Ley 2924-F (Chaco) ✔ Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales. Aprobación.

Se establece un “régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales” que recauda la Administración Tributaria Provincial, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal setiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive. 


Sumario: Se establece un “régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales” que recauda la Administración Tributaria Provincial, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal setiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive. 

Al respecto, señalamos que los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades de hasta cuarenta y ocho cuotas para contribuyentes directos. En el caso de agentes de retención, percepción y recaudación de los impuestos sobre ingresos brutos y sellos, hasta un máximo de dieciocho cuotas.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 7/11/2018

B.O. (Chaco)

Vigencia y Aplicación: desde el 7/11/2018

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Chaco

Cantidad de Artículos: 19

Anexos: No





Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales

Art. 1 – Establécese un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales que recauda la Administración Tributaria Provincial, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal diciembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia hasta el 30 de abril de 2019, inclusive. (Art. sustituido por el art. 1° de la Ley 2.980-F con vigencia desde el 16/3/2019).

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Establécese un “régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales” que recauda la Administración Tributaria Provincial, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal setiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive.[/spoiler]

Art. 2 – Quedan excluidos del presente régimen los sujetos enumerados en el art. 84 de la Ley nacional 27.260.

Condiciones de pago

Art. 3 – Los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades de hasta cuarenta y ocho cuotas para contribuyentes directos. En el caso de agentes de retención, percepción y recaudación de los impuestos sobre ingresos brutos y sellos, hasta un máximo de dieciocho cuotas.

Requisitos

Art. 4 – Establécese que el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales se llevará a cabo en los siguientes términos:

a) Efectuar presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital, actualización si la hubiere, más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder y un pago en concepto de anticipo equivalente al dos por ciento (2%) de la deuda consolidada. Para los casos de deuda en instancia judicial, se deberá abonar en concepto de anticipo el diez por ciento (10%) de la deuda consolidada. El saldo adeudado podrá ser cancelado en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor mínimo individual será fijado por la Administración Tributaria.

b) La tasa de interés de financiación anual se aplicará en razón de la modalidad de pago y el plazo escogido para el mismo, conforme con las distintas opciones que se exponen a continuación:

Modalidad de pago Interés de financiación anual
Contado 0%
Hasta 6 cuotas 12%
Hasta 12 cuotas 15%
Hasta 24 cuotas 18%
Hasta 36 cuotas 24%
Hasta 48 cuotas 30%

c) Tener regularizadas las posiciones mensuales posteriores al último período fiscal que esta ley permite incluir.

Efectos del acogimiento

Art. 5 – Establécese con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo, en función al período de acogimiento y según el plazo de financiación que se adopte, conforme se indica a continuación:

Modalidad de pago Acogimiento hasta el 30/4/19
Contado 80%
Hasta 6 cuotas 50%
Hasta 12 cuotas 40%
Hasta 24 cuotas 30%
Hasta 36 cuotas 20%
Hasta 48 cuotas 10%

Los intereses resarcitorios aplicables al presente régimen, se fijan en la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y los intereses punitorios aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento, incluidas en el presente régimen, se fijan en la tasa del treinta por ciento (30%) anual. (Art. sustituido por el art. 1° de la Ley 2.980-F con vigencia desde el 16/3/2019).

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Establécese con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo, en función al período de acogimiento y según el plazo de financiación que se adopte, conforme se indica a continuación:

Modalidad de pago Acogimiento hasta el 30/12/18 Acogimiento hasta el 28/2/19 Acogimiento hasta el 31/3/19
Contado 100% 80% 60%
Hasta 6 cuotas 70% 50% 30%
Hasta 12 cuotas 60% 40% 20%
Hasta 24 cuotas 50% 30% 10%
Hasta 36 cuotas 40% 20% 5%
Hasta 48 cuotas 20% 10% 0%

Los intereses resarcitorios aplicables al presente régimen, se fijan en la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y los intereses punitorios aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento, incluidas en el presente Régimen, se fijan en la tasa del treinta por ciento (30%) anual.[/spoiler]

Art. 6 – El acogimiento al presente régimen implica la obligación de mantener y/o incrementar el plantel de empleados en relación de dependencia en la provincia del Chaco, cualquiera sea la forma y lugar en que se abonen los sueldos, desde la sanción de la presente ley y durante la vigencia del plan al que hubiere optado el contribuyente conforme lo determine la reglamentación.

Art. 7 – Constituyen excepciones al requisito establecido en el art. 6, cuando la disminución de personal hubiere ocurrido por las siguientes causales:

a) Fallecimiento, retiro, renuncia u otra causal que no signifique un despido injustificado.

b) Siniestros, desastres naturales u otros hechos de fuerza mayor, acreditados fehacientemente.

c) Casos de empleadores que desarrollen actividades sujetas al impuesto sobre los ingresos brutos y que por la naturaleza de las mismas deben contratar personal temporario y siempre y cuando no disminuyan en más de un cincuenta por ciento (50%) el plantel de empleados, tomando como base el promedio de los últimos doce meses.

Art. 8 – El incumplimiento de las condiciones establecidas por la presente o el ocultamiento o falseamiento de la información referida a la cantidad de empleados declarada por el contribuyente acogido a los beneficios de este régimen, determinará la inmediata caducidad del plan de facilidades de pago.

Art. 9 – Establecer con alcance general el beneficio de condonación de las multas correspondientes a infracciones formales y materiales de los arts. 32, 33, 34 y 35 del Código Tributarlo provincial – Ley 83-F, cometidas hasta el 30 de setiembre de 2018, que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal y/o cancelada la obligación relacionada con la infracción.

En caso de financiación de la obligación fiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 30 de setiembre de 2018, se suspenderá el sumario administrativo o imposición de la multa, el cual será archivado o condonada la infracción, una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal.

Lo dispuesto en el presente artículo, también comprende a las sanciones, que no se encontraren firmes ni abonadas cometidas hasta el 30 de setiembre de 2018, correspondientes a los agentes de retención y percepción.

Caducidad. Efectos

Art. 10 – En todos los casos, la falta de cumplimiento del régimen en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad del mismo. La misma operará cuando se acumulen más de tres cuotas alternadas o consecutivas impagas y se configurará desde la fecha de vencimiento de la cuarta cuota adeudada, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago.

Todo pago de cuota que se efectúe después del vencimiento que para la misma se fije y dentro del período de financiación pactado en el presente régimen, estará sujeto al interés del tres por ciento (3%) mensual. En caso de encontrarse cuotas impagas al momento del vencimiento de la última cuota del plan vigente, para que no se produzca la caducidad del mismo, dispondrán de sesenta días para abonar las cuotas pendientes de pago.

Art. 11 – El acogimiento al régimen de regularización impositiva, no implica aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial, queda facultada a rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes o responsables que no cumplan con las formalidades, requisitos y garantías en los términos de la presente ley, normas complementarias y reglamentarias que al efecto dicte el organismo fiscal provincial.

En caso de rechazo del Régimen de regularización, los pagos efectuados por el contribuyente o responsable se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del Fisco.

Art. 12 – Los contribuyentes y/o responsables que tuvieren deuda en ejecución judicial o en discusión administrativa, podrán regularizar su situación conforme con la presente ley, siempre que la acción judicial o discusión administrativa sea anterior al acogimiento a los beneficios del presente régimen. Con posterioridad a dicha fecha, no se admitirá discusión administrativa o judicial de la deuda sujeta a regularización bajo el Régimen de esta ley.

Los contribuyentes que se encuentren en juicio de apremio deberán comunicar en el expediente judicial y al abogado de la Administración Tributaria Provincial, interviniente en la causa, su acogimiento al plan de financiación.

El acogimiento al presente plan implicará de pleno derecho, el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, debiendo solicitarse sentencia en las causas judiciales, con la presentación de copias del formulario de acogimiento, que se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento e implicará que se someten voluntariamente a sus disposiciones y mientras no se declare la caducidad del plan de pagos que fije esta ley.

El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.

Art. 13 – La Administración Tributaria Provincial, podrá exigir el afianzamiento de la deuda, mediante garantía a satisfacción del organismo, teniendo en cuenta el monto adeudado, el plazo de regularización solicitado y la capacidad económica del contribuyente. En tal caso, la instrumentación, registración y trámite de cualquier naturaleza que deban realizarse a los fines de las garantías previstas en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto de sellos y de la tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales.

Art. 14 – La Administración Tributaria Provincial podrá mantener las medidas cautelares adoptadas hasta la finalización del plan de pago. Podrá asimismo promover nuevas medidas cautelares, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando así resulte necesario para el oportuno resguardo del crédito fiscal.

A pedido del contribuyente o responsable y a satisfacción de la Administración Tributaria Provincial, las garantías o embargos podrán sustituirse.

Art. 15 – Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo y los quebrados no excluidos por el art. 84 de la Ley nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos, intervenidos y conformados por el síndico, en los plazos a que hace referencia la presente. De igual manera deberá actuar el síndico de los fallidos u obligados al pago, en caso de acogerse a los beneficios de la presente, con la debida autorización del juez que entiende en la causa respectiva.

Art. 16 – Es condición indispensable que los contribuyentes y/o responsables que se acojan a los beneficios de la presente ley informen a la Administración Tributaria Provincial, al momento de acogerse al plan de financiación, el número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) correspondiente a una cuenta corriente o caja de ahorro de una entidad bancaria adherida al sistema de débito directo, mecanismo a través del cual se instrumentará la cancelación del saldo de la deuda respectiva.

Además deberán informar una dirección de correo electrónico de contacto y adherirse al domicilio fiscal electrónico previsto en el art. 99, inc. d) del Código Tributario provincial – Ley 83-F.

Art. 17 – Si a consecuencia de una inspección o verificación interna, la Administración Tributaria Provincial comprobare que los importes declarados y regularizados en el presente régimen fueren inferiores a lo que legalmente corresponde o detectare que se hubiere omitido algún requisito indispensable para su acogimiento, podrá dejar sin efecto el mismo, con la pérdida de los beneficios que prevé la presente ley.

Disposiciones varias

Art. 18 – La Administración Tributaria Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los treinta días corridos contados a partir de su vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su implementación.

Art. 19 – De forma.




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