Jurisprudencia. Nuevo Fallo Advierte Que Facturar los Servicios Prestados al Empleador No Excluye la Dependencia Laboral.

En un reciente fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19/06/2018 se confirmó un fallo de primera instancia que había dado lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral por cuanto la accionada le hacía emitir facturas al actor para percibir su salario y nunca lo registró como dependiente.


En un reciente fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19/06/2018 se confirmó un fallo de primera instancia que había dado lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral por cuanto la accionada le hacía emitir facturas al actor para percibir su salario y nunca lo registró como dependiente.

Al respecto, en autos FLINT, WALTER GUILLERMO c/ BRENSON AUTOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO, la Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo que en los términos de los agravios expresados por la accionada, comparte el temperamento adoptado en origen respecto de la existencia de vinculación laboral entre ambas partes, Luego de evaluar las pruebas incorporadas en autos, la magistrada de origen estimó aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT -ante la defensa de las demandadas que sostenían la existencia de una relación no laboral con el actor, de carácter autónomo e independiente) y concluyó que el Sr. Flint se encontraba vinculado con Brenson de manera dependiente.

En efecto, señala la magistrada, luce indiscutible –tal como lo concluyó la Sra. Jueza “a quo”- que el actor estuvo vinculado Brenson Autos SA a través de una relación de carácter laboral, más allá de la figura que pretendió atribuírsele (prestador autónomo de servicios).

Prosigue el fallo indicando que comprobada la prestación de servicios y vista la continuidad de la prestación del accionante mediante el pago de una retribución periódica, su desempeño revela una verdadera relación de naturaleza laboral (art. 21 y cc. LCT).

Desde esta perspectiva de análisis, el hecho de que el actor haya facturado como trabajador autónomo, o que haya guardado silencio y omitido reclamos durante el transcurso de la relación (arts 12 y 58 LCT), no excluye la dependencia ni convierte al actor, en un profesional autónomo ni en un empresario, máxime teniendo en cuenta que quedó demostrada la sujeción a órdenes y directivas y la accionada no aportó prueba en aval de su postura.


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