Bs. As., 25/2/2010
VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1602 del 29 de octubre de 2009 y la Resolución D.E. N Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley 26.601, por medio del Decreto Nº 1602/09 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, constituye una transferencia de ingresos condicionada al cumplimiento anual de controles sanitarios, planes de vacunación obligatorios y asistencia a establecimientos educativos públicos para la percepción del importe del veinte por ciento (20%) del importe total.
Que las condicionalidades tienen como objetivo generar incentivos a la acumulación de capital humano en forma de educación y salud centrada en niños/as y adolescentes como mecanismo para la superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.
Que a los fines de la acreditación y control del cumplimiento de las exigencias aludidas resulta conveniente se encuentren concentradas en un único instrumento que permita a la vez, un seguimiento eficaz de la historia de cada niño en relación a su salud y escolaridad, y contar con una fuente de información esencial y uniforme para el diseño e implementación de las políticas públicas.
Que la experiencia de otros países indica que la eficacia de las condicionalidades depende de una fuerte articulación con las políticas de educación y salud.
Que, asimismo, deben establecerse las formas y plazos para el cumplimiento de las condicionalidades citadas.
Que en relación a los requisitos para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social establecidos en el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION han tomado la intervención de su competencia.
Que a los efectos de mantener un control adecuado acerca de las circunstancias que habilitan la percepción de la Asignación Universal por Hijo, resulta conveniente incluir en el mismo instrumento la declaración jurada prevista en el Decreto Nº 1602/09.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente mediante el Dictamen Nº 44.167, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) entregará al adulto responsable titular de la Asignación por Hijo para Protección Social, por cada menor de DIECIOCHO (18) años a su cargo, la «LIBRETA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y EDUCACION» por la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos e) y f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.
Art. 2º — La acreditación en la libreta del requisito correspondiente al ciclo escolar estará a cargo de las autoridades del establecimiento educativo al que concurra el niño, niña o adolescente.
Art. 3º — La acreditación en la libreta de los requisitos relativos a los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio estará a cargo de los profesionales de la salud matriculados que se desempeñen en establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal.
Art. 4º — La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), desde el primer día hábil de enero y hasta el último día hábil de diciembre de cada año, conforme los procedimientos, cronogramas y plazos que fijen la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Prestaciones Descentralizadas dependiente de la Subdirección de Prestaciones. La Gerencia Diseño de Normas y Proceses deberá establecer los procedimientos y plazos para la suspensión del beneficio por falta de presentación de la libreta.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 113/2011 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 17/3/2011)
(Por art. 1° de la Resolución N° 110/18 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 24/7/2018 se prorroga hasta el último día hábil del mes de septiembre de 2018 inclusive, el plazo de la presentación de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación correspondiente al período 2016, al sólo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Prórrogas Anteriores: Resolución 18/2018 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 9/2/2018 (prórroga hasta el 29/6/2018); Resolución 222/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 29/11/2017 (prórroga hasta el 31/12/2017); Resolución 132/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 03/07/2017 (prórroga hasta el 31/10/2017).
Art. 5º — El VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social reservado entre los meses de enero y diciembre de cada año, de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 24.714, será puesto al pago por ANSES a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la presentación de la Libreta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y plazos exigidos.
El pago del VEINTE POR CIENTO (20%) que se efectivizará en el año 2010, comprenderá los importes reservados en los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
Art. 6º — El VEINTE POR CIENTO (20%) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonado al titular que al momento de efectuar la primera liquidación posterior a la presentación de la Libreta tenga a su cargo a los niños, niñas y adolescentes que generaron la reserva citada.
Art. 7º — Para acreditar la asistencia escolar exigida por el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, la autoridad del establecimiento educativo deberá certificar la condición de alumno regular al finalizar el ciclo lectivo anterior al de la fecha de presentación de la Libreta.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito podrá ser cumplida con la certificación de la condición de alumno regular para el ciclo lectivo iniciado en el mencionado año.
Art. 8º — La acreditación referida al control sanitario se deberá certificar en la Libreta a partir de los SEIS (6) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años. En relación a los niños y niñas menores de SEIS (6) años la certificación del control sanitario consistirá en la inscripción de los mismos en el «Plan Nacer». La información será remitida periódicamente por el Ministerio de Salud en los términos que se acuerden oportunamente. La falta de registración del niño o niña en el mencionado padrón sólo podrá ser salvada con la presentación, por parte del adulto responsable, del comprobante o credencial que acredite la inscripción de los niños/as en el referido plan.
Art. 9º — La acreditación del plan de vacunación obligatorio se asentará en la Libreta a partir del nacimiento del niño o niña y hasta los DIECIOCHO (18) años, debiendo el profesional de la salud indicar si el mismo fue cumplido en su totalidad o se encuentra en curso de cumplimiento.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito será exigible únicamente para los menores de SIETE (7) años.
Art. 10. — Los menores de DIECIOCHO (18) años que cuenten con autorización expresa de ANSES para el cobro de la Asignación por Discapacidad y acrediten la imposibilidad de asistir a establecimientos educativos mediante Certificación Médica emitida por médicos matriculados de establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal deberán cumplir únicamente con los controles sanitarios y plan de vacunación obligatorio.
Art. 11. — La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 113/2011 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 17/3/2011)
Art. 12. — El cumplimiento del requisito establecido en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714, deberá formalizarse conjuntamente con la Libreta reflejando la condición laboral del adulto responsable correspondiente a la fecha de su presentación. Si de la declaración jurada surge la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cobro de la prestación y/o se registrara alguna de las incompatibilidades establecidas en el Decreto Nº 1602/09, se generará la suspensión del pago del OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, pero no impedirá el pago del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado del año anterior, siempre y cuando haya cumplido con los restantes requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 113/2011 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 17/3/2011)
Art. 13. — La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 tendrá idénticos efectos que los previstos en el artículo 11 de la presente.
Art. 14. — La Asignación Universal por hijo para protección social percibida indebidamente, dará lugar a las acciones de recupero administrativas y judiciales que correspondan.
Cuando corresponda el recupero de asignaciones universales percibidas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones universales/familiares que le corresponda percibir al beneficiario hasta el límite de las mismas y hasta cubrir el total de la deuda. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 113/2011 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 17/3/2011)
Art. 15. — La Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, deberá permanecer en poder del titular de la prestación o de ANSES, cuando esta lo requiera, no pudiendo ser retenida por otro organismo o persona alguna.
Art. 16. — El titular del beneficio se encuentra obligado a denunciar con carácter de declaración jurada ante ANSES, la pérdida o robo de la Libreta, debiendo solicitar la emisión de un nuevo ejemplar.
A partir de la emisión del 3º ejemplar de la Libreta de un mismo niño, niña o adolescente, ANSES descontará al titular el valor equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social vigente a la fecha de emisión de la nueva libreta, en concepto de cargo por pérdida de la misma en forma reiterada.
Art. 17. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración tendrá a su cargo el dictado de los instructivos a cumplimentar por las autoridades de los establecimientos educativos y profesionales de la salud, de conformidad con las pautas acordadas con los Ministerios de SALUD y EDUCACION de la Nación.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio