A través de la instrucción 2/2021, la AFIP adhiere a los conceptos del fallo Vidal para todas las áreas técnicas y jurídicas competentes en la tramitación de causas penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Pero ¿Por qué tomó esta decisión el fisco?
¿Qué pasaba antes del fallo?
El problema de la aplicación o no del principio comenzó con la Resolución 18/2018 de la Procuración General de la Nación (PGN), en la cual se instruyó a los fiscales a que se opongan a la aplicación del principio de ley penal más benigna con respecto a la actualización de importes establecida en la ley 27.430.
En otras palabras, los funcionarios consideraban que los valores establecidos en la mencionada norma del año 2018 no eran aplicables para delitos ocurridos con anterioridad ya que simplemente se trataba de una “actualización monetaria” por la inflación acontecida en ese período. Cabe destacar que la ley 27.430 estableció un nuevo Régimen Penal Tributario y actualizó los valores de la ley 24.769 del año 2011. Así, por ejemplo, se elevó el monto mínimo exigido para que una evasión tributaria pueda constituir un delito. Concretamente, en la evasión simple de tributos (art. 1) la cifra pasó de $ 400.000 a $ 1.500.000; y en la evasión agravada (art. 2) el monto fue elevado de $ 4.000.000 a $ 15.000.000.
Como consecuencia de esta decisión, existían una cantidad considerable de contiendas en los fueros Penales-económicos sobre la aplicación o no del principio de ley penal más benigna en aquellas situaciones en donde los hechos excedían los mínimos del régimen original pero no superaban los nuevos límites.
Además, el criterio se oponía a lo ya decidido por la propia Corte Suprema en el año 2007 en la causa «Palero» y su precedente «Cristalux».
El fallo Vidal
El pasado 28 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos “VIDAL, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769” estableció que el argumento esgrimido por la Resolución indicada es una incorrecta y “violenta” interpretación de la normativa ya que “sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al “silencio” de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de “Cristalux” (Fallos: 330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria”. Por ello, no puede analizarse “por fuera” la irretroactividad ya que en el cuerpo de ley no se hace mención alguna a la no aplicación de este principio. Por otro lado, al considerar tanto el articulo 2 como el 4 del Código Penal, ambos le son válidos al Régimen Penal Tributario vigente.
“Artículo 2º – Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”
“Artículo 4º – Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.”
Paralelamente, los magistrados entienden que la situación es idéntica a los hechos acontecidos en fallo Palero, donde ya se había considerado aplicar el principio de ley penal más benigna ante los aumentos de los montos dictados por el artículo 9 de la ley 24.769.
Una pequeña reflexión
Es sabido que la inflación y su inmediata consecuencia sobre la depreciación de nuestra moneda es un tema que abarca y afecta a un sinfín de cuestiones. Una de ellas la podemos observar con la necesidad periódica de actualizar los montos que configuran délitos tributarios.
La resolución de la CSJN viene a aclarar la problemática de la retroactividad, pero no soluciona el problema de fondo. En este contexto económico, es necesario poseer una unidad de medida que modifique los valores del Régimen Penal Tributario de manera automática y teniendo en consideración los procesos de inflación que viene sufriendo Argentina desde hace años ya que al optar el método de montos fijos, se necesitará de una reforma legislativa cada vez que los valores se consideren sensiblemente atrasados.
Aquí es interesante citar el considerando 19 del fallo: “Si mediante la consagración de la “UVT”, el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación -como todos coinciden- es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los “montos cuantitativos” como “condiciones objetivas de punibilidad”. Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la “UVT”, según quedó plasmado en la letra de la ley. Es decir, que la UVT no es un mecanismo que busca disminuir el delito de evasión, sino que su función es la de corregir y dar realidad a un concepto objetivo como lo es el valor, a partir del cual, se establece un delito tributario.
A la fecha de esta nota únicamente la ley 27430 contiene lineamientos generales de la UVT. Allí se establece que el Poder Ejecutivo deberá elaborar un proyecto de ley que establezca la cantidad de UVT para cada uno de los parámetros. Sin embargo, no se ha visto en este último tiempo intenciones de realizarlo.