Recordamos que los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente, durante el mes de mayo, en función a los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior.
Recategorización autónomos
Esta obligación se encuentra prevista en el artículo 24 de la Resolución General (AFIP) 2217, que señala que “los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente para determinar la categoría por la que deben efectuar sus aportes. Dicha recategorización se efectuará durante el mes de mayo de cada año.”.
La recategorización anual deberán realizarla todos los trabajadores autónomos.
Los sujetos exceptuados de recategorizarse, son:
– Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
– Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
– Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional, que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera A, Nacional B y Primera B, comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/2003 y su reglamentación.
– Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la Ley N° 24.828.
Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán efecto para los vencimientos que operen entre los meses de junio -del año de la recategorización- y mayo -del año calendario inmediato siguiente-.
Guía paso a paso
Categorías vigentes
El Anexo II del Decreto 1866/2006 establece las siguientes categorías de revista para los trabajadores autónomos (recordamos que las mismas no han sido actualizadas desde esa fecha)
TABLA I
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.
• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).
• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
TABLA II
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
TABLA III
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
TABLA IV
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.
Montos vigentes desde marzo 2021
Estos valores entrarán en vigencia a partir del día 15/3/2021
Fuente: AFIP
Categorías mínimas de revista
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías | Importes en pesos |
I | 3695,16 |
II | 5173,14 |
III | 7390,25 |
IV | 11824,40 |
V | 16258,48 |
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías | Importes en pesos |
I’ (I prima) | 4041,58 |
II’ (II prima) | 5658,12 |
III’ (III prima) | 8083,08 |
IV’ (IV prima) | 12932,93 |
V’ (V prima) | 17782,71 |
C) Afiliaciones voluntarias
Categorías | Importes en pesos |
I | 3695,16 |
D) Menores de 21 años
Categorías | Importes en pesos |
I | 3695,16 |
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría | Importe en pesos |
I | 3117,79 |
F) Amas de Casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 828
Categoría | Importe en pesos |
I | 1270,21 |
Categorías de revista, vigentes hasta febrero de 2007
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías vigentes hasta febrero de 2007 | IMPORTES A PAGAR |
A | 2882,12 |
B | 3538,04 |
B’ | 3869,74 |
C | 4729,56 |
C’ | 5172,96 |
D | 7075,93 |
D’ | 7739,30 |
E | 11814,92 |
E’ | 12922,57 |
F | 16526,22 |
G | 23620,75 |
G’ | 25835,20 |
H | 35445,04 |
I | 44341,01 |
J | 44341,01 |
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría vigente hasta febrero de 2007 | Importe a pagar |
A | 2431,79 |
F) Amas de Casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828
Categoría vigente hasta febrero de 2007 | Importe a pagar |
A | 990,73 |
Rentas de Referencia para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, (Artículo 8º, Ley Nº 24.241 y modificaciones)
Categorías | Rentas de Referencia en pesos |
I | 11547,37 |
II | 16166,07 |
III | 23094,53 |
IV | 36951,24 |
V | 50807,75 |
Punto 4 del artículo 1º del Decreto 1866/2006
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19 de la Resolución General Nº 2217/2007, por la expresión “PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES» ($83.138,73)”.
b) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 20 de la Resolución General Nº 2217/2007, por la expresión “PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES» ($83.138,73)”.
Fuente: Blog del Contador