimiento de los deberes formales que acarrea tal situación.
Con respecto al planteo referido a la RG 3529, coincido con lo dispuesto por el a quo en el sentido que dada la fecha de entrada en vigencia de la norma (septiembre 2013), no corresponde su aplicación al caso.
Por último, en cuanto a lo manifestado por el contribuyente respecto al principio de la realidad económica, entiendo que dicho criterio no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente una relación tributaria. De lo contrario, se correría el riesgo de afectar el principio de reserva o legalidad, y supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor de reconocida jerarquía constitucional (Fallos: 319:3208).
De lo hasta aquí expuesto y analizado el recurso, considero que no se encuentran presentes elementos que permitan desvirtuar aquello que constituyó la causa de la resolución administrativa cuestionada – los costos laborales incurridos por el actor en los períodos 2010-2011 superaron el límite previsto por la norma-. Ello, no puede ser suplido con lo manifestado en el memorial, dado que constituye una reiteración de argumentos ya expuestos, sin aportar elementos críticos que permitan efectuar una interpretación distinta a la ya realizada en el grado anterior.
Es por ello que considero corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 03 de octubre de 2017.
En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la vencida (art. 68 CPCCN). Tal mi voto.
A idéntica cuestión planteada, los Señores Conjueces de Cámara, Doctores HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA y JORGE ENRIQUE DAVID, adhieren al voto del Dr. RICARDO MARIO SANJUÁN, por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo arribado y por mayoría se RESUELVE:
I- HACER LUGAR al recurso interpuesto por actora, REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2017 (fs. 233/240), dejándose sin efecto la resolución N° 443/2014, ordenándose se mantenga a la accionada en el Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes, conforme a lo considerado.
II- COSTAS de ambas instancias por su orden, atento lo considerado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.