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Jurisprudencia. Impuesto a las Ganancias. Presentar la DDJJ En Forma Adelantada No Extingue la Obligación de Ingresar los Anticipos Pendientes.

En un reciente fallo del 9 de agosto del corriente de la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, la justicia remarcó que la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos.


En un reciente fallo del 9 de agosto del corriente de la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, la justicia remarcó que la normativa imperante no le otorga al adelanto de la presentación de la declaración jurada del impuesto un poder cancelatorio respecto al régimen de anticipos.

En efecto, en la causa Pistrelli, Henry Martín Asesores SRL c/EN – AFIP-DGI s/DGI, los magistrados ratificaron lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dictaminó “Que los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504).” (Fallos: 303:1496; 303:1500 y 308:919, en igual sentido Sala II “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ Ejecución Fiscal” pronunciamiento del 23 de abril de 1998; Sala III “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ Ejecución Fiscal” pronunciamiento del 15 de agosto de 1995 y Sala IV causa 23756/2013: “Cusmano Ricardo Juan c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 200/12 (RMIC) s/Dirección General Impositiva”).

En los términos de la causa, corresponde indicar que la sentencia de primera instancia había rechazado la demanda
interpuesta por la firma Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. mediante la que persiguió la declaración de nulidad de la resolución nº 40/2015 dictada por la Dirección General Microcentro de la AFIPDGI. Esa resolución había rechazado el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 74 de la ley 11.683 contra el acto administrativo que liquidó e intimó a la empresa actora a pagar la suma de $ 67.254,85 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes al anticipo nº 9 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014.

Al respecto, la Dra. Clara María do Pico dijo que la actora ingresó en tiempo y forma los anticipos N° 1 a 8 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014. No obstante, más adelante no determinó ni ingresó el anticipo N° 9, en tanto consideró que con la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias, que arrojaba un saldo a su favor, ello devino innecesario.

Por lo tanto, el nudo del conflicto reside en establecer si el adelanto de la presentación de la declaración jurada en el impuesto a las ganancias – que en este caso arrojó un saldo a favor del contribuyente- extingue la obligación de cancelar los anticipos que queden pendientes luego de ello.

En este sentido, debe adelantarse que el reclamo de la actora no puede tener favorable acogida. En efecto, los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que en definitiva arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto en trato.


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