Ley 10593 (Córdoba) ✔ Modificaciones al Código Tributario y Otras Leyes de Índole Fiscal.

Se establecen modificaciones al Código Tributario y otras leyes de índole fiscal.


Sumario: Se establecen modificaciones al Código Tributario y otras leyes de índole fiscal.

Al respecto, señalamos las principales modificaciones (Fuente: Errepar)

– Procedimiento:

* Se dispone que cuando en un procedimiento de verificación, la Dirección General de Rentas detecte la existencia de elementos, hechos y/o actos que demuestren o evidencien que el contribuyente no reunía o cumplimentaba los requisitos y/o las condiciones para gozar del beneficio de exención de oficio, el juez administrativo podrá, mediante resolución fundada, declarar la caducidad de la misma, retrotrayéndose sus efectos al momento del otorgamiento de la misma, e intimar al pago de la correspondiente obligación tributaria.

* Se faculta a la Dirección a disponer medidas, tales como la baja o suspensión de la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, restringir a través de la AFIP la autorización para la emisión de comprobantes, la baja o suspensión de beneficios promocionales otorgados, entre otras, tendientes a evitar la consumación de maniobras y/o acciones de evasión tributaria.

También podrá categorizar a los contribuyentes y/o responsables de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales.

Por último, se la autoriza a efectuar procedimientos que permitan poner a consideración del contribuyente o responsable el contenido de la declaración jurada proforma del impuesto sobre los ingresos brutos.

* Serán considerados responsables del pago de los tributos las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones, en el marco del sistema de pago que administran, y/o las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito, y las denominadas entidades agrupadores o agregadores. La responsabilidad solidaria de las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito será hasta el importe del monto omitido de retener, percibir o recaudar por parte del agente ante la falta de procesamiento y/o de información para que estos actúen como tales.

* Se establece que aquel que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con una multa entre un 50% y un 600% del monto aprovechado, percibido o utilizado.

Igual sanción tendrá quien mediante registraciones o comprobantes falsos, o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias.

Asimismo, la citadas multas se reducirán a un 20% de su mínimo legal cuando el contribuyente y/o responsable ingrese los conceptos reclamados con más los recargos resarcitorios y la multa reducida antes del vencimiento de la intimación efectuada por la Dirección para su reintegro y/o pago. Destacamos que la reducción de las multas referidas no será de aplicación en caso de reincidencia en las mismas.

* En los casos de pedidos de quiebra efectuados por la Provincia, el Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones generales bajo las cuales se podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades de pago excepcionales por la deuda tributaria devengada hasta la fecha de presentación de la solicitud de quiebra.

– Ingresos brutos:

* Se establece que en la base imponible del impuesto en las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencias el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el impuesto a las ganancias.

* Se encontrarán exentos del pago del impuesto los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención también será aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Asimismo, se encontrarán exentos del impuesto los ingresos de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical, y cualquier otra actividad artística individual realizada por contribuyentes incluidos en el régimen simplificado del impuesto.

Por último, también estarán exentos los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio de transporte automotor interurbano regular.

– Sellos:

* Se encontrarán exentos del pago del tributo los documentos denominados “factura de crédito” y “recibo-factura”, “factura de crédito electrónica MiPyMEs” o los que los sustituyan -L. (nacional) 24760 y 27440-, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias.

– Otras novedades:

* Se crea, hasta el 31/12/2019, el “Fondo especial de pavimentación de caminos rurales de las redes secundarias y terciarias”, el que estará destinado principalmente a la financiación de las obras de pavimentación y sus complementarias, en la red vial de caminos secundarios y terciarios de la Provincia.

El mencionado fondo estará constituido, entre otros conceptos, por un aporte obligatorio que deberán realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural por un importe equivalente al 36% del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, el que se efectuará conjuntamente con el impuesto a rendir mensualmente.

* Por otra parte, se crea, hasta el 31/12/2019, el “Fondo de consorcios canaleros y de obras hídricas en general”, el que estará destinado principalmente a la financiación de las obras vinculadas al mismo y a la realización de aquellas obras de conservación, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y limpieza de la red de drenaje natural de escurrimiento superficial del agua de una cuenca hídrica, dentro del ámbito provincial.

El mencionado fondo estará constituido, entre otros conceptos, por un aporte obligatorio que deberán realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural por un importe equivalente al 66% del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, el que se efectuará conjuntamente con el impuesto a rendir mensualmente.





Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 5/12/2018

Promulgación: 18/12/2018

B.O. (Córdoba)  26/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 44)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Artículos: 45

Anexos: No


TÍTULO I

MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY 6006 (T.O. 2015 y sus modif.)

Art. 1 – Modifícase el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, de la siguiente manera:

1. Incorpórase como último párrafo del artículo 12, el siguiente:

“Cuando en un procedimiento de verificación la Dirección General de Rentas detecte la existencia de elementos, hechos y/o actos que demuestran o evidencian que el contribuyente no reunía o cumplimentaba los requisitos y/o condiciones para gozar del beneficio de exención dispuesto de oficio por el mencionado organismo, el juez administrativo podrá, mediante resolución fundada, declarar la caducidad de la exención retrotrayéndose sus efectos al momento del otorgamiento de la exención, e intimar de pago la correspondiente obligación tributaria.”.

2. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 13, por el siguiente:

“2) Del artículo 214, inciso 1) -primer párr.-, inciso 2), inciso 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 26) y 27).”.

3. Sustitúyese el último párrafo del inciso 7) del artículo 20, por el siguiente:

“Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régimen de tributación que le corresponda cuando posea la información y los elementos fehacientes que justifiquen la errónea inscripción por parte del mismo o su exclusión, en los términos establecidos en el artículo 224 septies de este Código.”.

4. Incorpóranse como incisos 11), 12) y 13) del artículo 20, los siguientes:

“11) Disponer medidas -baja o suspensión de la inscripción en ingresos brutos del contribuyente, restringir a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la autorización para la emisión de comprobantes, baja o suspensión de beneficios promocionales otorgados, entre otras acciones que incidan en la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias- tendientes a evitar la consumación de maniobras y/o acciones de evasión tributaria, el incumplimiento al deber de actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación, la inobservancia al cumplimiento de regímenes de información propios o de terceros. La Dirección pondrá a disposición del contribuyente o responsable el o los motivos por los cuales se adoptó la medida, pudiendo dichos sujetos plantear su disconformidad ante el Organismo Recaudador. El reclamo se tramitará con efecto devolutivo y deberá ser resuelto por la Dirección en forma expedita y sin sustanciación en el plazo de dos (2) días; caso contrario, procederá a levantar en forma inmediata y sin más trámite la medida adoptada, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas y, de persistir la misma irregularidad detectada, el Organismo para iniciar un nuevo proceso requerirá -en forma previa- la autorización del titular de la Dirección General de Rentas.

La decisión administrativa adoptada por la Dirección revestirá el carácter de definitiva quedando agotada la vía administrativa;

12) Categorizar a los contribuyentes o responsables de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales a los fines de establecer procedimientos de gestión, administración y/o recaudación diferencial para tales sujetos.

Cuando el contribuyente o responsable considere que el/los motivo/s por el/los cual/es se le otorgó la categorización no se condicen con su real situación, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio web de la Dirección a efectos de que en un plazo de tres (3) días de efectuada dicha solicitud se realice un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emita la categoría resultante, la que será informada al domicilio fiscal electrónico. La Dirección se encuentra facultada a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente inciso;

13) Efectuar procedimientos que permitan poner a consideración del contribuyente o responsable el contenido de la declaración jurada -proforma- en el impuesto sobre los ingresos brutos, sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información y/o documentación presentada o generada por el contribuyente o responsable ante otros Organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) o ante la propia Dirección. A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o la Comisión Arbitral que instrumenten la disponibilidad de la liquidación sistémica -proforma- del impuesto sobre los ingresos brutos al contribuyente.”.

5. Sustitúyese el último párrafo del artículo 20, por el siguiente:

“El/los funcionario/s de la Dirección levantará/n, de corresponder, un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante la negativa de aquellos a hacerlo, sean requeridas para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad. Idéntico procedimiento y alcance resultará de aplicación respecto de aquellas manifestaciones verbales y/o escritas realizadas por terceros que poseen una vinculación comercial u operacional con el sujeto fiscalizado cuando las mismas sean efectuadas en el marco del cumplimiento de un requerimiento realizado por el Fisco, tendiente a la determinación de la obligación tributaria del contribuyente.”.

6. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:

“Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas -en el marco de su incumbencia- por los agentes de retención, percepción, recaudación o responsable sustituto. Las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información vinculadas a operaciones de servicios digitales sujetas a retención, percepción o recaudación se encuentran obligadas a observar y cumplir con los requisitos y deberes formales que este Código y demás normas tributarias les imponen a los agentes por los cuales actúan u operan, a los fines de asegurar la liquidación y determinación de la retención, percepción o recaudación y, en su caso, perfeccionar su ingreso al Fisco.”.

7. Sustitúyense los incisos 1), 2) y 7) del artículo 34, por los siguientes:

“1) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de individuos con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias;

2) Los síndicos en las quiebras y los liquidadores de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos;

7) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del gravamen debido por parte del contribuyente, siempre que la resolución que aplica la sanción al deudor principal se encuentre firme o se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.”.

8. Incorpórase como inciso 9) del artículo 34, el siguiente:

“9) Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran y/o las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que administran y/o procesan transacciones y/o información para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas agrupadores o agregadores.

La responsabilidad solidaria de las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito será hasta el importe del monto omitido de retener, percibir o recaudar por parte del agente ante la falta de procesamiento y/o de información para que estos actúen como tales. Verificada la situación descripta por la Dirección, el juez administrativo dictará resolución de intimación de pago para hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista.”.

9. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 37, por el siguiente:

“En el supuesto de agentes de retención, de percepción o de recaudación la obligación solidaria será procedente por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, salvo que acrediten fehacientemente que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria. La retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al contribuyente de toda consecuencia, siempre que pueda acreditar fehacientemente la retención, percepción o recaudación que se le hubiera realizado. Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran y/o las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas agrupadores o agregadores, serán solidariamente responsables cuando omitieren efectuar y/o consignar, cualquiera sea el motivo, el cálculo de la retención, percepción o recaudación en los resúmenes y/o liquidaciones que confeccionan al agente para que el mismo actúe en tal carácter.”.

10. Sustitúyense los incisos 4) y 13) del segundo párrafo del artículo 47, por los siguientes:

“4) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento. Idéntica disposición resultará de aplicación para el caso de los libros y sistemas de registración que a tales efectos exija la Dirección;

13) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados la información que le fuera requerida en soporte digital o magnético, cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas de computación de datos, suministrando a la Dirección los elementos materiales al efecto.”.

11. Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

“Obligatoriedad de pago. Declaración jurada rectificativa

Art. 57 – El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada. La obligación determinada (base imponible por alícuota más los fondos que se recaudan conjuntamente con el impuesto) no podrá reducirse por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección.

Si el contribuyente o responsable procede a rectificar en menos la base imponible o alícuota declarada en la declaración jurada original o rectificativa -según corresponda-, no sustituye a la anterior presentada y la rectificación que pretende reducir el tributo deberá ser tramitada por el contribuyente ante la Dirección como una demanda de repetición, de conformidad con lo establecido por el artículo 122 de este Código. Hasta que la Dirección no reconozca y/o convalide el saldo a favor proveniente de la declaración jurada rectificativa, el contribuyente o responsable no podrá utilizar o trasladar el mismo en declaraciones juradas posteriores, resultando de aplicación, de corresponder, las disposiciones previstas en el artículo 58 del presente Código.

En caso de resultar procedente la rectificación de la declaración jurada por darse la situación prevista en el primer párrafo del presente artículo, la misma deberá ser presentada por el contribuyente o responsable con anterioridad a los cargos formulados por la Dirección en el proceso de fiscalización -art. 66 de este Código-, considerando a tales efectos que:

1. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código, o

2. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, el mismo podrá ser trasladado en las declaraciones juradas posteriores.

En todos los casos el declarante será responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.”.

12. Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 58, por el siguiente:

“Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación -habiendo practicado la retención, percepción o recaudación correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su actuación como tales, o se exteriorice lo adeudado por dichos conceptos en balances y/o declaraciones juradas presentadas o bien, alternativamente, la Dirección constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 59 y siguientes de este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Tratándose del régimen de percepción en el impuesto sobre los ingresos brutos para las operaciones de servicios digitales, cuando la Dirección constatare u obtuviere información de que se hubiere actuado como agente de percepción del impuesto al valor agregado en el marco del decreto nacional 354/2018 y/o la norma que lo sustituya en un futuro, sobre locatarios o prestatarios titulares y/o usuarios de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago domiciliados en la Provincia de Córdoba o lugar de facturación al cliente sea dicha jurisdicción, el procedimiento establecido precedentemente resultará de aplicación para intimar de pago al agente por las percepciones omitidas de practicar en la Provincia, como asimismo para extender la responsabilidad solidaria en los términos del segundo párrafo del inciso 9) del artículo 34 de este Código.”.

13. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 64, por el siguiente:

“El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco (5) días.”.

14. Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

“Art. 65 – Si un contribuyente y/o un agente de retención, de percepción o de recaudación que hubiera omitido de actuar como tal presentara o rectificara voluntariamente o a instancia de inspección actuante sus declaraciones juradas y abonara la deuda y los accesorios correspondientes en los plazos que se indican a continuación, las multas de los artículos 80 y 81 del presente Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán en los porcentajes que sobre el mínimo legal se establece en función del momento en que se perfeccione el citado reconocimiento, siempre que espontáneamente se allane y regularice al importe reducido de multa que se le notifique al efecto:

a) Antes de que se le notifique la comunicación de inicio de inspección: a un octavo (1/8) del mínimo legal;

b) Entre la notificación de la comunicación de inicio de inspección y la notificación de la prevista del artículo 66 de este Código: a un cuarto (1/4) del mínimo legal;

c) Desde la notificación de la prevista del artículo 66 y hasta la notificación de la vista del artículo 64, ambos de este Código: a un medio (1/2) del mínimo legal.

Si el contribuyente y/o agente no reconociera la infracción, la sustanciación del sumario importará que las multas indicadas serán encuadradas con los beneficios del párrafo siguiente.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada y abonada por el contribuyente o responsable una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas de los artículos 80 y 81 de este Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida e ingresada por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada en base a los artículos 80 y 81 de este Código, en este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los artículos 80 u 81 de este Código, entendiéndose por reincidencia, a los efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos, de multa por omisión o defraudación firme a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.

Tampoco resultará de aplicación la reducción establecida en el presente artículo para las sanciones que se impongan a los responsables sustitutos.”.

15. Incorpórase como artículo 65 bis, el siguiente:

“Art. 65 bis – Las multas que se establecen en relación a las infracciones previstas en los artículos 81 bis y 81 ter del presente Código se reducirán de pleno derecho a un veinte por ciento (20%) de su mínimo legal cuando el contribuyente o responsable ingrese los conceptos reclamados con más los recargos resarcitorios y la multa reducida antes del vencimiento de la intimación efectuada por la Dirección para su reintegro y/o pago.

En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 86 de este Código, sin reducción alguna.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación en caso de reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los artículos 81 bis y 81 ter de este Código, entendiéndose por reincidencia a los efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos de multa por defraudación firme -de la misma naturaleza-, a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.”.

16. Incorpórase como artículo 66 bis, el siguiente:

“Art. 66 bis – Cuando el contribuyente o responsable reconociere los cargos y/o créditos formulados en un proceso de verificación y/o fiscalización o se allanare a la pretensión del Fisco en un proceso determinativo de oficio, podrá ofrecer en pago, con los mismos efectos y/o alcances establecidos en el artículo 147 bis del presente Código, las sumas de fondos que le fueran embargados por la Dirección en el marco del inciso 10) del artículo 20 del mismo.”.

17. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:

“Defraudación fiscal. Sanciones

Art. 81 – Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta (30) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la ley penal tributaria:

1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban, y

2) Los agentes de retención, de percepción o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.

La multa que se establece en relación a la infracción prevista en el inciso 2) del presente artículo se reducirá de pleno derecho a un diez por ciento (10%) de su mínimo legal cuando el agente de retención, percepción y/o recaudación que habiendo presentado en término la declaración jurada, ingresare y/o regularizare espontáneamente el importe de la retención, percepción y/o recaudación, con más los recargos resarcitorios y la multa reducida, hasta treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento establecido por las normas legales para el ingreso.

En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 86 de este Código, sin reducción alguna.”.

18. Incorpórase como artículo 81 bis, el siguiente:

“Art. 81 bis – El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria será reprimido con multa entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del monto aprovechado, percibido o utilizado.”.

19. Incorpórase como artículo 81 ter, el siguiente:

“Art. 81 ter – El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias, será reprimido con multa entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.”.

20. Incorpórase como artículo 81 quater, el siguiente:

“Formulación de denuncia penal. Régimen Penal Tributario vigente.

Art. 81 quater – La formulación de la denuncia penal en el marco del Régimen Penal Tributario vigente será efectuada por el Director de la Dirección de Policía Fiscal o el/los funcionario/s que en carácter de juez administrativo, este o la Secretaría de Ingresos Públicos designe a tal fin, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria, aun cuando la misma se encontrare recurrida.

En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio la denuncia deberá ser formulada por el Director de la Dirección General de Rentas o el/los funcionario/s que en carácter de juez administrativo, este o la Secretaría de Ingresos Públicos designe a tal fin, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.

La denuncia también podrá ser efectuada, según el caso, por aquel funcionario que por disposición legal tenga asignada dicha función o deber.

Previo a la denuncia penal deberá mediar dictamen del servicio jurídico correspondiente.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero el Fiscal de Instrucción competente remitirá los antecedentes a la Dirección de Policía Fiscal a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y/o fiscalización y, en su caso, determinación de la deuda. La Dirección deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles administrativos, prorrogables por única vez por un plazo de noventa (90) días hábiles.

La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquellos.”.

21. Incorpórase como artículo 81 quinquies, el siguiente:

“Art. 81 quinquies – La Dirección se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.

Una vez firme la sentencia penal la Dirección aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.”.

22. Incorpórase como artículo 81 sexies, el siguiente:

“Art. 81 sexies – La Dirección no deberá formular la denuncia penal en el marco del Régimen Penal Tributario vigente, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible, aun cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados.

La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante una decisión fundada con dictamen jurídico de la Dirección.”.

23. Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 103, por el siguiente:

“En los casos de:

a) Acuerdos preventivos, el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Rentas, podrá otorgar planes de facilidades de pagos en las condiciones que al respecto se establezcan, o

b) Pedidos de quiebra efectuados por la Provincia de Córdoba, el Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones generales bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes o responsables facilidades de pago excepcionales por la deuda tributaria devengada hasta la fecha de presentación de la solicitud de quiebra.”.

24. Incorpórase como último párrafo del artículo 113, el siguiente:

“Tratándose de la tasa de justicia comenzará a correr el término de la prescripción a partir de la fecha del título que genera acción para el cobro. En los casos en que el pago de la tasa de justicia se encuentre diferido, el mencionado plazo comenzará a correr cuando se haya dispuesto el archivo del expediente.”.

25. Sustitúyese el último párrafo del artículo 114, por el siguiente:

“Cuando exista formulación de una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario vigente, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicho régimen, la suspensión de la prescripción se extenderá hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.”.

26. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por el siguiente:

“Cuando existan planteos ante organismos interjurisdiccionales los términos previstos precedentemente se computarán a partir de la resolución de los mismos. Tratándose de presentaciones efectuadas ante los Organismos del Convenio Multilateral, el mencionado término se computará a partir de la resolución de la Comisión Arbitral cuando la misma haya resuelto que la acción promovida por el contribuyente debe ser desestimada por:

a) No haberse configurado el ‘Caso Concreto’ o configurado el mismo, la determinación o repetición no se refieran al impuesto sobre los ingresos brutos;

b) No resultar ‘In Totum’ de su competencia, o

c) No haber cumplimentado el contribuyente con los requisitos y/o condiciones establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria -RG (CP) 32/2015 y sus modif. o la norma que la sustituyere-.”.

27. Sustitúyese el artículo 140, por el siguiente:

“Ejecución fiscal

Art. 140 – El cobro judicial de los tributos adeudados, total o parcialmente, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la ley 9024 y sus modificatorias, con las adecuaciones establecidas en el presente Código.

A tal efecto servirá de título suficiente la liquidación de deuda expedida en la forma y condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada ley.”.

28. Sustitúyese el artículo 141, por el siguiente:

“Art. 141 – La representación del Fisco de la Provincia en los juicios por cobro de tributos, pagos a cuenta, actualizaciones, recargos, intereses, multas u otras cargas será ejercida por los procuradores fiscales -supervisados por la Fiscalía Tributaria Adjunta- ante todas las jurisdicciones e instancias, y se acreditará con la agregación a los autos de una copia del instrumento de designación firmada por el procurador, con la declaración juramentada de este sobre su fidelidad y subsistencia. El procurador fiscal será legalmente responsable de cualquier falsedad.”.

29. Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:

“Art. 143 – Cumplidos los recaudos expresados en el artículo precedente y sin más trámite, el procurador fiscal queda facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses y costas estimados en forma provisoria. El mandamiento deberá especificar el concepto del crédito reclamado e individualizar el Juzgado avocado, la Secretaría interviniente y la sede del Tribunal.”.

30. Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:

“Art. 144 – El Fisco de la Provincia, por intermedio del procurador fiscal, a los fines de garantizar las sumas reclamadas estará facultado para trabar embargo o tomar aquellas medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de la demanda o que indicare ante el juez asignado en posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto, el procurador fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo mandamiento, el cual deberá observar las prescripciones establecidas en el artículo 143 de este Código.

El juez interviniente también dispondrá que su levantamiento -total o parcial- se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso el levantamiento será, asimismo, diligenciado por el procurador fiscal mediante oficio o mediante el procedimiento que la Fiscalía Tributaria Adjunta o la Dirección disponga. El levantamiento deberá ser solicitado por el Organismo en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la cancelación o regularización de la pretensión fiscal, en los términos establecidos en el artículo 147 bis de este Código. En el caso de las medidas previstas en el artículo 146 de este Código, el referido plazo será de diez (10) días hábiles.

La Dirección podrá notificar las medidas precautorias solicitadas y todo otro tipo de notificación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo 43 de este Código. Una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio mediante el sistema que establece el Poder Judicial.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el contenido de datos mínimos o especificaciones que deberá poseer la comunicación a que se hace referencia en el párrafo precedente.”.

31. Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:

“Art. 146 – En cualquier estado de la ejecución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del presente Código, el Fisco de la Provincia, previa orden del juez interviniente, podrá solicitar y/o trabar embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y sus modificatorias. El embargo trabado deberá garantizar hasta el recupero de la deuda en ejecución. Tal importe comprenderá solamente el tributo, accesorios y/o actualizaciones, intereses, pagos a cuenta y/o anticipos y multas ejecutoriadas -objetos del reclamo-, con exclusión de honorarios y costas causídicas.

El juez dispondrá la medida y autorizará el diligenciamiento de la misma ante el Banco Central de la República Argentina.

Las referidas entidades financieras o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, dentro de los quince (15) días de trabadas las medidas precautorias deben informar al Juzgado en que se encuentre radicado el juicio sobre los fondos y valores que resulten embargados.”.

32. Incorpórase como artículo 147 bis, el siguiente:

“Art. 147 bis – El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Dirección, mediante el procedimiento que esta establezca, las sumas embargadas para la cancelación -total o parcial- de la deuda ejecutada.

En este caso la Dirección practicará la liquidación de la deuda con más los intereses moratorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquel y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación, pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Provincia, la que deberá proceder en consecuencia.

El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del Fisco.

Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del oficio de embargo procederá, además, el levantamiento inmediato del mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en concepto de costas y/u honorarios que deberá ser cancelado mediante liquidación administrativa emitida por la Dirección en las formas, oportunidad y condiciones que establezca.

Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago -total o parcialmente- por la deuda ejecutada, podrá solicitar -excepto que el Poder Ejecutivo Provincial ejerza la facultad prevista en el párrafo siguiente-, el levantamiento de los embargos trabados sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras, con inmediata transferencia de los importes embargados si los hubiera. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes hasta la cancelación total del crédito fiscal.

El Poder Ejecutivo Provincial en el marco de las facultades previstas en el artículo 103 de este Código podrá condicionar que la deuda en ejecución judicial a incluir en un plan de facilidades de pago sea solo por el saldo impago de la misma, luego que la Dirección -con previa conformidad del contribuyente o responsable- afecte en forma sistémica los fondos y/o valores embargados a la cancelación de los importes reclamados judicialmente.”.

33. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:

“Art. 150 – En caso de que la medida precautoria resultare efectivamente trabada antes de la notificación de la demanda, el procurador fiscal deberá notificarle al ejecutado en su domicilio fiscal electrónico constituido en los términos del artículo 43 de este Código dicha medida cautelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de que aquel haya tomado conocimiento de su efectivización. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. En tal caso serán a cargo del peticionante de la medida las costas de la cancelación de la misma y los daños y perjuicios causados.

Se considerará que la medida está trabada cuando el organismo o entidad oficiada informe el resultado positivo de la misma, de tratarse de bienes o créditos o, en el caso de cuentas bancarias, cuando efectivamente estas existan y resulten afectadas por la medida, independientemente de que posean fondos depositados a la fecha del embargo.”.

34. Sustitúyese el último párrafo del artículo 161, por el siguiente:

“Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, el síndico deberá -en el plazo establecido en el primer párr. del presente artículo- acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto correspondientes a los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra. En caso de que el síndico no hiciere las gestiones necesarias para el ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, o no hubiera requerido a la Dirección las constancias de las respectivas deudas tributarias e información sobre el estado de los procedimientos de verificación y/o fiscalización en curso, en la forma y condiciones que establezca dicho Organismo, será responsable solidario con el contribuyente, en los términos y alcances establecidos en el artículo 37 de este Código.”.

35. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 169, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la ley 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria.”.

36. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 171, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección puede disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en los incisos 6), 10), 11) y 13) del artículo 170 de este Código, cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.”.

37. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 177, por el siguiente:

“Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.”.

38. Sustitúyese el inciso b) del artículo 178, por el siguiente:

“b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles.

Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la ley impositiva anual para el conjunto de los mismos.”.

39. Sustitúyese el artículo 181, por el siguiente:

“Agentes de retención o de percepción

Art. 181 – La persona o entidad que abone sumas de dinero a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.

La facultad señalada comprende:

a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 177 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.

En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y

b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de Internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.

En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos.

Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 37 de este Código.

El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 177 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.”.

40. Incorpórase como inciso f) del artículo 197, el siguiente:

“f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el impuesto a las ganancias. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.”.

41. Sustitúyese el inciso d) del artículo 213, por el siguiente:

“d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -L. (nacional) 23966 y sus modif.-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.

La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquellos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga.”.

42. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 214, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la ley 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria.”.

43. Incorpóranse como incisos 26), 27) y 28) del artículo 214, los siguientes:

“26) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la ley 8863;

27) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y

28) Las agencias, sociedades del Estado y/o sociedad de economía mixta del Estado Municipal y/o Comunal, a condición de reciprocidad.”.

44. Incorpóranse como incisos 36), 37) y 38) del artículo 215, los siguientes:

“36) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente solo resultará de aplicación en la medida en que:

a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o

b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese Organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o

c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

37) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual realizada por contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- siempre que, en forma concurrente, se den las siguientes situaciones:

a) Sea la única actividad desarrollada y la misma no sea ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial, o

b) El sujeto se encuentre encuadrado en las categorías que a tales efectos establezca la ley impositiva anual, y

38) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, en el marco de la ley 8669 y sus modificatorias.”.

45. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 224, por el siguiente:

“Art. 224 – Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 7) del artículo 20 de este Código, la Dirección General de Rentas puede liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante otros Organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que estos hubiesen suministrado al citado Organismo tributario provincial. Idéntico procedimiento debe aplicar ante cambios de regímenes o exclusiones de pleno derecho en los términos de este Código, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos.”.

46. Sustitúyese el artículo 224 novies, por el siguiente:

“Art. 224 novies – Los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 215 del presente Código o sus principales ingresos provengan de la exportación de bienes y/o servicios, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el impuesto sobre los ingresos brutos por el Régimen General.

La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.”.

47. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 257, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la ley 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria.”.

48. Incorpóranse como incisos 18), 19), 20) y 21) del artículo 257, los siguientes:

“18) La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-;

19) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la ley 8863;

20) Los Consorcios Camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que la sustituyere, en el marco de la ley 6233, y

21) Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la ley 9750.”.

49. Sustitúyese el inciso 10) del artículo 258, por el siguiente:

“10) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados ‘factura de crédito’ y ‘recibo-factura’, ‘factura de crédito electrónicas MiPyMEs’ o los que los sustituyan, establecidos por las leyes nacionales 24760 y 27440 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias.

Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra.”.

50. Sustitúyese el inciso 15) del artículo 258, por el siguiente:

“15) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculadas con planes de vivienda o viviendas sociales u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas. Quedan incluidas en la presente exención los actos, contratos y/o instrumentos que sean celebrados para la ejecución de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a viviendas sociales y en la proporción en la que estén directamente afectadas a estas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente, la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para tal destino.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención.”.

51. Sustitúyese el inciso 22) del artículo 258, por el siguiente:

“22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos de préstamo bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones, siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia de Córdoba o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada.”.

52. Sustitúyese el inciso 56) del artículo 258, por el siguiente:

“56) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados con motivo del desarrollo y/o ejecución de la actividad de call center en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

A los fines del párrafo precedente, entiéndase por actividad de call center, con el mismo alcance que en el definido por el inciso 33) del artículo 215 de este Código, y”.

53. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 274, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.”.

54. Incorpórase como último párrafo del artículo 275, el siguiente:

“A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 274 de este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.”.

55. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 276, por el siguiente:

“2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la ley impositiva anual.”.

56. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 280 nonies, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.”.

57. Sustitúyese el artículo 295, por el siguiente:

“Falta de pago. Recargos

Art. 295 – Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, cuando comprobaren la falta de pago -total o parcial- de tasas de actuación, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más la actualización y/o recargos que correspondan.

Configurada la omisión de pago de la tasa de actuación se girarán las actuaciones a la Dirección General de Rentas a efectos de su ejecución.

Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando comprobaren la falta de pago de la tasa de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más los intereses que correspondan. La resolución que formule el emplazamiento será notificada al domicilio fiscal del contribuyente o responsable en las formas previstas en el artículo 67 de este Código o, por ministerio de la ley, considerándose notificada desde el día siguiente a su recepción o el primer martes o viernes posterior al día en que hubiere sido dictada, o el siguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil, lo que fuere anterior.

En caso de que la omisión se configure en la tasa de justicia el certificado de deuda se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución, todo conforme lo establecido en el artículo 302 de este Código.

58. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 302, por el siguiente:

“En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de la exención, podrá abonar la mitad de la tasa en cada oportunidad que así correspondiere, debiendo garantizar la otra mitad para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas.”.

59. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1) del artículo 303, por el siguiente:

“1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunidades Regionales reguladas por la ley 9206 y su modificatoria.”.

60. Sustitúyese el inciso 3) del artículo 309, por el siguiente:

“3) Los juicios de alimento, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios de cuidado personal de los hijos, régimen comunicacional, de delegación de la responsabilidad parental, las venias para contraer matrimonio y los juicios de tutela relativos a la limitación de capacidad, curatela, guarda, sistemas de apoyo y adopción, y los promovidos por los asesores de menores y el ejercicio de su ministerio.”.


TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS

Art. 2 – Modifícase la ley 9024 -creación de Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1, por el siguiente:

“Art. 1 – Competencia material. Los Juzgados en lo Civil y Comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, intereses, recargos y accesorios, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, embargos y/o medidas cautelares reguladas como tutela anticipada respecto de los supuestos anteriores y repetición por pago indebido de tributos en los casos de sentencias dictadas en juicios de ejecución fiscal -siempre que el contribuyente haya ingresado el tributo, accesorios y costas- y de resoluciones administrativas que resuelvan demandas de repetición por pagos espontáneos efectuados por el contribuyente y/o responsable, tanto a nivel provincial como municipal.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2, por el siguiente:

“Art. 2 – Procedimiento. El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, pagos a cuenta, multas ejecutoriadas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente ley y en el Código Tributario -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.- para el caso de tributos legislados por este último.”.

3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3, por el siguiente:

“Art. 3 – Competencia territorial. Será Tribunal competente el del lugar del bien, actividad gravada o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco. Tratándose del impuesto de sellos será competente el Tribunal del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco.”.

4. Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:

“Art. 6 – Excepciones admisibles – prueba. Solo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación:

1) Pago total documentado;

2) Espera documentada;

3) Prescripción, y

4) Inhabilidad de título cuando no concurran los requisitos del artículo 5 de esta ley.

No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados en la presente ley, las excepciones contempladas en el artículo 547 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección General de Rentas, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.

En el caso de los incisos 1) y 2) de este artículo la prueba documental deberá ser ofrecida con el escrito de interposición de excepciones y acompañarse en el mismo acto o indicar con precisión donde deberán requerirse cuando se trate de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancias de actuaciones judiciales, casos en los cuales la prueba deberá producirse dentro del plazo fatal de quince (15) días hábiles. El juez podrá rechazar sin más trámite las excepciones de pago opuestas sin prueba ofrecida en debida forma.”.

5. Sustitúyese el artículo 10.4, por el siguiente:

“Art. 10.4 – Patrocinio de la Dirección de Rentas. Tasa de justicia. La Dirección General de Rentas designará sus patrocinantes letrados.

La tasa de justicia tendrá una disminución del treinta por ciento (30%) cuando el demandado cancele la deuda y no oponga excepciones antes del proceso judicial de ejecución de sentencia.”.

6. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 10.5, por el siguiente:

“La notificación se efectuará por los medios previstos en el artículo 67 del Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-.”.

7. Sustitúyese el artículo 10.7, por el siguiente:

“Art. 10.7 – Pago del deudor. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago luego de acreditado este, se le entregará constancia de la cancelación de su deuda y se archivarán las actuaciones.

Los pagos efectuados por el contribuyente o responsable después de efectuada la petición inicial por parte de la Dirección General de Rentas, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la presente ley, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditada la cancelación total o parcial de la deuda procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección General de Rentas, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.”.

8. Elimínanse el anteúltimo y el último párrafo del artículo 10.8.

9. Sustitúyese el artículo 10.9, por el siguiente:

“Art. 10.9 – Facultades de la Dirección General de Rentas. En la tramitación del proceso administrativo con control judicial la Dirección General de Rentas dispone de las mismas facultades que aquellas otorgadas para los procesos judiciales previstas en el Título Décimo Primero del Código Tributario.”.

10. Sustitúyese el artículo 10.12, por el siguiente:

“Art. 10.12 – Efecto interruptivo de la prescripción. La petición inicial de la Dirección General de Rentas de ejecución administrativa ante el juez competente, regulada en el artículo 10.3 de la presente ley, producirá la interrupción de la prescripción liberatoria en los términos del artículo 115 del Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-.

Art. 3 – Modifícase la ley 9456 -Fondo Rural para Infraestructura y Gasoductos- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. En el inciso i) del artículo 6, donde dice: “i) Para las anualidades 2018 y siguientes:”, debe decir: “i) Para la anualidad 2018:”.

2. Incorpórase como inciso j) del artículo 6, el siguiente:

“j) Para las anualidades 2019 y siguientes: el veinticinco por ciento (25%) del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad.”.

Art. 4 – Modifícase la ley 9703 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Elimínase el inciso a) del artículo 3.

2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3, por el siguiente:

“b) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al ochenta y siete (87%) del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, no pudiendo sufrir los descuentos especiales.”.

Art. 5 – Sustitúyese el inciso g) del artículo 39 de la ley 9750 -promoción y fomento para la creación y organización de los Consorcios Canaleros de la Prov. de Cba.- y sus modificatorias, por el siguiente:

“g) La afectación del importe correspondiente al aporte obligatorio que deben efectuar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural al Fondo de Consorcios Canaleros y de Obras Hídricas en General, de acuerdo a lo establecido por la ley de presupuesto anual.”.

Art. 6 – Modifícase la ley 10117 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Elimínase el inciso a) del artículo 13.

2. Incorpórase como inciso e) del artículo 13, el siguiente:

“e) Los importes ingresados por los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, en carácter de aportes obligatorios correspondientes a liquidaciones que fueran devengadas hasta la anualidad 2018, inclusive.”.

Art. 7 – Sustitúyese el inciso a) del artículo 25 de la ley 10508, por el siguiente:

“a) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural por un importe equivalente al ocho por ciento (8%) del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, no pudiendo sufrir los descuentos especiales”.


TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES

Art. 8 – Modifícase la ley 5771 -Registro General de la Provincia- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:

“Art. 8 – Los documentos pueden presentarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo respectivo”.

2. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“Art. 15 – Si el documento presentado al Registro General de la Provincia fuere observado por un defecto subsanable, el Registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta días. Dentro de ese término el interesado puede aceptar la observación y solicitar prórroga de la inscripción provisional por noventa días, la cual será concedida por el Registrador. Excepcionalmente, además de esta, el interesado puede solicitar una prórroga más, la que debe ser requerida fundadamente -bajo pena de inadmisibilidad- y será concedida por el Registrador interviniente por noventa días más. Transcurrido el término de inscripción o anotación provisional sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubiere recurrido en la oportunidad prevista en el artículo siguiente, la inscripción provisional caducará de pleno derecho.

El rechazo del documento por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta será dispuesto por la Dirección General, suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El interesado puede recurrir ante la Justicia en la forma y plazo previstos en el artículo 19 de esta ley. El documento que fuere rechazado será inscripto o anotado provisionalmente por el término para interponer el mencionado recurso.”.

3. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Art. 22 – La matriculación se efectuará mediante folio real bajo modalidad electrónica digital, según lo disponga la Dirección General, con las características que esta determine de manera tal que permita contener:

a) Número de matrícula que asigne al inmueble, su nomenclatura catastral y cuenta tributaria;

b) Nombre del Departamento y número de orden que al mismo le corresponda según la ubicación del inmueble;

c) Medidas perimetrales, superficie, linderos y demás detalles con que deben describirse los inmuebles y que faciliten su individualización y especialización, siempre que los contenga el título o plano que sirve de antecedente;

d) Antecedentes dominiales o matrícula de origen en caso de subdivisión o de unión;

e) Nombre del titular del dominio y demás datos que se requieren para las escrituras públicas, así como sus posteriores transmisiones. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio e inscripción en el registro pertinente, cuando la ley exija tal requisito. En ambos casos, se debe consignar CUIT, CUIL o CDI, según corresponda;

f) Hipotecas, otros derechos reales o personales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al dominio;

g) Cancelaciones o extinciones que correspondan a los derechos inscriptos señalados en el inciso anterior, y

h) Certificaciones que con reserva de prioridad se expidan de conformidad con lo previsto en la ley.”.

4. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Art. 41 – El Registro General de la Provincia anotará:

a) La declaración de incapacidad legal o inhabilidad, y las restricciones a la capacidad de las personas;

b) La inhibición para disponer libremente de sus bienes;

c) La ausencia con presunción de fallecimiento;

d) La cesión, renuncia o medidas cautelares de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles;

e) Los boletos de compraventa que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3, último párrafo, de la ley nacional 17801, en los supuestos y demás condiciones que disponga la Dirección General del Registro, y

f) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles.”.

5. Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

“Art. 43 – La incapacidad legal, restricción e inhibición de las personas humanas se practicarán siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que señale la ley 8465 -CPCC de la Prov. de Cba.- y, además, el número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad, CUIT, CUIL o CDI y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.

Cuando no se consignen los datos a que se ha hecho referencia serán anotados provisionalmente, según el sistema establecido en el artículo 9 de la ley nacional 17801, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los mismos.

Para las personas jurídicas se debe expresar nombre o razón social, clase de sociedad, CUIT, inscripción en el Registro Público que corresponda, si la hubiere, y domicilio.

En la anotación de la inhibición no se tomará en cuenta el monto de la obligación, aun cuando el mismo constare en el oficio que la ordene.

Las anotaciones de inhibición dispuestas en procesos concursales o de quiebra no están sujetas a plazo de caducidad alguno. Su extinción registral solo se producirá por orden judicial expresa.”.

Art. 9 – Sustitúyese el artículo 1 bis de la ley 7182 -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo- y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 1 bis – Corresponde también a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las medidas preventivas ordenadas por la autoridad tributaria, de conformidad con el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, excepto para aquellas efectuadas en el marco del inciso 10) del artículo 20 del mismo.”.

Art. 10 – Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 1 de la ley 8002, por el siguiente:

“El Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para la defensa jurídica de los mencionados ingresos, la que será ejercida por los funcionarios que dicho Tribunal designe con los requisitos del artículo 7 de la ley 7982, los cuales quedarán exceptuados de la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 1 de la ley 5805 y sus modificatorias, en forma análoga a los asesores letrados. Los honorarios que se regulen a favor de estos ingresarán a la cuenta especial creada por la presente ley.”.

Art. 11 – Sustitúyese el inciso b) del apartado A del punto 1. del artículo 8 de la ley provincial 8560 de tránsito, texto ordenado 2004 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente ley, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. El cincuenta por ciento (50%) de ese importe será distribuido en igual proporción entre los referidos municipios y comunas y el cincuenta por ciento (50%) restante deberá ser destinado por la Autoridad de Aplicación para aquellas jurisdicciones adheridas a la presente ley en base a los programas de formación y/o capacitación en materia de seguridad vial, así como para la provisión de bienes y/o servicios relacionados con dicha materia que las mismas implementen.”.

Art. 12 – Modifícase la ley 8652 -Régimen de las Personas Jurídicas- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

“Art. 19 – La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas estará a cargo de un Director General que la represente y será responsable del cumplimiento de esta ley. Para ser Director General se requiere tener treinta años de edad como mínimo, ser ciudadano argentino con ocho años en el ejercicio de la abogacía y reunir las demás condiciones fijadas por la ley para el ingreso a la Administración Pública Provincial.

El Director General será secundado en sus funciones por un Subdirector General quien será su reemplazante natural. Para ser Subdirector General se requiere tener veintiocho años de edad como mínimo, ser ciudadano argentino y contar con título universitario de abogado y reunir las demás condiciones fijadas por la ley para el ingreso a la Administración Pública Provincial.”.

2. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

“Art. 20 – Corresponde al Director General:

a) Ejecutar y disponer la ejecución de los actos propios de la misión y competencia del Organismo;

b) Interpretar con carácter general y particular las disposiciones aplicables a los sujetos sometidos a su control;

c) Tomar toda medida de orden interno necesario para la administración y funcionamiento del Organismo a su cargo dictando los reglamentos del caso;

d) Dictar las normas que estime pertinentes para el funcionamiento del Registro Público de Comercio, y

e) Aplicar las sanciones previstas en la ley y disponer su ejecución por parte del personal dependiente del Organismo, dictando las resoluciones que fuere menester para su cumplimiento.”.

3. Incorpórase como artículo 20 bis, el siguiente:

“Art. 20 bis – Corresponde al Subdirector General:

a) Ejecutar, implementar y coordinar acciones que deriven de la autoridad superior;

b) Planificar y controlar el uso eficiente de los recursos materiales, técnicos y financieros, y coordinar las acciones referentes a capital humano;

c) Proponer acciones y estrategias tendientes a lograr una mayor eficiencia, simplificación y agilidad en los trámites entre las distintas áreas del Organismo, y

d) Asesorar en todo lo que le sea requerido por la superioridad.”.

4. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

“Art. 21 – En caso de ausencia o impedimento temporario el Director General será reemplazado por el Subdirector General o por el funcionario cuyo cargo pudiese crearse en el futuro y que suceda en forma inmediata al Director General.”.

Art. 13 – Modifícase la ley 9277 -Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Incorpórase como inciso e) del artículo 6, el siguiente:

“e) El personal docente titular, interino y/o suplente de los establecimientos educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por el Estado Provincial, siempre que no sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal, o prepaga y toda vez que aquellos docentes consideren la necesidad de la cobertura médica y asistencial de la APROSS, en los términos que determine la reglamentación de la presente ley y las resoluciones que emanen del Directorio de la Administración.”.

2. Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Art. 40 – LA Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) queda sujeta a las leyes 9086 -de administración financiera y del control interno de la Administración General del Estado Provincial- y 10155 -Régimen de Compras y Contrataciones de la Administración Pública Provincial- sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, en todo lo vinculado con sus gastos operativos. A tales efectos, el Directorio de la APROSS será considerado Autoridad de Aplicación en los términos del último párrafo del artículo 11 de la citada ley 10155, quedando equiparado en relación a los índices para cada tipo de procedimiento de selección a Ministro, Secretario del Poder Ejecutivo, Administrador General del Poder Judicial y Secretario o Prosecretario Administrativo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 26 inciso f) de esta ley, a los efectos de la vinculación médico asistencial, el Directorio de la APROSS podrá reglamentar las modalidades de contratación para garantizar la correcta y eficiente prestación de los servicios a su cargo.”.

Art. 14 – Modifícase la denominación del “Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos” contenida en la ley 10337 y demás normas de la Provincia de Córdoba por “Ministerio de Servicios Públicos”.


TÍTULO IV

FONDO ESPECIAL DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINOS RURALES DE LAS REDES SECUNDARIAS Y TERCIARIAS

Art. 15 – Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2019, el Fondo Especial de Pavimentación de Caminos Rurales de las Redes Secundarias y Terciarias, el que está destinado principalmente a la financiación de las obras de pavimentación y sus complementarias en la red vial de caminos secundarios y terciarios de la Provincia de Córdoba, con la finalidad de lograr una mejor accesibilidad, transitabilidad y seguridad vial a quienes desarrollan la actividad productiva en dicha jurisdicción y, en general, para los sujetos vinculados -directa o indirectamente- en el desarrollo de la mencionada actividad como asimismo para todos aquellos que resultan usuarios de la/s zona/s beneficiada/s con el/los destino/s de constitución del precitado Fondo.

Art. 16 – Integración. El Fondo Especial de Pavimentación de Caminos Rurales de las Redes Secundarias y Terciarias se integra con los siguientes recursos:

a) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al treinta y seis por ciento (36%) del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, no pudiendo sufrir descuentos especiales;

b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;

c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial o Municipal pudieren aportar, y

d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente ley se establece.

Art. 17 – Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo 16 de esta ley a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del impuesto inmobiliario rural o gocen de beneficios impositivos dispuestos para determinadas zonas declaradas expresamente en estado de emergencia o desastre agropecuario, solo por los inmuebles ubicados en los departamentos y pedanías donde se haya declarado dicho estado.

Art. 18 – Recaudación. Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que anualmente indique la ley de presupuesto.

La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 16 de la presente ley se efectuará conjuntamente con el impuesto inmobiliario rural, debiendo la Dirección General de Rentas rendir mensualmente los importes percibidos por tal concepto a quien tuviera a cargo su administración, según lo indicado precedentemente.

Art. 19 – Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación del aporte a que se refiere el inciso a) del artículo 16 de la presente ley.

Art. 20 – Sanciones. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso a) del artículo 16 de la presente ley generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, prevé para los tributos.

Art. 21 – Adecuación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias u operativas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.


TÍTULO V

FONDO DE CONSORCIOS CANALEROS Y DE OBRAS HÍDRICAS EN GENERAL

Art. 22 – Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2019, el “Fondo de Consorcios Canaleros y de Obras Hídricas en General” el que está destinado principalmente al financiamiento de los objetivos establecidos en la ley 9750 y a la realización de aquellas obras de conservación, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y limpieza de la red de drenaje natural de escurrimiento superficial del agua de una cuenca hídrica dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba.

Art. 23 – Integración. El “Fondo de Consorcios Canaleros y de Obras Hídricas en General” se integra con los siguientes recursos:

a) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural por un importe equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del impuesto inmobiliario básico rural determinado para cada anualidad, no pudiendo sufrir descuentos especiales;

b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;

c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial o Municipal pudieren aportar, y

d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente ley se establece.

Art. 24 – Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo 23 de esta ley a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del impuesto inmobiliario rural o gocen de beneficios impositivos dispuestos para determinadas zonas declaradas expresamente en estado de emergencia o desastre agropecuario, solo por los inmuebles ubicados en los departamentos y pedanías donde se haya declarado dicho estado.

Art. 25 – Recaudación. Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que anualmente indique la ley de Presupuesto.

La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley se efectuará conjuntamente con el impuesto inmobiliario rural, debiendo la Dirección General de Rentas rendir mensualmente los importes percibidos por tal concepto a quien tuviera a cargo su administración, según lo indicado precedentemente.

Art. 26 – Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación del aporte a que se refiere el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

Art. 27 – Sanciones. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, prevé para los tributos.

Art. 28 – Adecuación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias u operativas que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.


TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 29 – Establécese que, en aquellos casos de inmuebles inscriptos en el Registro General de la Provincia a nombre del mismo titular, resultantes de un loteo o fraccionamiento con previsión de calles o caminos, el propietario podrá solicitar, a los fines tributarios, la unificación de todos los inmuebles comprendidos, siempre que se den las siguientes condiciones concurrentes:

a) Todos los inmuebles comprendidos pertenezcan a loteos o fraccionamientos en los que se hayan previsto calles o caminos que impiden la unión de los lotes;

b) Se verifiquen las circunstancias establecidas en los incisos b) o c) del artículo 33 de la ley 10454, para el conjunto de los inmuebles;

c) No se hayan abierto las calles o caminos o, habiéndose abierto, no se observen en imágenes satelitales rastros de las mismas en los últimos diez (10) años, y

d) No se hayan transferido a terceros, por cualquier título, uno o más de los inmuebles comprendidos en el conjunto.

La unificación tributaria implicará considerar a todos los inmuebles -incluyendo las calles, caminos y espacios verdes- como un conjunto tributario rural, procediéndose a determinar el impuesto inmobiliario como si se tratara de un único inmueble rural. A tal fin se considerará la totalidad de la superficie del conjunto.

El trámite de unificación tributaria se iniciará ante la Dirección General de Catastro, la que previo a la verificación del cumplimiento de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, otorgará la cuenta especial por unificación tributaria, la que tendrá vigencia a partir de la anualidad en que se realice la petición.

Facúltese a la Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias de las disposiciones del presente artículo.

Art. 30 – Establécese que cuando se utilice como base de cálculo la valuación fiscal o la base imponible del impuesto inmobiliario para la determinación de aranceles, escalas o tarifas en la fijación de honorarios profesionales, comisiones u otras formas de retribución de los servicios realizados, deberá considerarse a todos los efectos, la vigente al 31 de diciembre de 2017, excepto que la misma, por cuestiones operativas y/o de redeterminación técnica, resulte superior a la vigente al momento del cálculo de los conceptos indicados precedentemente, debiéndose, en tal caso, utilizar como base la menor valuación fiscal o base imponible.

Idéntica situación resultará de aplicación para:

a) El cálculo de los aportes, contribuciones y/o retenciones destinados al sostenimiento y/o funcionamiento de las entidades previsionales de los colegios o consejos profesionales creados o reconocidos por ley provincial, y

b) Las tasas retributivas de servicios previstas en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial.

Cuanto se trate de operaciones, actos, contratos o documentos vinculados con planes de vivienda o viviendas sociales u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, la base de cálculo que sirve de referencia para la determinación de los conceptos indicados en el primer párrafo del presente artículo, no podrá superar el diez por ciento (10%) de la valuación fiscal o la base imponible del impuesto inmobiliario vigente al 31 de diciembre de 2017.

Cuando no se disponga de valuación fiscal o base imponible del impuesto inmobiliario al 31 de diciembre de 2017 con motivo de la generación de nuevas unidades catastrales o la incorporación de unidades tributarias o, en el caso de que haya variado la base de cálculo del mismo por incorporación de mejoras con vigencia 2018 en adelante, deberá considerarse como base de cálculo de los conceptos indicados en los párrafos precedentes:

1) Para inmuebles con valuación rural, el doce por ciento (12%) de la valuación fiscal o la base imponible vigente para la anualidad 2019, y

2) Para inmuebles con valuación urbana, el treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal o la base imponible vigente para la anualidad 2019.

Las disposiciones establecidas en los párrafos precedentes son de orden público quedando exceptuadas de lo establecido en los artículo 109 y 110 de la ley 8836 y sus modificatorias, y resultan de aplicación para todas las disposiciones y/o normas dictadas por la Provincia de Córdoba y por los colegios o consejos profesionales en el marco de las facultades conferidas expresamente por la ley de colegiación profesional que autoriza a establecer o fijar el régimen arancelario de honorarios, aportes, contribuciones y/o retenciones, sean estos de carácter obligatorio o indicativo.

Art. 31 – Lo previsto en el artículo 30 de esta ley resultará de aplicación hasta tanto no se determinen procedimientos y/o metodologías de aplicación uniformes de valuaciones fiscales de los inmuebles para todas las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la cláusula II.p del Consenso Fiscal -L. (nacional) 27429-.

A los fines de dar cumplimiento a los objetivos y/o finalidades perseguidas en el artículo 30 de la presente ley deberán considerarse, a todos los efectos, para el cálculo arancelario de honorarios, aportes, contribuciones y/o retenciones -sean estos de carácter obligatorio o indicativo- las tablas y/o parámetros y/o alícuotas vigentes con anterioridad al 12 de noviembre de 2018.

Art. 32 – Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar aportes a entidades gremiales que representen al personal regido por el decreto-ley E-1910/1957, en los mismos términos y condiciones del artículo 91 de la ley 7233.

Art. 33 – Facúltese al señor Ministro de Finanzas y al señor Ministro de Gobierno para suscribir en forma conjunta o indistinta, convenios de emisión, liquidación y/o recaudación unificada de tasas retributivas de servicios -por servicios administrativos- con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba.

Los procedimientos de modernización sistémica que se adopten deberán posibilitar al ciudadano la utilización de una única plataforma y/o herramienta para la liquidación de la tasa retributiva, como asimismo para su pago.

Art. 34 – El Ministerio de Finanzas podrá utilizar la plataforma sistémica de liquidación de las tasas retributivas de servicios como un medio de emisión de los conceptos no tributarios que se encuentren a cargo de los organismos o dependencias que integran el Sector Público Provincial no Financiero -art. 5 de la L. 9086-.

Art. 35 – La Tesorería General de la Provincia podrá retener del monto a pagar a los contratistas o prestadores de servicios del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del mismo, el monto que los mismos adeuden en concepto de obligaciones tributarias y no tributarias, con más sus accesorios y/o intereses y multas ejecutoriadas, cuando tales proveedores no pudieren regularizar las mismas y posean situación irregular que imposibiliten, de acuerdo a las normas de procedimiento, percibir el pago de sus acreencias.

Art. 36 – Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2019 el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 3 del “Convenio entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo para la explotación de máquinas de juego slots en la Provincia”, suscripto el día 17 de agosto de 2007, aprobado por ley 9431 y prorrogado mediante leyes 9874, 10249, 10323, 10411 y 10508, para el cumplimiento de las previsiones contenidas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de dicha norma.

Vencido dicho plazo se otorga a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado la facultad de proceder a una nueva prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2019, en caso de considerarlo pertinente.

Art. 37 – La obligación establecida en el apartado 3.3 del Acuerdo celebrado entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo suscripto el día 5 de abril de 2005 y aprobado por ley 9231 y su prórroga, debe ser cumplimentada por el concesionario hasta el día 30 de junio de 2019.

Facúltase a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado a prorrogar este plazo en caso de considerarlo pertinente.

Art. 38 – Establécese, para la anualidad 2019, que la Provincia destinará a los municipios y comunas que suscribieron el “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social” aprobado por ley 10562, el veinte por ciento (20%) de lo recibido por los conceptos que a continuación se detallan, utilizando para la distribución de los mismos los coeficientes previstos en la ley 8663 y sus normas reglamentarias y complementarias:

a) El importe del impuesto sobre los bienes personales proveniente en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4 de la ley nacional 24699 y sus modificatorias, previa detracción de la suma que se disponga por ley de presupuesto con destino al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y

b) El importe previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la ley nacional 24977 y sus modificatorias -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-.

Art. 39 – A los efectos de cumplimentar las previsiones necesarias de los trámites administrativos de rendición de erogaciones ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia u otros procedimientos de similar naturaleza ante el mismo Organismo, los letrados que integran el Cuerpo de Abogados del Estado y los demás abogados apoderados y/o mandatarios del Sector Público Provincial en los términos del artículo 5 de la ley 9086, certificarán y/o autenticarán las copias de las sentencias, autos u otras decisiones judiciales, cualquiera sea su forma de instrumentación, con su firma y declaración jurada en tal sentido.

Deberá darse curso a todo trámite ya iniciado que cumpla con los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Art. 40 – Facúltase al Ministerio de Finanzas a establecer procedimientos sistémicos para la rendición de comprobantes de gastos y/o viáticos del personal integrante del Sector Público Provincial no Financiero -art. 5 de la L. 9086-, asegurando que los servicios administrativos de las jurisdicciones que integran dicho sector, en todos los casos, puedan rendir al Tribunal de Cuentas de la Provincia los mencionados conceptos con los mismos alcances, validez y/o efectos jurídicos de administración contable y/o de rendición, que las efectuadas en soporte papel.

Dicha facultad incluye también la de establecer y/o adoptar distintos mecanismos de medios de pagos que puede utilizar el personal integrante del Sector Público Provincial no Financiero para afrontar los gastos de movilidad, combustible, estadía y/o alojamiento y demás erogaciones, con posterior rendición de los comprobantes y/o resúmenes correspondientes.

A los fines previstos en los párrafos precedentes, una vez dictada la reglamentación por el Ministerio de Finanzas, se entenderá que la misma modifica, adecua y/o complementa a todas aquellas disposiciones normativas vigentes a la fecha del dictado de la mencionada resolución que regulan sobre la materia.

El Ministerio de Finanzas suscribirá un convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia con la finalidad de adecuar y/o mejorar los procedimientos de modernización sistémica que resulten necesarios adoptar para la aplicación y/o cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Art. 41 – Los importes ingresados a partir del 1 de enero de 2019 por obligaciones devengadas en concepto de aportes obligatorios que integran los fondos que se recaudan conjuntamente con la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos, serán afectados a las finalidades u objetivos previstos por su norma de creación y, además, a los compromisos previstos en los inciso g) y h) del “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social” aprobado por ley 10562.

Art. 42 – Los importes ingresados a partir del 1 de enero de 2019 por obligaciones devengadas hasta la anualidad 2018 inclusive, en concepto de aportes obligatorios que integran fondos que se recaudan conjuntamente con la liquidación del impuesto inmobiliario rural, cuyos destinos, aportes y/o afectaciones hubieren sido modificados o eliminados por la presente ley, serán afectados a las finalidades u objetivos previstos por su norma de creación, excepto que otra disposición legal determine otro destino.

Art. 43 – Créase en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Córdoba, una Fiscalía de Instrucción especializada en Ciber Crimen.

Art. 44 – La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2019.

Art. 45 – De forma.




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