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En efecto, se propone el incremento del mínimo no imponible previsto en el artículo 24 de la ley en casi el doble de su valor actual, estableciéndose a partir de los ejercicios fiscales 2019 y siguientes en dos millones de pesos ($ 2.000.000).
Por otra parte, también se propicia un esquema de progresividad del impuesto. En tal sentido se establece una escala con determinadas bases imponibles y alícuotas aplicables las cuales llegan a incrementarse al 0,75% respecto a lo que rige actualmente.
Estado del Proyecto: Dictamen del Senado
Fecha: 24/10/2018
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[restab title=»RELACIONADAS»]
Título VI de la Ley N° 23.966
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[restab title=»ANTECEDENTES»]
Proyecto de Ley Con Dictamen de Comisión
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[restab title=»PROYECTO DE LEY»]
Art. 1 – Sustitúyese el inciso f) del articulo 21 del titulo VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
f) Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectación.
Art. 2 – Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del articulo 22 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributas similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tornados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Art. 3 – Sustitúyese el artículo 24 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el articulo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del articulo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000).
Art. 4 – Sustitúyese el articulo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el articulo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el articulo 24, la siguiente escala:
Valor Total de los Bienes | Pagarán $ | Más el % | Sobre el Excedente de $ | |
Más de $ | A $ | |||
0 | 3.000.000, inclusive | 0 | 0,25% | 0 |
3.000.000 | 18.000.000 | 7.500 | 0,50% | 3.000.000 |
18.000.000 | en adelante | 82.500 | 0,75% | 18.000.000 |
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren corno base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólp podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Art. 5 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.
Lo previsto en el artículo 2° surtirá efectos a partir del primer período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II del anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión «-vigente al 31 de diciembre del ario por el que se liquida el presente gravamen»- quedará sustituida por «-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate-«.
Art. 6 – De forma.[/restab]
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